Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: DU PONT ARGENTINA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, inscrita el 23 de octubre de 1984 en el Registro Público de Comercio de la República de Argentina, bajo No. 7326, Libro 99, Tomo A de Sociedades Anónimas Nacionales, con posterior cambio de denominación según asiento registral fechado 21 de mayo de 1990, bajo No. 3.050, Libro 107, Tomo A de Sociedades Anónimas.

APODERADOS

JUDICIALES: A.B.L.M., H.S.N. y YEXXY P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957, 58.596 y 64.722, respectivamente.

DEMANDADA: ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1968, bajo No. 10, Tomo 27-A Pro.

APODERADOS:

JUDICIALES: R.T.R., J.P.Z.M., G.Z.U.V., R.A.T.F., W.P. y ZURILMA BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.798, 68.202, 23.992, 74.691, 23.843 y 32.789, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-10093

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el 25 de octubre de 2007 por la sociedad mercantil actora, DU PONT ARGENTINA, S.A., en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad activa invocada por la parte demandada; sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil DU PONT ARGENTINA, S.A. en contra de la sociedad mercantil ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A., condenando en costas a la parte actora.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, que a su vez ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno correspondiente para el sorteo de ley. Verificada la insaculación, correspondió a esta superioridad el conocimiento de la apelación, a lo que seguidamente y por auto fechado 23 de noviembre de ese mismo año, se ordenó la devolución del expediente al juzgado a quo para corrección de foliatura. Nuevamente recibido el expediente por esta superioridad, el 07 de diciembre de 2007 quedó estampada su recepción y por auto fechado 28 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la presentación de los Informes y de las Observaciones de las partes; todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para la presentación de informes -30 de abril de 2008- el apoderado judicial de la parte actora recurrente consignó escrito con tal carácter, arguyendo lo siguiente, entre otros argumentos de fondo: Que en la recurrida se incurre en vicio de silencio de pruebas “…al no examinar la totalidad de los medios promovidos en juicio…”, al tan solo tomar en cuenta el contrato suscrito entre DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA y ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS, obviando apreciar las demás pruebas aportadas, no examinando las facturas consignadas, así como el carácter de intermediario comercial para colocar órdenes de compra de la demandante que tenía DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA frente a la demandada, confundiéndose en la recurrida el concepto de “interés procesal” con “falta de cualidad”. la sentencia apelada declaró sin lugar la demandada en virtud de haber declarado la procedencia de la defensa de falta de cualidad activa adoleciendo de vicios que determinan su ineficacia, como son el silencio de pruebas al no examinar la totalidad de los medios promovidos en juicio observando que el juzgado a quo solo tomo en consideración el contrato suscrito entre DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA y ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS dejando de a.l.d.p. aportadas, así como de las testimoniales promovidas por su representada las cuales no fueron valoradas en su totalidad.

De igual modo, la parte demandada hizo uso de tal derecho de presentar informes, exponiendo alegatos en pro de la sentencia recurrida y solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en su contra.

Sólo la parte demandada hizo uso en fecha 02 de junio de 2008 de su derecho de presentar observaciones a los informes de su contraparte, luego de lo cual aparece dictado en fecha 09 de junio de 2008 auto en virtud del cual se señaló que la causa entró en lapso para emitir fallo; lapso legal éste que aparece diferido por 30 días calendarios adicionales, por auto fechado 08 de agosto de 2008.

De esta manera quedó sustanciada y tramitada la causa según el procedimiento de segunda instancia, por lo que a continuación se procede con un resumen de los acontecimientos procesales más relevantes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante demanda interpuesta en fecha 21 de abril de 2003 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DU PONT ARGENTINA, S.A., en contra de la sociedad mercantil ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS S.A., y contentivo de los siguientes alegatos: 1) Que la demandada “…realizó diversos pedidos de mercancía a nuestra representada y consistentes en el suministro de material de nylon para la fabricación de alfombras para vehículos…”, y que el envío de la mercancía se hacía por vía marítima, a través de la empresa MAERSK SEALAND “…en cuyos conocimientos de embarque aparece como consignatario…” la demandada, siendo descargada la mercancía en el Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo que todas las operaciones aduaneras “…incluyendo las de aceptación de la consignación y retiro de la mercancía, se efectuaba directamente por la empresa ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBAS …quien utilizaba como Agente de Aduanas a la firma E.D.MARTURET, … por lo que a tales efectos se le entregaban al comprador (ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS C.A.) los originales de los respectivos conocimientos de embarque (bill of landing), facturas comerciales y las cartas de renuncias de la propiedad de las mercancías…”. 2) Que de la facturas entregadas en original a la demandada –que detallan y describen la mercancía- su valor incluye monto del flete y condiciones de pago a 90 días, y fueron entregadas “…a los efectos de la aceptación y retiro de la mercancías ante la Aduana de Puerto Cabello…”. 3) Que a tenor a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil anexó copia de dichas facturas y de sus respectivos conocimientos de embarque, identificados así: A) Marcada “B1” y signada 0058-00000281, conocimiento de embarque No. BUEA486029017, de fecha 14 de mayo de 1999, con vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 57.611,39; B) Marcada “B2” y signada 0058-00000502, conocimiento de embarque No. BUEA21881, de fecha 14 de enero de 2000, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 22.292,36; C) Marcada “B3” y signada 0058-00000683, conocimiento de embarque No. BUEA27005, de fecha 11 de mayo de 2000, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 18.750,77; D) Marcada “B4” y signada 0058-00000913, conocimiento de embarque No. BUEA28496, de fecha 30 de agosto de 2000, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 18.109,85; D) Marcada “B5” y signada 0058-00001182, conocimiento de embarque No. BUEA32457, de fecha 06 de febrero de 2001, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA. $ 20.494,90. 4) Que dichas facturas no han sido pagadas por la demandada, por lo que pretende que ésta resulte condenada en pagar a la actora lo siguiente: A) La suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTISIETE CENTAVOS (USA.$ 137.259,27), por concepto de capital de las facturas demandadas, “…en la misma divisa mencionada o en su defecto en moneda nacional conforme al valor de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo de la cancelación o en su defecto de acuerdo a la cotización en el mercado libre de divisa bancario…”. Cumpliendo con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señaló el importe en la cantidad de Bs. 219.614.832,oo a razón de Bs. 1.600,oo por cada dólar estadounidense. B) La cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USA.$ 50.210,42), por concepto de intereses moratorios generados respecto a dichas facturas, todas de plazo vencido, y calculados a la tasa del 1% mensual, “…en la misma divisa mencionada o en su defecto en moneda nacional conforme al valor de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo de la cancelación o en su defecto de acuerdo a la cotización en el mercado libre de divisa bancario…”. Cumpliendo con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señaló el importe en la cantidad de Bs. 80.336.672,oo a razón de Bs. 1.600,oo por cada dólar estadounidense. Discriminó tales intereses, así: a) Por factura No. 0058-00000258, 1345 días de mora, USA.$ 25.825,oo; Por factura No. 0058-00000502, 1091 días de mora, USA.$ 8.106,00; b) Por factura No. 0058-00000683, 983 días de mora, USA.$ 6.143,75; c) Por factura No. 0058-00000913, 872 días de mora, USA.$ 5.266,88; d) Por factura No. 0058-00001182, 713 días de mora, USA.$ 4.869,79. “…Igualmente se reclama el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de las facturas descritas y a la tasa señalada del uno por ciento (1%) mensual…”. 5) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 30 y 33 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La demanda in comento aparece admitida por auto fechado 30 de abril de 2003 y dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su presidente, a los fines de su comparecencia para dar contestación a la demanda dentro del lapso ordinario de ley.

No obstante fallidas las gestiones de citación personal, mediante diligencia fechada 15 de julio de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandada dándola se expresamente por citada.

Seguidamente, y con fecha 07 de agosto de 2003, aparece consignado escrito de contestación a la demanda, contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Rechazó la demanda negando adeudar a la parte actora las facturas descritas en el libelo y que totalizan la cantidad de USA.$ 137.259,27. Rechazó la demanda negando adeudar a la parte actora la suma de USA.$ 50,210,42 demandada por concepto de intereses moratorios por las aludidas facturas. Rechazó y negó que haya realizado diversos pedidos a la actora, de suministro de material de nylon para la fabricación de alfombras para vehículo. 2) Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción y por otra parte, invocó e hizo valer la falta de interés de la parte demandada. A tal efecto, arguyó que jamás tuvo relaciones comerciales o mercantiles con la actora, por lo que las facturas demandadas jamás fueron aceptadas por la demandada y, por ende, las mismas no le pueden ser opuestas; más aun, cuando la única relación comercial la mantuvo con la sociedad mercantil DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A. En prueba de ello, alegó: A) La apertura de una línea de crédito hasta por la cantidad de USA.$ 60.000,oo “…a un valor de cambio de bolívares …(Bs.717) por cada dólar…” para adquirir materiales para la elaboración de alfombras, y según documento autenticado el 29 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 54. B) De la emisión de las siguientes órdenes de compra: a) No. A-947 de fecha 22 de febrero de 1999, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES (USA.$ 52.470,oo) dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A.; b) No. A-984 de fecha 14 de septiembre de 1999, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA DÓLARES (USA.$ 56.160,oo) dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A.; c) No.1041 de fecha 19 de julio de 2000, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES (USA.$ 24.570,oo), dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A.; d) No. A-1053 de fecha 06 de diciembre de 2000, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA DÓLARES (USA.$ 24.570,00), dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A. C) De comunicaciones que le envió DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A., “…notificando sobre los retardos y de las entregas de mercancías en base a los pedidos mediante las Órdenes de Compra recibidas…”. 3) Que la parte actora y la sociedad mercantil DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A., son dos personas jurídicas distintas, con distintos domicilios y datas de registro, así como “…otros elementos diferenciadores como son: los accionistas y los miembros de las Juntas Directivas como los representantes legales etc…”, por lo que la actora no puede tener cualidad. 4) De manera subsidiaria y para el evento que se declare que sí tiene cualidad la actora, arguyó la falta de aceptación de las facturas demandadas, lo cual según estatutos corresponde a su presidente. 5) Arguyó que las siguientes facturas fueron pagadas a la sociedad mercantil extranjera E.I.DUPONT DE NEMOURS & CO., así: A) Pagada en septiembre de 1999, la factura No. 0058-00000281, emitida el 14 de mayo de 1999, por USA.$ 57.611,39. B) Pagada durante los meses de abril y mayo de 2000, la factura No. 0058-00000502, emitida el 14 de enero de 2000, por USA.$ 22.292,36. 6) Arguyó la improcedencia del cobro de los intereses moratorios imputados a las aludidas facturas. 7) Impugnó y desconoció tanto en su contenido y firma, los documentos producidos junto con su libelo por la parte actora y, específicamente, las facturas Nos. 0058-00000281, 0058-00000502, 0058-00000683, 0058-00000913, 0058-00001182.

Agotada de esta manera la fase alegatoria del presente juicio en primera instancia y abierto ope legis la etapa probatoria del mismo, las partes litigantes promovieron los medios probatorios que de seguidas se explanan:

PARTE ACTORA: Mediante escrito que aparece consignado en fecha 10 de septiembre de 2003, promovió los siguientes medios probatorios:

• Promovió prueba de INFORMES a la ADUANA MARÍTIMA de PUERTO CABELLO, entidad independiente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que deje constancia si la demandada presentó ante esa aduana el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor respecto a las mercancías señaladas en cada una de las facturas demandadas, siendo su agente de aduana E.D. MARTURET, así como también informe sobre la Planilla de Liquidación (Forma 81) presentada por la demandada en su condición de “Consignatario Aceptante”, respecto a esas facturas demandadas.

• Promovió prueba de INFORMES a la empresa MAERSK SEALAND VENEZUELA, C.A. requiriendo si transportó las mercancías señaladas en los conocimientos de embarque identificados en el texto libelar, e informe si dichas mercancías fueron descargadas en el puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

• Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en los archivos físicos e informativos a la ADUANA MARÍTIMA de PUERTO CABELLO, entidad independiente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para constatar si la demandada realizó importaciones de mercancías durante el período mayo 1999 a febrero de 2001, mediante Manifiestos de Importación y Declaraciones de Valor, donde aparece como Vendedor Extranjero la parte actora.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos ARCADIO FARÍAS, URAIMA URIBE, V.D., D.R. y J.A.L.M., a los fines de evidenciar la forma utilizada por la parte demandada para sus pedidos de mercancías, así como la entrega de la documentación original a dicha compañía, para que ésta realizase las gestiones de nacionalización y pago de impuestos.

• Promovió las POSICIONES JURADAS del presidente de la sociedad mercantil demandada, manifestando absolverlas en reciprocidad.

PARTE DEMANDADA: Mediante escrito que aparece consignado en fecha 15 de septiembre de 2003, promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia del documento de apertura de la línea de crédito, suscrito por ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS, S.A. y DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., donde se evidencia la existencia de la relación comercial entre ambas; autenticado el 29 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 22, Tomo 54.

• Promovió EXHIBICIÓN por la empresa DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, C.A., de órdenes de compra emitidas por la demandada y signadas A-947, A-984, A-1041, y A-1053, respectivamente, pretendiendo evidenciar la existencia de la relación comercial entre la demandada y la aludida empresa.

• Promovió prueba de INFORME a la empresa DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., respecto a los faxes originales enviados a la demandada, respectivamente fechados 13 de abril de 1999, 09 de febrero de 2000 y 15 de mayo de 2000.

• Consignó y opuso marcado con la letra “D”, vouchers de transferencia del Banco Banesco Banca Universal al Banco Chase Manhattan Bank de fecha 07 de septiembre de 1999, correspondiente al No. de cuenta 9101484559, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO DÓLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USA.$ 28.805,69); marcado con la letra “D1” de fecha 28 de septiembre de 1999, No. de cuenta 9101484559, por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES (USA.$ 7.000,oo); marcada con la letra “D2” de fecha 18 de noviembre de 1999, No. de cuenta 9101484559, por la cantidad de VEINTIUN OCHOCIENTOS CINCO CON SESENTA CENTAVOS (USA.$ 21.805,60); tres abonos correspondiente a la orden de compra No. A-947 de fecha 22 de febrero de 1999, por la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE DÓLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USA.$ 57.611,39); marcado con la letra “D3” de fecha 24 de abril de 2000, No. de cuenta 9101484559, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (USA.$ 15.000,oo); marcado con la letra “D4” de fecha 24 de mayo de 2000, No. de cuenta 9101484559, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (USA.$ 15.000,oo) de los cuales fue aplicado el pago según la orden de compra No. A-984 la cantidad SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USA.$ 7.292,36) y la diferencia fue aplicada a la factura de DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. con el No. 1003; dos abonos correspondientes al periodo de la orden No. A-984 de fecha 14 de septiembre de 1999 por el monto de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USA.$ 22.292,36).

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2003 por la representación judicial de la parte actora, DU PONT ARGENTINA, S.A. ejerció oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS, S.A. Seguidamente y por auto fechado el 24 de septiembre de 2003, el Tribunal a quo desechó la oposición ejercida por la parte actora admitiendo las pruebas presentadas por la empresa demandada, así como por la parte actora, proveyendo lo conducente. Este auto de admisión resultó apelado en fecha 25 de septiembre de 2003 por la parte actora, y oído este recurso en un solo efecto por auto fechado 30 de septiembre de 2003 y remitidas las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor competente mediante oficio sin número, fechado 08 de octubre de 2003.

Precluido el lapso de evacuación de pruebas y llegada la oportunidad para la presentación de informes por las partes, consta que sólo la demandada consignó escrito con tal carácter en fecha 05 de febrero de 2004, luego de lo cual aparece consignada resultas del recurso de apelación ejercido por la accionada en contra del auto de admisión de pruebas, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que sentenció en fecha 19 de enero de 2004, declarándolo con lugar y revocando el auto de fecha 24 de septiembre de 2003.

De igual modo, aparece consignada resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto complementario dictado el 06 de octubre de 2003, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que sentenció en fecha 02 de febrero de 2004, declarándolo sin lugar.

En fecha 13 de agosto de 2007 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la falta de cualidad activa invocada por la accioanda; sin lugar la demanda de cobro de bolívares en contra de la demandada, resultando condenada la actora al pago de las costas procesales.

Cumplido así con los trámites procedimentales en segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y motivaciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, DU PONT ARGENTINA, S.A., en contra de la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que expresa lo siguiente:

…Falta de Cualidad de la actora para sostener este juicio:

Alega la parte demandada la falta de cualidad de la actora DU PONT ARGENTINA S.A., con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que jamás mantuvo relaciones comerciales, de negocios, mercantiles o jurídicas con la citada empresa, y que mantuvo su relación comercial con la Sociedad Mercantil DUPONT QUIMICA DE VENEZUELA, S.A..-

La Cualidad en virtud de la cual una acción o derecho puede y debe ser ejercitado por o contra una persona en nombre propio, se llama legitimación en causa, o facultad de llevar, gestionar o conducir el proceso; activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho, y pasiva aquel contra el cual éste se ha de hacer pasar (Carlos R.A.. Derecho Procesal).-

La cualidad o legitimación ad causam, no es un presupuesto procesal, sino un presupuesto de la pretensión como elemento de la demanda que debe resolverse en la sentencia de mérito; condición que tiene aquella persona que se afirma titular del derecho controvertido en juicio y se propone como defensa de fondo al contestar la demanda.-

Es la idoneidad de la persona para actuar en juicio por el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho propio, así quien dice ser titular del derecho tiene legitimación activa y aquel contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimación pasiva para estar en juicio, por el hecho de ser llamado al juicio, cosa distinta es la titularidad de ese derecho pretendido que debe ser resuelto en la sentencia definitiva.-

En nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada, para proponer una demanda o para contradecir la misma es necesario tener interés en ella, en virtud de ello nace para el juez la facultad, de considerar la falta de verificar la legitimación de las partes en el proceso,

En una litis la actora, es aquella quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería su deudor que es el demandado a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, que no es más que la legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes y cuando una de ellas carece de esa capacidad, dice Devis Echandía no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez debe limitarse que se halla inhibido para resolver la existencia del derecho material pretendido.-

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que la parte actora ejerce una acción de cobro de bolívares fundamentado en unas facturas, en su oportunidad la accionada alega no tener ninguna clase de relación comercial con la actora por lo cual esta carece de cualidad para intentar juicio alguno en su contra.

En tal sentido, esta sentenciadora de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, específicamente del contrato suscrito entre DUPONT QUIMICA DE VENEZUELA y ALTENSA ALFOMBRAS que riela al folio 74 al 76 en el presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte demandada se observa que la parte actora durante su actividad probatoria no demostró tener con la demandada alguna relación comercial, solo se limito a consignar unas facturas en copias simples, por lo que a criterio de esta juzgadora y en fundamento a lo antes expuesto la parte actora carece de interés procesal o legitimatio ad processum, para sostener el presente juicio, pues la llamada a ejercer la acción es la empresa DUPONT DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en las actas del expediente, porque como podrá proferirse en la presente causa una sentencia analizando en fondo de la controversia, si la parte que pudiera resultar gananciosa o perdidosa, no tiene interés en la controversia planteada, así se decide expresamente.-

Siendo la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, al ser declarada la falta de cualidad, la demanda no puede prosperar, y en consecuencia debe declararse Sin Lugar, así se decide…

Pues bien, los términos en que quedó planteada la presente controversia o thema decidendum, cuyos límites se encuentran enmarcados por los alegatos expresados en la demanda como en la contestación formulada, lo constituye la pretensión de la parte demandante que persigue se condene a la demandada a que le pague los siguientes montos y conceptos: A) La suma de USA.$ 137.259,27, por concepto de capital de las facturas demandadas y que más adelante se indican, “…en la misma divisa mencionada o en su defecto en moneda nacional conforme al valor de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo de la cancelación o en su defecto de acuerdo a la cotización en el mercado libre de divisa bancario…”. B) La cantidad de USA.$ 50.210,42, por concepto de intereses moratorios generados respecto a dichas facturas, todas de plazo vencido, y calculados a la tasa del 1% mensual, “…en la misma divisa mencionada o en su defecto en moneda nacional conforme al valor de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo de la cancelación o en su defecto de acuerdo a la cotización en el mercado libre de divisa bancario…”. Discriminó tales intereses, así: a) Por factura No. 0058-00000258, 1345 días de mora, USA.$ 25.825,oo; Por factura No. 0058-00000502, 1091 días de mora, USA.$ 8.106,00; b) Por factura No. 0058-00000683, 983 días de mora, USA.$ 6.143,75; c) Por factura No. 0058-00000913, 872 días de mora, USA.$ 5.266,88; d) Por factura No. 0058-00001182, 713 días de mora, USA.$ 4.869,79. “…Igualmente se reclama el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de las facturas descritas y a la tasa señalada del uno por ciento (1%) mensual…”. A tal fin, adujo la actora que la demandada le hizo varios pedidos de mercancía, consistentes en suministro de nylon para elaborar alfombras para vehículos, la cual envió por vía marítima a través de la empresa MAERSK SEALAND, en cuyos “conocimientos de embarque” la demandada aparece como “consignataria”, descargada dicha mercancía en la Aduana de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en donde consta la “aceptación de la consignación y retiro de la mercancía”, por parte de la demandada, quien detenta las facturas originales y las cuales son del siguiente tenor: A) Marcada “B1” y signada 0058-00000281, conocimiento de embarque No. BUEA486029017, de fecha 14 de mayo de 1999, con vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 57.611,39; B) Marcada “B2” y signada 0058-00000502, conocimiento de embarque No. BUEA21881, de fecha 14 de enero de 2000, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 22.292,36; C) Marcada “B3” y signada 0058-00000683, conocimiento de embarque No. BUEA27005, de fecha 11 de mayo de 2000, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 18.750,77; D) Marcada “B4” y signada 0058-00000913, conocimiento de embarque No. BUEA28496, de fecha 30 de agosto de 2000, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA.$ 18.109,85; D) Marcada “B5” y signada 0058-00001182, conocimiento de embarque No. BUEA32457, de fecha 06 de febrero de 2001, vencimiento noventa (90) días, por un monto de USA. $ 20.494,90.

Ello aparece contradicho por la demandada, quien negó adeudar tanto el capital como los intereses moratorios demandados, rechazando expresamente haber realizado diversos pedidos de mercancía a la actora, por lo que opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa y la falta de interés pasiva, arguyendo igualmente que jamás aceptó tales facturas, siendo que jamás sostuvo relaciones comerciales con la actora y sí, con la sociedad mercantil DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la cual es una persona jurídica diferente a la actora y con quien directamente sostiene relación comercial, mostrando como prueba de ello la línea de crédito que tiene aperturaza según documento autenticado el 29 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 54. También, en prueba de ello, que las comunicaciones las hacía directamente a DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A., así como las órdenes de compra tales como: a) No. A-947 de fecha 22 de febrero de 1999, por la cantidad de USA.$ 52.470,oo dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A.; b) No. A-984 de fecha 14 de septiembre de 1999, por la cantidad de USA.$ 56.160,oo dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A.; c) No.1041 de fecha 19 de julio de 2000, por la cantidad de USA.$ 24.570,oo, dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A.; d) No. A-1053 de fecha 06 de diciembre de 2000, por la cantidad de USA.$ 24.570,oo, dirigida a DUPONT QUÍMICA VENEZUELA, S.A. Finalmente, y para el evento de que se declare improcedente la falta de cualidad activa invocada, arguyó la falta de aceptación de las facturas demandadas, lo cual según estatutos corresponde a su presidente, y específicamente alegó que las facturas Nos. 0058-00000281 y 0058-00000502, respectivamente por las sumas de USA.$ 57.611,39 y USA.$ 22.292,36, fueron pagadas a la sociedad mercantil extranjera E.I.DUPONT DE NEMOURS & CO. De igual modo, arguyó la improcedencia del cobro de los intereses moratorios imputados a las aludidas facturas, e impugnó y desconoció tanto en su contenido y firma, a las facturas Nos. 0058-00000281, 0058-00000502, 0058-00000683, 0058-00000913, 0058-00001182.

En sus informes presentados ante la alzada, la recurrente actora denunció que en la sentencia recurrida se incurrió en vicio de silencios de pruebas, pues al decidir la falta de cualidad actora, no examinó la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, y solo tomó en cuenta el contrato suscrito entre DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S..A y la demandada, sin examinar las facturas consignadas junto con la demanda y las testimoniales rendidas.

Mientras, la parte demandada insistió en hacer valer en sus informes, la falta de cualidad activa.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a indicar el orden decisorio conforme a lo cual emitirá pronunciamiento, en primer lugar, con respecto a la nulidad del fallo al cual se le han atribuido el vicio de silencio de pruebas. Luego de ello, dirimirá la falta de cualidad activa opuesta a la demanda, y de ser ésta desechada, resolverá todos y cada unos de los alegatos de fondo que constituyen el mérito de la controversia.

PRIMERO

Procede en consecuencia este juzgador a resolver la solicitud de nulidad de sentencia requerida por el apelante, con base a la siguiente argumentación:

…La sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba al no examinar la totalidad de los medios promovidos en juicio, tal como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de la lectura de la decisión y especialmente de la parte anteriormente transcrita, se observa que el juzgador de primera instancia tan solo tomó en consideración el contrato suscrito entre DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA y ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS; pero en ningún momento analizó las demás pruebas aportadas y lo cual incluía el examen de las facturas consignadas y sobre las cuales únicamente señala que se trata de copias simples, pero sin emitir ningún criterio de valoración al respecto.

En tal sentido, es menester indicar que la parte actora promovió y evacuó prueba testimoniales, estando entre los declarantes funcionarios de la empresa DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., donde consta que DUPONT ARGENTINA, S.A. realizó envió de mercancías a favor de ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS, C.A. y en los cuales la empresa DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. intervenía como un intermediario comercial para lo colaboración de las ordenes de compra, de allí pues, que insiste esta representación en que el Tribunal de la causa no examinó ni valoró la totalidad de las pruebas y que de haberlo hecho evidentemente hubiese acreditado que mi representada si tiene cualidad opera intentar el presente juicio….

…(Omissis)…

…Por otra parte, el fundamento de la decisión nos parece incorrecto cuando la misma se basa en el hecho o la circunstancia de que el contrato aportado y que aparece suscrito entre DUPONT QUÍMICA DE VENEZEUAL y ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS, S.A. no fue impugnado por la parte demandada. En primer término, es evidente que el juzgador incurrió en un error material al señalar que se trataba de la parte demandada, cuando ha debido consistir tal impugnación; pero en todo caso, ello resulta intrascendente (sic) ya que mal podía por ejemplo desconocer mi representada un documento que no emana de ella, de igual forma el hecho de que existían relaciones entre DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA C.A. y ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A., no determina que entre el actor y el demandado no existieren relaciones comerciales…

. (Subrayado del actor)

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil señala que toda sentencia judicial en donde falte uno cualquiera de los contenidos que taxativamente señala el artículo 243 eiusdem, como conjunto de requisitos de forma intrínsecos, o que absuelva la instancia, o que resulte contradictoria, o que no pueda ser ejecutada, o que no aparezca lo decidido, o cuando resulte condicional o, contenga ultrapetita, será entonces nula.

El vicio de silencio de pruebas, aparece consagrado por la doctrina patria como falta de motivación en la sentencia, por lo que de presentarse en dichos fallos judiciales tales vicios, evidentemente se estaría transgrediendo lo que el ordinal 4° del señalado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece, y que obliga que toda sentencia debe contener:

…4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…

El tratadista patrio, Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, segunda edición de marzo de 1992, Tomo II, página 299, expone lo siguiente:

…e) La sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.

Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Como el poder del juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaesto iuris), y a la certeza de los hechos (quastio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el Art. 243, Ord. 4° C.P.C….

…(Omissis)…

…En esta materia, lo que tiene valor como apreciación de las pruebas y de fundamentación congruente, no es la mera afirmación que haga el juez de haber apreciado y comparado las pruebas, sino el procedimiento lógico seguido en el análisis y en la utilización de los recaudos y demás elementos del proceso, labor que debe quedar relevada en el fallo… (Omissis)… Aun en este caso de pruebas consideradas estériles, ellas no pueden pasarse en silencio, ni ignorarse por el juez, desconociéndose así cual sea el criterio del sentenciador respecto a ellas, sino que éste debe expresar también el motivo de su determinación…

De igual modo, existen a modo general dos categorías de vicios en las sentencias judiciales que, grosso modo se califican, unos, como errores in procecendo –respecto de los cuales cabe la declaratoria de nulidad de las sentencias que las contiene- y otros, como errores in indicando. Pues bien, esta última categoría se refiere a errores en que los jueces pueden incurrir al juzgar el mérito de la causa, o por ignorar el derecho, o por infringir la ley, o por no conocer bien los hechos fácticos, o por no haber valorado correctamente las pruebas, entre otras. La primera categoría de errores hace nula e inexistente la sentencia, como nuevamente se reitera. Pero, la segunda categoría de errores, lo que genera es la injusticia en la sentencia. Y, el motivo erróneo existente respecto a una incorrecta valoración probatoria que, en efecto, afecta el mérito de la causa generando una sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada o casación.

Ahora bien, siguiendo el hilo argumental del recurrente, esta superioridad procedió entonces a cotejar exhaustivamente el fallo recurrido por él argüido, y en ninguna parte pudo observar que hubo tal delatado vicio de silencio de pruebas respecto a los recibos por falta de pago promovidos por dicho sujeto procesal, dado que lo que primeramente estaba dirimiendo el juzgador, era, precisamente, la falta de cualidad activa opuesta a la demanda, para lo cual apreció que las facturas consignadas para su cobro judicial, lo fueron en simples copias, no evidenciándose de las mismas que hayan sido aceptadas por la demandada, además de valorar el alegato expuesto por este último sujeto procesal, en virtud del cual adujo que únicamente sostenía relaciones comerciales con la sociedad mercantil DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A., para lo cual apreció el contrato de apertura de línea de crédito que consta en los autos.

En efecto, si hubo una apreciación valorativa de los medios probatorios atinentes a lo que en función del respectivo orden decisorio correspondía primeramente decidir: la falta de cualidad activa. El hecho de que se declarara la falta de cualidad activa debido a que no demostró –a juicio del a quo- tener una relación comercial con la demandada, por tratarse de un punto previo, es motivo suficiente para que dicho juzgador estime innecesario continuar con la tarea valorativa de pruebas que, realmente, corresponden al mérito o fondo de la causa. En adición a lo anterior, si de la apreciación valorativa cumplida resulta que la misma se hizo o no ajustada a derecho –error in indicando- en modo alguno ello constituye vicio de silencio de pruebas, sino un asunto que por vía recursiva debe ser resuelto y analizado al decidir en alzada o bien la defensa de fondo opuesta, o bien el mérito de fondo de la causa.

En consecuencia, forzosamente esta superioridad declara improcedente el vicio de silencio de pruebas delatado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia y, así se decide.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse como punto previo con relación a la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la parte actora DU PONT ARGENTINA, S.A., que la representación judicial de la empresa demandada ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS, S.A, opuso a la demanda en su escrito de contestación.

En efecto, la accionada arguyó que jamás tuvo relaciones comerciales con la parte actora, pues su relación lo fue con una sociedad mercantil distinta, DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por lo que impugnó las facturas y alegó no haberlas aceptado. Así, este ad quem deberá establecer si la empresa DU PONT ARGENTINA, S.A, mantuvo relaciones comerciales con la sociedad mercantil ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS, S.A., y de ser así, si DU PONT ARGENTINA, S.A. tiene cualidad para demandar.

Es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición previa para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. L.L., se define como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

.

Igualmente, el profesor A.R.R., expresa que:

... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

.

Como defensa la demandada ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A. arguyó falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, aduciendo que no mantenía relaciones comerciales con la empresa DU PONT ARGENTINA, S.A. quien aparece como proveedora de materiales de nylon para alfombras de carro de la cual puedan surgir derechos y obligaciones que deban dilucidarse en este juicio.

Resulta entonces obligado retrotraerse al escrito libelar, el cual en su parte pertinente refiere:

…El envió de la mercancía se realizaba por vía marítima a través de transporte de carga de la empresa MAERK SEALAND en cuyos conocimientos de embarque aparece como consignatario ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRA; la mercancía finalmente era descargada en la Aduana de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Lo relativo al ingreso de la mercancía a territorio nacional y la realización de las operaciones aduaneras correspondientes, incluyendo las de aceptación y retiro de mercancía, se efectuaba directamente por la empresa ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRA, C.A. quien utilizaba como Agente de Aduana a la firma E.D. MARTURET con domicilio en el Edificio Marturet, Calle Bolívar de la ciudad de Puerto Cabello, por lo que para tales efectos se le entregaban al comprador (ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRA C.A.) los originales de los respectivos conocimientos de embarque (bill of lading), facturas comerciales y las cartas de renuncias de la propiedad de las mercancías.

Las facturas entregadas a ALTENSA FABRICAS DE ALFOMBRAS C.A. las cuales contienen con detalle de la descripción de la mercancía, su valor incluyendo el monto de flete y las condiciones de pago (90 días), como ya se ha mencionado anteriormente, fueron entregadas en original a la compradora quien procedió a su consignación a los efectos de la aceptación y retiro de las mercancías ante Aduana de Puerto Cabello; señalamiento que hacemos a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento …

. (Subrayado y remarcado de este ad quem).

De los hechos que narró en el libelo, la parte accionante suministró copias de diversas facturas correspondientes a material del nylon para la fabricación de alfombras para vehículos, a nombre de ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS, C.A., como solicitante de tales mercancías, y DU PONT ARGENTINA, S.A. como su proveedor, siendo que la actora argumentó que las facturas originales las entregó a la compradora para cumplir ésta con el resto de los trámites de aduana.

Este argumento es clave, a los fines de dirimir esta excepción de fondo, dado que si bien las facturas fueron consignadas en copias simples y de las mismas no se desprende aceptación alguna por parte de la demandada, resulta entonces fundamental que la actora haya acompañado a su escrito libelar la prueba documental que evidencie su aserto de que, en efecto, entregó los originales de tales facturas a la demandada para que ésta continuase en su carácter de “consignataria aceptante de las mercancías transportadas por vía marítima” o bien, acompañase a la demanda de recaudo documental que evidenciase la autorización por parte de la demandada a la actora para que hiciese tal entrega de originales de facturas a su agente aduanal, a los fines de sustentar su aserto de que “…La empresa ALTENSA FABRICA DE ALFOMBAS S.A., …, …, realizó diversos pedidos de mercancía a nuestra representada …” (remarcado de la alzada), y siendo que las copias de las facturas con las cuales se acompañó el texto libelar indican que son emitidas por la actora para ser aceptadas por la demandada, alegando a su vez que ésta directamente no las aceptó sino que a ella misma se les entregaron los originales para que en su carácter de “consignataria aceptante de las mercancías” tramite su ingreso y salida de la aduana marítima, también ha debido acompañar tales pedidos de mercancías que directamente la demandada le hacía a la actora ó, como aseveraron sus representantes legales “…a nuestra representada...” ; amén que ello hubiera podido demostrar el “uso comercial” que entre las partes la actora adujo existía y que sustenta su pretendida legitimación ad causam para haber intentado la acción de cobro que aquí se resuelve.

Ello no consta de autos. Solo consta como instrumentos fundamentales de la demanda, los conocimientos de embarque que la empresa naviera MAERSK SEALAND emitiese señalando como “exportador” a la demandante y como “consignatario” a la empresa demandada. También, las aludidas facturas demandadas, pero en copia simple y no aceptada expresamente por la demandada, todas las cuales resultaron, por cierto, impugnadas por la demandada.

En adición a lo anterior, la sociedad mercantil accionada adujo que solo mantuvo relaciones comerciales con la sociedad mercantil DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A. a los fines de adquirir mercancía consistente en nylon para la fabricación de alfombras para vehículos y, en efecto, consta en autos copia de contrato de apertura de línea de crédito, el cual fue autenticado en fecha 29 de junio de 2001, bajo el No. 22, Tomo 54, según ya ha quedado establecido en el presente fallo, y al no haber impugnado se le declara fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de que, ciertamente, existió una relación comercial entre la demandada y la aludida sociedad mercantil, la cual es una persona jurídica distinta a la parte actora, siendo que en autos tampoco se evidencia que entre la actora y DUPONT QUÍMICA DE VENEZUELA S.A. existiese un vínculo comercial que igualmente involucre a la parte demandada.

Dada la forma como quedó trabada la litis, así como el petitum mismo de la demanda, resuelta evidente que no quedó cumplida la debida integración del juicio, por cuanto quien demanda es una persona jurídica distinta a la empresa respecto del cual la demandada admitió haber sostenido relación comercial, y siendo que las copias de las facturas presentadas por la actora tampoco evidencian aceptación alguna de las mismas por parte de la demandada, no existe demostrado entonces la relación jurídico-procesal entre la parte actora y la parte demandada, por lo que necesariamente esta superioridad declara procedente la excepción de falta de cualidad activa opuesta por la accionada en contra de la demanda y así se declara.

En atención a las consideraciones expuestas que motivan la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa opuesta a la demanda, y siendo que no quedó evidenciada relación comercial alguna entre las partes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno, igualmente se desecha por infundada la demanda impetrada, por lo que resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de mérito opuestas, al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo, debiendo declararse sin lugar el medio de recurso ordinario de apelación ejercido y sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DU PONT ARGENTINA S.A, en contra de la decisión judicial definitiva proferida el 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS, S.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil extranjera DU PONT ARGENTINA, S.A. en contra de la sociedad mercantil ALTENSA FÁBRICA DE ALFOMBRAS S.A., ambas suficientemente identificadas ab initio.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar del mismo a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10093

AMJ/MCF/mc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR