Decisión nº OP01-R-2010-000249 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006636

ASUNTO : OP01-R-2010-000249

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

• R.J.M.Á., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-11-65, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.804.276, de estado civil soltero residenciado en El Valle del E.S., Urbanización San M.I., casa N° 10, Municipio G. del estadoN.E..

• B.J.V., venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 24-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.995.186, de estado civil soltero residenciado en El Valle del E.S., Urbanización San M.I., casa Nº 10, Municipio G. del estadoN.E..

• C.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 02-05-69, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.879.110, de estado civil soltero residenciado en Guiria de La Costa, calle principal, Barrio Las Malvinas, casa sin número, estado Sucre.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado PEDRO DE LA C.R., en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.376 y de este domicilio

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.K.L.V., Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: TRANSPORTE DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 –encabezamiento- de la Ley Orgánica de Drogas.

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000249, constante de treinta y dos (32) folios útiles, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado PEDRO DE LA C.R., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.376, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006636, seguido en contra de los ciudadanos R.J.M.A., B.J.V. y C.J.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la Decisión Dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Asimismo dejar constancia que se recibe con compulsa del asunto OP01-P-2005-006636 conformado por una (01) piezas. Correspondiéndole el conocimiento del asunto a el Juez J.A.G. VÁSQUEZ. (Sic)…

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:

…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000249, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Abogado P.R., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.376, fundado en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-006636, seguido en contra de los ciudadanos R.J.M.A., B.J.V. y C.J.A., contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente….

Omissis…

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000249, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas

….En virtud de la decisión emanada de este Despacho en fecha 08-10-10 en la cual decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de mis patrocinados, la cual es acatada, pero no la comparto, es que APELO de dicha decisión….

…Omissis…

Así mismo se observa que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el recurrente manifiesta en escrito entre otras cosas

….Corresponde al Estado Venezolano la determinación de la relación o nexo de causalidad entre el hecho delictivo y la conducta de las personas a quien se les haya imputado el hecho, ya que, deben existir las pruebas o medios capaces de llevar a la conclusión definitiva del juez, que indiquen que esas personas imputadas son autores del hecho delictivo.….

…Omissis…

….asimismo estos testigos manifiestan que en compañía de dos ciudadanos cargaron la evidencia de 42 sacos de presunta droga a sus botes de pesca, lo que a todo evento contaminó el sitio del suceso, y además en esta primera declaración el testigo opina con “criterio científico” sobre la primera prueba de orientación la cual riela la inspección Técnica que aporta dudas sobre la forma como se realizaron las primeras actas policiales en las cuales los testigos manipulan la evidencia opinan como expertos y conocen elementos de profundidad técnica como el concepto de prueba de orientación, situación esta que aporta dudas sobre la espontaneidad de dichos testimonios ….

…Omissis…

….De igual manera las pruebas Técnicas no fueron practicadas en la misma fecha, lo que nos conduce a señalar que no se respeto la Cadena de Custodia….

…Omissis…

….De igual forma, es importante denunciar ante usted, la forma en la cual se realizó la investigación que nos ocupa, por el Cuerpo Policial….

…Omissis…

…. Solicito muy respetuosamente y formalmente, dado la cantidad de violaciones a las garantías y derechos consagrados tanto en nuestra Carta Magna como en nuestro Código Procedimental Penal, de vicios y arbitrariedades ocurridas la investigaciones realizadas por el Cuerpo Policial encargado y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad de mis patrocinados, motivo por el cual las investigaciones pueden continuar, es por lo que le solicito muy respetuosamente una vez analizado las consideraciones antes expuestas, motivo por el cual la Medida de Privativa Judicial de la Libertad de mi defendidos sea revisada, y se decrete una menos gravosa (sic) ….

Omisis….

CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), emplaza a la Abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), la Fiscala Auxiliar Cuarta, dio contestación al recurso interpuesto, manifestando entre otras cosas:

…. argumentando esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son posibles autores o participes del delito imputado, considerando además que se encuentra lleno el ordinal 3° del referido articulo, tomando en consideración que el delito precalificado a sido catalogado en reiteradas Jurisprudencias como delito de Lesa Humanidad, en perjuicio de la colectividad atentado gravemente contra la integridad física mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional….

….. En relación a lo alegado considera el Ministerio Público que la decisión de la Juez de control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto ha realizado un análisis de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para decretar la medida, específicamente el ordinal 3° atinente a una presunción razonable de peligro de fuga…

…. El Tribunal de Control motivó para otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por el hecho de estar en presencia de delitos Criminis Magestatis, y por el hecho de estar en presencia de delitos considerados por nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad l lesa patria; así mismo narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrollo la comisión del hecho punible y conllevaron a la imputación….

…. Considera quien aquí suscribe, que la aplicación de una Mediad Cautelar sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantiza la comparecencia de los imputados en las demás fases del proceso, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de drogas, que no es acreedor de Medidas Cautelares ni beneficios procesales, acreditándose en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Transporte Ilícito de Drogas….

…. Por lo antes expuesto queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea CONFIRMADA la decisión tomada por el Tribunal Cuarto en Funciones de control en fecha 08/10/2010….

…. En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito al Tribunal Colegiado admita la presente contestación al Recurso de apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos….

Omisis….

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

….RESOLUCION: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como ha la audiencia oral de presentación en fecha 06 de octubre de 2010, en virtud la solicitud del Dr. (A) L.L., en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: R.J.M.A., B.J.V. Y C.J.A., ya identificados, por el delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 -encabezamiento- de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, estando dentro del término legal contenido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: R.J.M.A., B.J.V. Y C.J.A., ya identificados, en virtud de los hechos contenidos en el acta policial de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, en los siguientes términos:

DEL CUERPO DEL DELITO.- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 -encabezamiento- de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son:

1. Del acta de detención flagrante, donde consta que un ciudadano cuyo nombre no fue aportado denunció que el la Playa denominada “El Guamachito” del Sector Boca de Pozo de la Península de Macanao, se encontraba una embarcación de nombre “EL GRAN MOISES”, estaba atracada a unos 300 metros de la playa, la cual era tripulada por tres (03) personas, de nombres “RICHARD”, quien se desplazaba en un vehículo marca Toyota, modelo Yaris de color azul, en compañía de un sujeto de nombre “BRUNO” y el denunciante informó que el ciudadano de nombre “RICHARD”, supuestamente es el dueño de la embarcación, la cual poseía gran cantidad de droga y que sólo esperaban la orden de zarpar, para hacer la entrega de dicha sustancia en alta mar a otras lanchas más rápidas, desconociendo su destino final. Igualmente señaló el denunciante de nombre A.F., que había un sujeto en la orilla de la playa y lo señaló como uno de los tripulantes de la mencionada embarcación y que se encontraba en ese lugar, porque se encontraba vigilándola, y luego se retiró sigilosamente. Por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a abordar a las personas señaladas por el denunciante y quedaron identificados como R.J.M.A., B.J.V. y C.J.A., quienes fueron requisados de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y les incautaron varios teléfonos celulares, y el ciudadano R.J.M.A., indicó que era el propietario de la embarcación EL GRAN MOISES, y que posteriormente procedieron a la requisa de la embarcación, logrando incautar en la sala de máquinas de la misma, la cantidad de CUARENTA Y DOS (42) FARDOS, confeccionados en material tipo fique, cubiertos parcialmente con cinta adhesiva de color gris, contentiva una sustancia que al ser sometida a la experticia de rigor, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de OCHOCIENTOS TERINTA Y OCHO (838) KILOS CON CAUTROCIENTOS NOVENTA Y UN (491) GRAMOS y TREINTA Y CINCO (35) MILIGRAMOS y HEROÍNA, con un peso neto de CATORCE (14) KILOS CON CIENTOS CUARENTA (140) GRAMOS.

2. Con las entrevistas rendidas por los ciudadanos L.N. y SERRANO ENRIQUE, quienes señalaron que llegaron al barco y observaron como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sacaron varios sacos que dijeron que contenía droga.

3. Con las actas de investigaciones penales de fecha 04 de octubre de 2010.

4. Con el registro de cadena de custodia de los objetos materiales incautados en el procedimiento, tales como Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, placas AA83D40, serial de carrocería JTDKW923172002955, así como la cantidad 38 sacos confeccionados en material sintético tipo fique y cinta, así como cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético tipo fique y cinta adhesiva, una motonave, tipo bote pesquero de 36 pies, color blanco y azul, matrícula ARH7473, de nombre “EL GRAN MOISES”, tal como se evidencia de las planillas de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, que riela a los folios 22, 26 y 37 del presente asunto.

5. Experticia Química N° 9700-073-005, de fecha 05 de octubre de 2010, donde se evidencia que las sustancias incautada, resultaron ser para las muestras A.1-B-C-D-E, CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de OCHOCIENTOS TERINTA Y OCHO (838) KILOS CON CAUTROCIENTOS NOVENTA Y UN (491) GRAMOS y TREINTA Y CINCO (35) MILIGRAMOS y para la muestra A.2: HEROÍNA, con un peso neto de CATORCE (14) KILOS CON CIENTOS CUARENTA (140) GRAMOS.

DE LOS ELEMENTO DE CONVICCION. Igualmente, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados R.J.M.A., B.J.V. Y C.J.A., son los autores o partícipes en el hecho punible señalado, tal como se desprende de las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.N. y SERRANO ENRIQUE, quienes señalaron que llegaron al barco y observaron como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sacaron varios sacos que dijeron que contenía droga. Concatenadas con el acta policial, donde el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, describe la denuncia rendida por el ciudadano del nombre A.F., y la propia declaración del imputado R.J.M.A., quien señaló que era el dueño de la embarcación denominada EL GRAN MOISES, quien la tenía en posesión desde hace un (01) mes aproximadamente, y que aún el traspaso no lo había efectuado, esperando un trámite del registro naval, quien se encontraba en compañía del ciudadano B.J.V., quien era el chofer del ciudadanos R.J.M.A., que conducía el vehículo yaris color gris. Así como la declaración del imputado C.A., quien señaló que desde hace aproximadamente 20 días, estaba trabajando en la playa, cuidando las embarcaciones que estaban en ese sector, donde fue encontrada la embarcación EL GRAN MOISES.

DEL PELIGRO DE FUGA. Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud de daño causado, de conformidad los artículo 251 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRANSPORTE DE DROGAS, tiene asignada una pena en su límite superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados R.J.M.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 07-11-65, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.804.276, de estado civil soltero residenciado en El Valle del E.S., Urbanización San M.I., casa N° 10, Municipio G. delE.N.E., B.J.V., quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, nacido en fecha 24-12-81, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.995.186, de estado civil soltero residenciado en El Valle del E.S., Urbanización San M.I., casa N° 10, Municipio G. delE.N.E. y C.J.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 02-05-69, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.879.110, de estado civil soltero residenciado en Guiria de la Costa, calle principal, Barrio Las Malvinas, casa sin número, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 -encabezamiento- de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incautación preventiva de la embarcación una motonave, tipo bote pesquero de 36 pies, color blanco y azul, matrícula ARH7473, de nombre “EL GRAN MOISES”.

TERCERO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza al Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, debidamente descritas en la Experticia Química N° 9700-073-005, suscrita por los funcionarios expertos DEMIS VASQUEZ, J.L., MIRIAM MARCANO Y C.R., que corre inserta a los folios 44 al 46 el presente asunto, la cual contiene la descripción de las muestras objetos del procedimiento.

CUARTO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

QUINTO: Se ordena librar las correspondientes boletas de privación judicial preventivo de libertad, y se establece como sitio de reclusión preventivo la sede del Internado Judicial de la Región Insular, por lo que se ordena el traslado de los imputados a dicho establecimiento penitenciario ….

Omisis….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO DE LA C.R., en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.376 en representación de los Ciudadanos R.J.M.Á., B.J.V. y C.J.A. y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

OBSERVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

En principio, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta de acuerdo a su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre la actuación de la parte recurrente, (Defensa Técnica) de la Fiscalía del Ministerio Público y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver.

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que sea revocada la decisión proferida por la Jueza de Control, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuencialmente se acuerde a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento de la Juzgadora de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L. delI. siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

Se observa que la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Una vez revisado el escrito recursivo, observa esta Sala, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza de los investigados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpable, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada.

Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos a los imputados, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.

De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Por ello, considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia, cumplió con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Asimismo, quiere resaltar esta Sala de Alzada que este tipo de delitos de droga, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 10 del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO DE LA C.R., en su condición de Defensor Privado a favor de los imputados R.J.M.Á., B.J.V. y C.J.A., Ut Supra identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados R.J.M.Á., B.J.V. y C.J.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 –encabezamiento- de la Ley Orgánica de Drogas; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ PRESIDENTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

AB. FREMARY A.P.

SECRETARIA DE SALA

Asunto N° OP01-R-2010-000249

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