Decisión nº OK02-X-2011-000004 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007144

ASUNTO : OK02-X-2011-000004

Ponente: Y.C. MARÍN

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de mayo de 2011, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de treinta y un (31) folios útiles, asunto signado con la nomenclatura Nº OK01-X-2011-000004, contentivo de Conflicto “de no Conocer”, planteado por la Abogada T.E.B., en su condición de Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente Asunto a la Jueza Y.C., tal como consta en el folio treinta y uno (31) de las respectivas actuaciones que cursan ante este Tribunal de Alzada.

En fecha trece (13) de mayo de 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó auto, por el cual dejó constancia de lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OK02-X-2011-000004, constante de veintidós (22) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1J-056-11, de nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), contentivo de CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado en la fecha up supra por la Abogada T.E.B. en su carácter de Jueza del referido Tribunal, fundado en los artículos 118. 1 y el único aparte del artículo 64 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. en relación con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-007144, instruido inicialmente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-007144, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles y un (01) cuaderno de escabinos, constante de veinte (20) folios útiles el cual guarda relación con el presente cuaderno separado...

Omissis…

PRESENTACION DE LA CONTROVERSIA

Esta Alzada, pasa a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal OP01-P-2009-007144, antes de decidir, conforme ha sido presentada la controversia entre las partes. Es así como se observan las siguientes actuaciones procesales:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, se crea el presente asunto principal (OP01-P-2009-007144) en virtud de la presentación realizada por la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público, abogada I.F.R., del ciudadano J.J.E., de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Abg. A.C.Z., Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta al folio treinta y tres (33) de las respectivas actuaciones que cursan ante este Tribunal de Alzada. Realizándose la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, por medio del cual se precalificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, según se desprende de las actuaciones insertas en los folios treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38) del asunto principal.

En fecha seis (06) de noviembre de 2009, se recibió escrito acusatorio fiscal, por medio del cual se acusa formalmente por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2° y 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se solicita sea admitida totalmente los medios de pruebas, y sea mantenida la medida de privación judicial de libertad.

En fecha doce (12) de noviembre de 2009, se fija acto de Audiencia Preliminar para el día siete (07) de diciembre de 2009, fecha en la cual se realizó la misma, ordenándose la apertura a juicio.

En fecha, dieciocho (18) de enero de 2010, se dio entrada al asunto principal in comento en el Tribunal de Juicio N° 02 de este estado, fijándose desde el 20 de enero de 2010 los respectivos actos para la efectiva tramitación del mismo por ante la fase de juicio.

En fecha primero (1°) de abril de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por el cual declinó la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado ante indicado, al considerar que:

…Revisado como ha sido el presente asunto, el cual se rige por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , este Tribunal observa:

La Resolución No. 2008-0049 de fecha 15 de octubre de 2008 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Artículo 3: Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. “.

Que asimismo, la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Resolución dispone : “Cuarta: Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces en función de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y las reorganizarán de la siguiente manera: …omisis… “4. Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades de Recepción y de Documentos (URDD), para su redistribución o envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución”.

En virtud de la citada Resolución, y como quiera que en fecha 25 de Marzo de 2011 entraron en funcionamiento los Tribunales en Funciones Control y Juicio especializados en la materia, por lo cual se suprime la competencia a los Jueces, Juezas de Control, y de Juicio (Penal Ordinario) para el conocimiento de los Asuntos Penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como de la Resolución No. 02 de fecha 24-3-2011 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, este TRIBUNAL deja de ser competente para seguir conociendo el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…

Omissis...

En la fecha trece (13) de abril de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, emitió oficio Nº 1588-11, en el cual remite actuaciones ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal.

En fecha tres (03) de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, dictó auto a través del cual recibe el asunto principal OP01-P-2009-007144 y ordena se hagan los correspondientes registros.

En fecha nueve (09) de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, dictó auto por el cual, planteo Conflicto de no Conocer, fundamentándolo en los siguientes términos:

Por todos los razonamientos procedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto seguido contra del ciudadano J.J.E. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 118, 1 y el único aparte del 64, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Infórmese de lo declarado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenados con los artículos 118, 1 y único aparte del 64, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por tanto, se ordena remitir la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cuya competencia le fue asignada por Resolución No.2008-49 del Tribunal Supremo de Justicia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; acompáñese copias de lo conducente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al acusado y a su Defensor, a la ciudadana S.M.M., concubina de la Victima, conforme al artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Fiscala Quinta del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente...

Una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0K02-X-2011-000004 Asunto Principal 0P01-P-2009-007144, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, antes de decidir, debe puntualizar al respecto lo siguiente:

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente incidencia OK02-X-2011-000004, se evidencia que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal interpuso un Conflicto de Competencia de no Conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estudiado como han sido, los alegatos de las juezas que presiden los Tribunales de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ambas de éste Circuito Judicial Penal, consideran necesario quienes aquí deciden, transcribir extractos resaltantes de la exposición de motivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a saber lo siguiente:

La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

La jurisdicción penal es ordinaria o especial.

Y el artículo 55 eiusdem, en cuanto a la jurisdicción ordinaria, indica lo siguiente:

Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales…

(Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 1, establece:

”..La presente ley tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 115 eiusdem, señala:

…Jurisdicción. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

(Negrillas de esta Corte).

Los Tribunales con competencia en Violencia de género, ejercen la jurisdicción especial para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento por la Ley especial y la de organización judicial; tratándose de asuntos relativos a situaciones de violencia en contra de la mujer y solo de ella, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, superándose la concepción doméstica que instituía la antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, limitándose actualmente su competencia para los casos de violencia contra la mujer.

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional. Estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular, se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que el hecho por el cual se persigue penalmente al ciudadano J.J.E. es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL; es decir se le está imputando un hecho punible, el cual solo debe ser conocido por los Tribunales Penales Ordinarios, lo que necesariamente debe ser dilucidado a la luz de la normativa prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud nuestra ley penal adjetiva establece expresamente en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal que los diversos delitos imputados a una misma persona, son delitos conexos y deben ser tramitados, sustanciados y decididos en un mismo proceso y ante uno solo de los Tribunales competentes (art. 71 eiusdem); en razón del principio de unidad del proceso según el cual por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; ahora bien para el caso en que uno de los delitos corresponda su conocimiento a un tribunal especial y alguno de los delitos corresponda al Tribunal Penal Ordinario, como ocurre en este caso, debe aplicarse el artículo 75 del ya citado Código Procesal Penal, el cual establece expresamente que “el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, de donde resulta que en el presente caso se observa que, solo existe un delito imputado al acusado ciudadano J.J.E., el cual es, la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pernal, cuyo conocimiento corresponde al Juez Penal Ordinario; ahora bien, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., éste va a marcar la pauta y con ello debe adjudicarse la competencia total del asunto al Juez Penal Ordinario, quedando de esta manera preservado el principio de la unidad del proceso.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

…Supremacía de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.

Y el artículo 64 eiusdem, establece:

…Supletoriedad y Complementariedad de Normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En consecuencia, habiéndose establecido en el presente caso que le fue imputado al ciudadano J.J.E. el delito atribuido a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción penal especial, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.R., el cual corresponde a la jurisdicción penal ordinaria; por lo cual, el Tribunal competente para continuar conociendo de la causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO QUE SE EXAMINA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con los artículos 77, 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, remítase copia certificada de la presente resolución judicial al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal y remítase el presente Asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

Juez Superior Presidente

J.A.G.V.

Juez Superior

Y.C.M.

Jueza Superior (Ponente)

SECRETARIA DE SALA

MIREISI MATA LEÓN

Asunto Principal: OK02-P-2011-000004

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