Decisión nº OP01-P-2004-000477 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 24 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000477

ASUNTO : OP01-R-2008-000064

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: V.A.F.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.336.767, natural de A. delC.-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12 de julio de 1984, de 23 años de edad, residenciado en la Calle Acarigua, vía La Mira casa S/N°, Municipio A. delC., del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): R.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.677 y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.409.009 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada I.F.R.C., Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de veintiséis (26) folios útiles, asunto N° OP01-R-2008-000064, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, relacionado con el asunto N° OP01-P-2004-000477 que también se recibe constante de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, en fecha 16 de junio del año 2008.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio 26 de las respectivas actuaciones.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 19 de junio de 2008, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal, según se observó del cómputo realizado por Secretaría del Tribunal Primario.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada y a tal efecto observa:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

ANTECEDENTES…

“…13/ 09/2003, V.F. es sometido a una Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad consistente en presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo…”

• “…10/11/2003, el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, artículos 278 y 273 del Código Penal. (folios 11 y 12)…”

• “…Se anexa a dicha acusación la Experticia N° 9700-073-922 de 13/09/2003, suscrita por N.Z., quien es perito en Criminalísticas del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien describe que dicha arma se compone de cañón de ánima lisa. (folio 13)…”

• “…11/03/2004, este defensor actuando de conformidad con el artículo 328. 1, interpuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal C, por cuando (Sic) los hechos imputados no revisten carácter penal. (Anexo A)…”

• “…27-09-2004, se celebra la Audiencia Preliminar y el tribunal decide sobre la excepción opuesta argumentando que: “…el artículo 278 se refiere al delito (sic)Porte Ilícito de Arma de Fuego no diferenciando si el arma de ánima lisa o no…” admitiéndose la acusación fiscal, procediendo mi defendido a renunciar al recurso de apelación y a prohibirme su interposición, declarando su intención de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue condenado a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión…”

• “…15/03/2005, el Tribunal de Ejecución realiza el Cómputo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el tribunal que el penado se encontraba apto para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena desde ese mismo día. (folio 81)…”

• “…31/03/2005, el Tribunal de Ejecución realiza un segundo cómputo en los mismos términos del anterior. (folio 88 y 89)…”

• “…11/04/2005, la División de Antecedente Penales del Ministerio del Interior y Justicia solicita al Tribunal de Ejecución la copia certificada de la sentencia condenatoria para poder verificar los datos del penado. (folio 91)…”

• 08/02/2007, casi dos año de inactividad procesal y el Tribunal acuerda:

1. Oficiar por primera vez a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de realizar la evaluación Psicosocial al penado.

2. responder el oficio recibido de la División de Antecedentes Penales remitiéndole copia certificada de la sentencia.

3. Citar al penado para que consigne oferta de trabajo. (folio 92)

• “…23/02/2007, el Tribunal de Ejecución recibe la comunicación clave N° COR-1569 emanada de la División de Antecedentes Penales. (folio 97)…”

• “…13/03/2007, el tribunal recibe el Oficio N° UTNE-0231-07 emanado de la Unidad Técnica informando la designación de los funcionarios que practicarían la evaluación Psicosocial…”

• “…28/06/2007, el penado consignó C. deT.. (folio 106 y 107)…”

• “…27/12/2005, se le impone a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, según el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9°.

• 31/01/2006, el Ministerio Público acusa por la comisión del delito de Lesiones Graves….

“…28/06/2007, se celebra la audiencia especial según el procedimiento abreviado por ante el Juzgado Tercero de Juicio y el acusado se acoge al Procedimiento por admisión de los Hechos, obteniendo una condena de 8 meses de prisión. (folios 86-90)…”

“…15/10/2007, el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el tribunal que el penado se encontraba apto para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena desde ese mismo día (folios 214)…”

“…En fecha 03/03/2008, el Tribunal de Ejecución acumuló las penas y libró orden de aprehensión en contra de V.F....”Omissis…

…Señala el artículo 112.1 del Código Penal que la pena de prisión prescribe en un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más de la mitad del mismo….

Omissis…

…V.F. está sui generis desde el 13/09/2003, es decir lleva CUATRO AÑOS Y SIETE MESES presentándose periódicamente y el tribunal de Ejecución pretende privarlo de su libertad par que cumpla además, una pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTISIETE DIAS (Sic) DE PRISION (sic)…

Omissis..

Por su parte la representación Fiscal del Ministerio Público, no dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, tal como consta en el Cómputo realizado por Secretaría del Tribunal recurrido.

DE LA DECISIÓN (Auto) RECURRIDA

La decisión recurrida, entre otras cosas establece:

…DECISIÓN: ACUMULACIÓN DE CONDENAS Y ORDEN DE APREHENSIÓN

Revisadas las actas que conforman al presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se desprende de la causa N° OP01-P-2004-000477, Sentencia Definitiva de Fecha 28 de Septiembre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano penado V.A.F.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 278 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se desprende de la causa N° OP01-P-2005-006868, que en fecha 04 de Julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Definitiva, en la cual CONDENA al ciudadano penado V.A.F.M., a cumplir la pena OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acumular las penas arriba indicadas, con aplicación analógica de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, visto que los dos (02) delitos mencionados acarrean pena de prisión, en consecuencia, procede a ACUMULAR LAS PENAS, impuestas al ciudadano penado V.A.F.M., de la siguiente manera:

Siendo que el citado artículo establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena de otro u otros”.

Siendo la pena más grave en el presente caso, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se procede a aumentarle la mitad de la pena de menor cuantía, es decir, la de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, es decir, se le aumenta, CUATRO (04) MESES, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en base a la acumulación de las penas efectuadas se desprende de las actas procesales que el penado ha estado detenido en fecha 12/09/2003 al día 13/09/2003; y del día 25/12/2005 al 27/12/2005, el hoy penado V.A.F.M., ya identificado, en virtud de los hechos que originaron las causas OP01-P-2004-000477/OP01-P-2005-006868, por lo que permaneció privado de su libertad por un tiempo de: TRES (03) DÍAS.

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:

UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, el cumplirá una vez culmine con la pena principal; y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos por otra parte, que el penado de marras tiene en su contra DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS, lo que evidencia que el penado es reincidente, pero con delitos de distinta índole, es decir por lo delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, lo que significa, por una parte, que el penado no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, de conformidad con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal en su artículo 500 ordinal 1°, por ser delitos de distinta índole, el penado si podrá optar a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Condena, como serían el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C., siendo procedentes estos una vez que se encuentre el penado privado de su libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo arriba indicado, como quiera que el penado, en virtud de las sentencias condenatorias acumuladas, se ordena su inmediata detención, a los fines de que se haga efectivo el cumplimiento de la condena impuesta. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ACUMULA LAS PENAS impuestas al ciudadano penado V.A.F.M., siendo el total de la pena a cumplir por el mencionado penado, en definitiva es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.

Asimismo se ordena, en virtud de la acumulación de penas, librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la no procedencia del Beneficio respectivo

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos, 480, 482, 484 y 501, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la realización de un nuevo cómputo de pena una vez que se haga efectiva la correspondiente captura…

Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el contenido del escrito recursivo, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión (Auto) dictada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual ACUMULA LAS PENAS impuestas al ciudadano penado V.A.F.M., por la Comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, basado en el motivo contenido en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal.

Expresa el recurrente su inconformidad con la decisión del Tribunal recurrido, argumentando:

• Que en fecha 27 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde su defendido admitió los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal de Control lo condena a la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. tal como efectivamente esta Alzada observa a los folios 67, 68 y 69 del asunto principal.

• Que el asunto penal pasa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y este Tribunal Colegiado constata en el asunto principal, que lo recibe en fecha 19 de octubre de 2004. (Folio 80).

• Que en fecha quince (15) de marzo de 2005, el mencionado Tribunal realiza un computo al amparo del artículo 482 del Código Adjetivo Penal, expresando que V.F. se encontraba apto para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena desde 15-03-2005, realizando lo concerniente en fecha 31 de marzo del mismo año. Al respecto, el Tribunal de Ejecución dijo textualmente:

…El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y se detenido desde el 12-09-2003 al 13-09-2003 hasta el día de hoy, ambos inclusive, esto es que tiene un tiempo de reclusión de UN (01) DIA; faltando por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS cumpliendo la pena impuesta en fecha AL EXTINGUIR UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE LA MISMA, encontrándose apto para el Beneficio de SUSPENSIÓN (Sic) CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. (Sic)…

Omissis…

Observa esta Alzada, que desde la fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no dió cumplimiento a lo expresado en la parte final de la resolución como es la solicitud de antecedentes penales que pueda tener el mencionado penado, por ante el Departamento de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y en fecha 11 de abril del año 2005, dicho Departamento envía oficio dirigido al Tribunal A Quo, con el objeto de solicitar la remisión de copia certificada de la Sentencia Condenatoria definitivamente firma, por no encontrarse ingresado el mencionado ciudadano en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales. (Folio 91 del asunto principal).

Asimismo, esta Alzada destaca que desde el recibo del oficio del Departamento de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia (11-04-2005) hasta el día 08 de febrero de 2007, fecha en la que el Tribunal de Ejecución emite auto donde acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que sea designado el equipo multidisciplinario, entre otros acuerdos, había transcurrido un (01) año y diez (10) meses y que el asunto estaba paralizado.

Denota igualmente este Despacho Judicial, que el penado V.F., desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el día 04 de abril de 2008, dió cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas por el Tribunal correspondiente, como se evidencia de las actas procedimentales del presente asunto recursivo solicitado al Coordinador de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En este orden de ideas, esta Alzada colegiada, evidencia que las penas impuestas a V.F. por los delitos de Porte ilícito de Arma y Lesiones Personales, fueron la primera de un (01) año y seis (06) meses de prisión, en fecha 15 de marzo de 2005 y la segunda de ocho (08) meses de prisión en fecha 28 de junio 2007.

Veamos que nos indica la norma procedimental con respecto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (sic). (negrillas nuestra).

Igualmente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece:

…Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (Sic)

Los artículos precedentemente transcritos prevén la facultad que tienen los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de velar por el adecuado cumplimiento de las penas impuestas por los Tribunales, a cada uno de los ciudadanos condenados por la comisión de un hecho punible determinado.

En ese sentido, el legislador penal ha previsto que la fase de ejecución de la sentencia, deba ser conocida por órganos jurisdiccionales, a los que los ciudadanos que cumplen una determinada sanción penal, puedan acudir para ejercer sus derechos y se les respeten sus garantías, previstas tanto en el orden legal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, el Juez que conozca de la causa en estado de ejecución, deberá resolver las solicitudes, que en tal sentido se presenten, ya sea celebrando una audiencia oral y pública, en caso que sea necesario, o bien, decidiendo dentro de los tres días siguientes contados a partir de la petición interpuesta.

En tal sentido, la Sala Constitucional estableció el 6 de febrero de 2001 (caso: C.A.C.B.), lo siguiente:

La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales

(Subrayado de la Sala).

De las normas trascritas y de la jurisprudencia patria, se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otras alternativas de cumplimiento de pena.

En la doctrina existe un consenso en cuanto a limitar al Ius Puniendi del Estado, o lo que es lo mismo el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a la prevención de la inactividad de la Administración de Justicia; es una necesidad social, que implica fijar un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo.

El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito; así ha sido reiterado en la jurisprudencia patria.

Ahora bien, esta Sala conviene en señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con el carácter abierto que propugna el nuevo sistema penitenciario venezolano, que de acuerdo al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativa de libertad, y ha previsto en su articulado el instituto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual constituye un beneficio procesal en fase de ejecución, que permite a determinados penados, terminar las condenas que les han sido impuestas, a través de un régimen abierto, en el cual los penados quedan sujetos a un período de prueba fijados prudencialmente por el Juez A quo durante el tiempo que éste señala y los cuales deben ser cumplidos fielmente.

Sin embargo, su otorgamiento requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, debidamente reglados por la ley procesal, y cuyo desarrollo en el caso que nos ocupa se encuentra en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 4-10-06, siendo su alcance e interpretación necesarias a los fines de verificar la procedencia o no de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual debe ajustarse a una balanza que equilibre debidamente los derechos de los penados de una parte, y de la otra la seguridad del colectivo social.

En este sentido, la inactividad procesal del Tribunal A quo para otorgar el beneficio al penado V.F., aunque con su decisión de fecha 15 de marzo de 2005 correspondiente al asunto OP01-P-2004-000477 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, sustento que el mencionado penado estaba apto para optar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, desde esa fecha el Tribunal se mantuvo inactivo en lo que respecta a este asunto hasta el ocho (08) de febrero de 2007, verificándose de actas que efectivamente el penado de autos fue condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; circunstancia por las que esta Sala señala que, si bien es cierto, que el penado V.F., se encontraba en libertad, cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta lo condenó por el delito supra mencionado, así como que el referido ciudadano, cumplió cabalmente con todas y cada unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con los actos procesales impuestos por el Tribunal de Instancia, estas excepciones no permiten al Órgano Jurisdiccional otorgarle a penado alguno, el referido beneficio, pues deben cumplirse principalmente los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04-10-06, previo informe psicosocial otorgado por el Ministerio del Interior y Justicia, para poder otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Esta Alzada Colegiada, trae a los autos como colorario a la inactividad procesal, lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003 estableció que:

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. (Subrayado y resaltado de la Corte)

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del juez después de visto el asunto que le compete, no debe imputarle la negligencia al penado, dicha inactividad en perjuicio de su rehabilitación.

En criterio de esta Corte, en relación a la inactividad procesal del Juez, es menester que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador de dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los Penados, si la inactividad procesal es imputable al Tribunal.

En este orden de ideas, el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:

Las penas prescriben así:

Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa

.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida

. Omissis…

De lo anteriormente indicado, se puede establecer que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, es decir, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.

De todo lo trascrito con anterioridad se puede constatar que al ciudadano

V.F., en fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal de Ejecución mediante resolución, que a partir de la presente fecha estaba apto para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo la pena impuesta en fecha al extinguir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de la misma, habiendo cumplido la pena impuesta de un (01) año y seis (06) meses más la impuesta por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2007, El Tribunal de Ejecución mediante decisión de acumulación de condenas tomando en cuenta el artículo 88 del Código Penal que consagra “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena de otro u otros”, lo que significa, que la pena acumulada arrojó como resultado UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, y para que opere la prescripción de la sanción impuesta el lapso requerido legalmente, es el de la pena que le faltaba por cumplir más la mitad; y desde la fecha que se evidenció la inactividad procesal, es decir, desde 11 de abril de 2005 hasta el 08 de febrero de 2007, ha transcurrido con creces el lapso que tomó el Tribunal de la recurrida como pena, es decir, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES que son necesarios para que opere la prescripción de ley en el presente caso.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, tomando en cuenta las disposiciones generales de los Recursos, específicamente la norma contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite modificar o revocar la decisión recurrida a favor del imputado, en este caso del penado, por tal motivo, se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Prisión, así como las accesorias, cuyo cumplimiento fue ordenado al ciudadano: V.F., ut supra identificado, por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de marzo de 2008; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, y se acuerda su L.P.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN, así como las accesorias, cuyo cumplimiento fue ordenado al ciudadano: V.F., ut supra identificado, por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de marzo de 2008; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, y se acuerda su L.P.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido del presente fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Defensa, y en consecuencia, se ANULA la decisión del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2008).

TERCERO

SE ORDENA oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar-estado Nueva Esparta, indicándole que deje sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en contra del prenombrado penado.

CUARTO

SE ORDENA la remisión del asunto al Tribunal de Origen. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de Ejecución a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008). Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. SOTO VÁSQUEZ

Juez Integrante Presidente de Sala

ALEJANDRO CHIRIMELLI

Juez Integrante de Sala

J.A.G.V.

Juez Integrante de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN.

Asunto N° OP01-R-2008-000064

5:48 PM

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