Decisión nº DECIMO-07-0626 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de agosto de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 28.500

MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA : DEFINITIVA

-I-

PARTE DEMANDANTE: DU PONT ARGENTINA S.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, inscrita originalmente en el Registro Público de Comercio de la República Argentina el 23 de octubre de 1984, bajo el Nº 7326 del Libro 99, Tomo A de Sociedades Anónimas Nacionales, con posterior cambio de denominación según asiento Registral de fecha 21 de mayo de 1990, bajo el Nº 3050 del Libro 107, Tomo A de Sociedades Anónimas.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.L.M., H.S.N. y YEXXY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.957, 58.596 y 64.722 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de abril de 1968, bajo el Nº 10, Tomo 27-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: R.T.R., J.P.Z.M., G.Z.U.V., R.A.T.F., W.P. y ZURILMA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.798, 68.202, 23.992, 74.691, 23.843 y 32.789 respectivamente.

-II-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por libelo de la demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2003 por los abogados A.B.L.M. y H.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DU PONT ARGENTINA S.A., contra la sociedad mercantil ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS C.A. por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole por sorteo a este Despacho el conocimiento y la tramitación de la misma.

Los apoderados judiciales de la demandada alegaron los siguientes hechos:

  1. - Que la demandada ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A., realizó diversos pedidos de mercancía a su representada, consistentes en el suministro de material de nylon para la fabricación de alfombras para vehículos.

  2. - Que el envió de la mercancía se realizaba por vía marítima a través de transporte de carga de la empresa MAERSK SEALAND en cuyo conocimientos de embarque aparece como consignatario ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS y finalmente era descargada en la Aduana de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

  3. - Que lo relativo al ingreso de la mercancía al territorio nacional y la realización de las operaciones aduaneras correspondientes, incluyendo las operaciones de la consignación y retiro de mercancía, se efectuaba directamente por la empresa ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS C.A. quien utilizaba como agente de aduanas a la firma E.D. MARTURET, con domicilio en el Edificio Marturet, Calle Bolívar de la ciudad de Puerto Cabello, por lo que para tales efectos se le entregaban al comprador (ALNTESA FABRICA DE ALFOMBRAS C.A.) los originales de los respectivos conocimientos de embarque (bill of lading), facturas comerciales y las cartas de renuncias de la propiedad de las mercancías.

  4. - Que las facturas entregadas a ALTENSA FABRICAS DE ALFOMBRAS C.A. las cuales contenían el detalle de la descripción de la mercancía, su valor incluyendo el monto del flete y las condiciones de pago (90 días) le fueron entregadas en original a la compradora, quien procedió a su consignación a los efectos de la aceptación y retiro de la mercancías ante la Aduana de Puerto Cabello.

  5. - Que el contenido de las facturas y los conocimientos de embarques las cuales acompañan marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “B5” lo resumieron así:

“(…)

Nº de Factura Fecha de Emisión Vencimiento Valor

0058-00000281

ConocimientoEmbarque

Nº BEUA-486029017 14/5/1999 90 días US$ 57,611,39

0058-00000502

ConocimientoEmbarque

Nº BEUA-21881 14/1/2000 90 días US$ 22.292,36

0058-00000683

ConocimientoEmbarque

Nº BEUA-27005 11/5/2000 90 días US$ 18.750,77

005800000913

ConocimientoEmbarque

Nº BEUA-32457 30/8/2000 90 días US$ 18.109,85

0058-00001182

ConocimientoEmbarque

Nº BEUA-32457 06/2/2001 90 días US$ 20.494,90

En la parte petitoria del escrito libelar los apoderados demandantes solicitaron lo siguiente:

PRIMERO

En pagar a su poderdante la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS 8US$ 137.259,27) por concepto de capital de las facturas descritas, cuya cancelación reclaman sea hecha en la misma divisa mencionada o en su defecto en moneda nacional conforme al valor de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo de la cancelación o en su defecto de acuerdo a la cotización en el mercado libre de divisas bancario. SEGUNDO.- En pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON DOCE CÉNTIMOS (US$ 50.210,42) por concepto de intereses moratorios causados por las descritas facturas y las cuales se encuentran de plazo vencido, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; cuya cancelación reclamamos sea hecha en la misma divisa mencionada o en su defecto en moneda nacional conforme al valor de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo de la cancelación o en su defecto de acuerdo a la cotización en el mercado libre de divisas bancario.

Que para los efectos previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela señalamos que el equivalente en moneda nacional de la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 80.336.672,oo) tomando en consideración para ello la cotización de la divisa norteamericana en relación con la moneda nacional de Bs. 1.600,oo por cada US$ 1,oo.

Que por concepto de intereses corresponde a cada una de las facturas reclamadas los montos que determinaron en el cuadro ilustrativo que se transcribe:

“(…)

Nº de Facturas Saldo en US$ Vencimiento Días en mora Monto Intereses

0058-00000258 US$57.611,39 13/8/99 1345 US$25.824,oo

0058-00000502 US$22.292,36 24/4/00 1091 US$ 8.106,oo

0058-00000683 US$18.750,77 10/8/00 983 US$ 6.143,75

0058-00000913 US$18.109,85 29/11/00 872 US$ 5.266,88

0058-00001182 US$20.494,90 8/5/01 713 US$ 4.869,79

Que igualmente reclaman el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de las facturas descritas y a las tas señalada de uno por ciento (1% mensual.

Fundamentaron su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y en los artículos 22, 30 y 33 de la Ley Orgánica de Adunas, articulados éstos que parcialmente transcribe.

Igualmente solicitaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2003, compareció ante la Sala del Despacho el abogado H.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596 y consignó documento poder donde se acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, consignó lo siguientes recaudos a los fines de la admisión de la demanda: Marcada “B”; factura y embarque Nº 0058-00000291, de fecha 14 de mayo 1999.- Marcada “B1”; factura y embarque Nº 0058-00000502 de fecha 14 de enero 2000.- Marcada “B2”; factura y embarque Nº 0058-00000502 de fecha 14 de enero 2000.- Marcada “B3”; factura y embarque Nº 0058-00000683 de fecha 14 de mayo 2000.- Marcada “B4”; 0058-00000913 de fecha 30 de agosto 2000.- Marcada “b5” factura y embarque Nº 0058-00001182 de fecha 06 de febrero 2001.

En fecha 30 de abril de 2003 el Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, ordenado la citación de la sociedad mercantil ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS en la persona del ciudadano A.M.I., a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 4 de julio de 2003 compareció ante el Tribunal el ciudadano N.P., en su condición de Alguacil del mismo y manifestó mediante diligencia su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, consignando para tal efecto a los autos la compulsa de citación.

En fecha 15 de julio de 2003 compareció ante el Despacho el abogado en ejercicio R.T.R., y consignó documento poder donde acredita su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALNTESA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A., y en tal carácter se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 7 de agosto de 2003 el abogado R.T.R., en su carácter antes señalado, consignó escrito constante de 11 folios útiles, donde Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados por la parte demandante como el derecho invocado, por las consideraciones siguientes:

Que era incierto que su representada ALTENSA FABRICA DE LFOMBRAS S.A. adeudara a la sociedad mercantil domiciliada en Buenos Aires, República de Argentina, DU PONT ARGENITNA S.A. los montos de las facturas que detalla así:

(…)

1.)-Factura 0058-00000281 de fecha 14 de Mayo 1999, por 57.611,39 US$.

2.)-Factura 0058-00000502 de fecha 14 de Enero 2000, por 22.292,36 US$.

3.).Factura 0058-00000683 de fecha 11 de mayo 2000, por 18.750,77 US$.

4.)-Factura 0058-00000913 de fecha 30de Agosto 2000, por 18.109,85 US$

5.)-Factura 0058-00001182 de fecha 08 de febrero 2001,por 20.494,90 US$...

, las cuales totalizaban la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (137.259,27 $US).

Que su representada no adeudaba la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (US$ 50.210,42), por concepto de intereses moratorios causados por la facturas que la parte actora especificó en el punto segundo del escrito libelar que transcribió así:

(…)

1.)-Factura 0058-00000281 de fecha 14 de Mayo 1999, por 25.824,00 US$.

2.)-Factura 0058-00000502 de fecha 14 de Enero 2000, por 8.106,00 US$.

3.).Factura 0058-00000683 de fecha 11 de mayo 2000, por 6.143,75 US$.

4.)-Factura 0058-00000913 de fecha 30de Agosto 2000, por 5.266,88 US$

5.)-Factura 0058-00001182 de fecha 08 de febrero 2001,por 4.869,79 US$...

Que los referidos intereses fueron calculados por la parte demandante al uno por ciento (1%) mensual sobre cada factura presumiblemente adeuda por su representada, en moneda norteamericana, la cual fue fijada por la parte actora como tasa de cambio efectiva, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600) por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América.

Por último, negó que su representada hubiese realizado diversos pedidos de mercancía a DU PONT ARGENTINA S.A. consistentes en el suministro de material de nylon para la fabricación de alfombras para vehículos, como lo aseveran los apoderados judiciales de la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por otra parte, el apoderado judicial de la demandada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante DU PONT ARGENTINA S.A. para intentar la presente acción, igualmente invocó e hizo valer la falta de interés de la parte demandada, por los motivos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

Que en el libelo de demanda la empresa Du Pont Argentina S.A., actúa como parte demandante, alegando que su representada Altensa Fábrica de Alfombras C.A. es deudora de las cantidades anteriormente mencionadas, pero que era importante resaltar que su mandante nunca ni jamás tuvo relaciones comerciales de negocios mercantiles o jurídicos con la demandante, por lo que mal podría proceder a la aceptación de las facturas, requisito éste sine qua nom para oponer dichas facturas como prueba de las obligaciones mercantiles como de su liberación, lo que demuestra la falta de cualidad de la parte actora y la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio.

  1. - Que su representada con quien mantuvo relación comercial fue como la sociedad mercantil DU PONT QUIMICA DE VENEZUELA S.A. y esto se evidenciaba de los siguientes hechos:

    A.) De la apertura de la línea de crédito hasta por la cantidad de US$ 60.000 a un valor de cambio de bolívares setecientos diecisiete (Bs. 717) por cada un dólar US, para la adquisición de materiales para la elaboración de alfombras, con la empresa Du Pont Química de Venezuela S.A., tal como se desprendía del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 54.

    B.) De la emisión de cuatro órdenes de compra emitidas por su representada las cuales señaló así:

    (…)

    1) La Orden de Compra Nº A-947 de fecha 22 de febrero de 1999, por 52.470,00 $, dirigida a Du Pont Química Caracas, Atención Sr. V.D., solicitando:

    Renglón Type Descripción/Description Unidad Cantidad Precio Unidad Total

    Item Medida Quantity Unit Proce

    1 2/1150 DENIER NYLON PIECE DYABLE OPEN BECK S4617 LBS 33.000

    1,59 52.470,00

    4,54,5T.P.I SEMI BRIGHT

    2)- La Orden de Compra No. A-984 de fecha 14 de Septiembre de 1999, por 56,160,00 $, dirigida a DupoNT Quimica Caracas, Atención Sr. V.D., solicitando:

    Renglón Type Descripción/Descripción Unidad Cantidad Precio Unidad

    Item Medida Quantity Unit Proce

    1 HILAZA 1150/2 CRUDO DUPON KGS 16.000 3,51

    T56.160,00 Total 56.160,00

    4,25 X 4,25

    Dicha Orden de Compra fue trasmitida por el fax 91.56.38

    3.) La Orden de compra No.- A-1041 de fecha 19 de Julio de 2000, por 24.570,00 $, dirigida a Du Pont Quimica Caracas, Atención Sr. V.D., solicitando:

    Renglón Type Descripción/Descripción Unidad Cantidad Precio Unidad

    Item Medida Quantity Unit Proce

    1 1150/2 DENIER NYLON 1150/2 DENIER 4,25x4,25 KGS 7.000 3,51

    24.570,00

    COLOR CRUDO

    Dicha Orden de Compra fue transmitida por el fax 91.56.38

    4.) La Orden de Compra No.- A-1053 de fecha 06 de Diciembre de 200, por 24.570,00 $, dirigida a Du Pont Química Caracas, Atención Sr. Vladmir Dallenbach, solicitando:

    Renglón Type Descripción/Description Unidad Cantidad Precio Unidad Total

    Item Medida Quantity Unit Proce

    1 1150/2 DENIER NYLON 1150/2 DENIER 4,25x4,25 KGS 7.000 3,51

    TOTAL 24.570,00

    COLOR CRUDO

    Dicha Orden de Compra fue trasmitida por el fax 91.56.38…

    .

    C.)- De las comunicaciones enviadas por Du Pont Química de Venezuela S.A., a su representada, notificándola sobre los retardos y de las entregas de mercancías en base a los medidos mediante las ordene de compra recibida, hecho que según su decir, probaba que la relación de negocios fue con Du Pont Química de Venezuela S.A., y ningún momento con la empresa accionante a.D.P.A. S.A.

  2. - Que del poder otorgado a la parte demandante se puede verificar que Du Pont Química Argentina S.A. se encuentra domiciliada en la ciudad de Buenos Aires República de Argentina, e inscrita originalmente en fecha 23 de octubre de 1984, bajo el No. 7326 del libro 99, Tomo A de Sociedades Anónimas Nacionales, con modificación posterior cambio de denominación en fecha 21 de Mayo de 1990, bajo el No. 3050 del libro 107 del Tomo A de Sociedades Anónimas; mientras que Dupont Química de Venezuela S.A., es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 525 A-Sgdo.

  3. - Que al comparar los datos de registro se puede establecer caracteres diferenciadores entre dichas sociedades mercantiles, en cuanto al:

    1. Nombre: La demandante se denomina Du Pont Argentina S.A., mientras que la otra empresa tiene como denominación Dupont Química de Venezuela S.A. B) Domicilio: La demandante tiene su domicilio en la República de Argentina, mientras que la otra empresa tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela. C) Fecha de Registro: la demandante tiene la fecha de registro 23 de octubre de 1984 y cambio de denominación 21 de mayo de 1990; la otra empresa tiene como fecha de constitución 28 de noviembre de 1995. D) En cuanto a los datos de registro: la demandante Du Pont Argentina S.A. se encuentra inscrita bajo el Nº 7326, libro 99 Tomo A de Sociedades Anónimas Nacionales, mientras que Du Pont Química de Venezuela tiene como dato de registro Nº 36, Tomo 526 A-Sgdo. E) A las Oficinas de Registro: La parte accionante esta inscrita en el Registro de Comercio de la República Argentina, la otra empresa esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

  4. - Que adicionalmente concurrían otros elementos diferenciadores como lo eran: los accionistas y los miembros de las Juntas Directivas, así como los representantes legales etc., vinculados con los expuestos anteriormente, demostraba que la empresa accionante Du Pont Argentina S.A. nada tenía que ver con la empresa que su mandante ALTENSA FABRICA DE ALFOMBRAS S.A. contrató para la compra de materia prima, para la fabricación de alfombras, por lo que mal podía tener la cualidad que se subrogaba para incoar contra su representada la presente demanda.

  5. - Que invocaba y oponía en el supuesto de que la parte demandante Du Pont Argentina S.A. tuviera cualidad para intentar la presente acción, la evidente falta de aceptación de su representada de las facturas que detalló así:

    “… No- de Factura Fecha de Emisión Vencimiento Valor

    0058-00000281 14/5/1999 90 días US$ 57.611,39

    0058-00000502 14/1/2000 90 días US$ 22.292,36

    0058-00000683 11/5/2000 90 días US$ 18.750,77

    0058-00000913 30/8/2000 90 días US$ 18.109,85

    0058-000001182 06/2/2001 90 días US$ 20.494,90

    Por cuanto según el acta constitutiva le correspondía al Presidente de la compañía como lo era el Ing A.M.I., aceptar las mismas, tal como lo establecía el artículo 124 del Código de Comercio.

  6. - Que invocaba y oponía en el supuesto de que la parte demandante Du Pont Argentina S.A. domiciliada en Buenos Aires República Argentina, tenga cualidad para intentar la presente acción y exigir el pago de las facturas que detalló así:

    …No- de Factura Fecha de Emisión Vencimiento Valor

    0058-00000281 14/5/199 90 días US$ 57.611,39

    0058-00000502 14/1/2000 90 días US$ 22.292,36

    Por cuanto las referidas facturas fueron canceladas a E.I.DUPONT DE NEMOURS & CO., en Septiembre de 1º999, la primera y durante los meses de abril y mayo de 2000 la segunda.

    10.- Que igualmente invocaba y oponía la improcedencia de los intereses moratorios reclamados por la demandante, causados por las facturas, que a su parecer se encontraban de plazo vencido y que se transcribió textualmente en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

    … 1.)- Factura 0058-00000258 de fecha 14 de Mayo 1999, 25.824,00 US$

    2.)- Factura 0058-00000502 de fecha 14 de Enero 2000, 8.106,00 US$...

    .

  7. - Que impugnaba y desconocía tanto en su contenido como en su firman, los documentos producidos por la parte actora, Du Pont Argentina S.A., emitidas en un lugar denominado Berazategui presumiblemente ubicado en la República de Argentina, contentivo de cinco (5) facturas que señaló así:

    … 1.)-Factura 0058-00000281 de fecha 14 de Mayo 1999, por 57.611,39 USD

    2.)-Factura 0058-00000502 de fecha 14 de Enero 2000, por 22.292,36 USD

    3.)-Factura 0058-00000683 de fecha 11 de mayo 2000, por 18.750,77 USD

    4.)-Factura 0058-00000913 de fecha 30 de Agosto 2000, por 18.109,85 USD

    5.)-Factura 0058-00001182 de fecha 06 de Febrero 2001, por 20.494,90 USD…

    .

    Las cuales cursaban en el expediente, distinguidas “B1”, “B2”, “B3”, B4” y “B5” en los folios nueve (9), once (11), catorce (14), diecisiete (17) y veinte (20) respectivamente.

    Finalmente solicitó que por todo lo expuesto fuera desestimada la demanda y en la definitiva fuera declarada sin lugar.

SEGUNDO

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo tomando en consideración el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

Punto Previo:

Falta de Cualidad de la actora para sostener este juicio:

Alega la parte demandada la falta de cualidad de la actora DU PONT ARGENTINA S.A., con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que jamás mantuvo relaciones comerciales, de negocios, mercantiles o jurídicas con la citada empresa, y que mantuvo su relación comercial con la Sociedad Mercantil DU PONT QUIMICA DE VENEZUELA, S.A..-

La Cualidad en virtud de la cual una acción o derecho puede y debe ser ejercitado por o contra una persona en nombre propio, se llama legitimación en causa, o facultad de llevar, gestionar o conducir el proceso; activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho, y pasiva aquel contra el cual éste se ha de hacer pasar (Carlos R.A.. Derecho Procesal).-

La cualidad o legitimación ad causam, no es un presupuesto procesal, sino un presupuesto de la pretensión como elemento de la demanda que debe resolverse en la sentencia de mérito; condición que tiene aquella persona que se afirma titular del derecho controvertido en juicio y se propone como defensa de fondo al contestar la demanda.-

Es la idoneidad de la persona para actuar en juicio por el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho propio, así quien dice ser titular del derecho tiene legitimación activa y aquel contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene legitimación pasiva para estar en juicio, por el hecho de ser llamado al juicio, cosa distinta es la titularidad de ese derecho pretendido que debe ser resuelto en la sentencia definitiva.-

En nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada, para proponer una demanda o para contradecir la misma es necesario tener interés en ella, en virtud de ello nace para el juez la facultad, de considerar la falta de verificar la legitimación de las partes en el proceso,

En una litis la actora, es aquella quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería su deudor que es el demandado a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, que no es más que la legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes y cuando una de ellas carece de esa capacidad, dice Devis Echandía no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez debe limitarse que se halla inhibido para resolver la existencia del derecho material pretendido.-

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que la parte actora ejerce una acción de cobro de bolívares fundamentado en unas facturas, en su oportunidad la accionada alega no tener ninguna clase de relación comercial con la actora por lo cual esta carece de cualidad para intentar juicio alguno en su contra.

En tal sentido, esta sentenciadora de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, específicamente del contrato suscrito entre DUPONT QUIMICA DE VENEZUELA y ALTENSA ALFOMBRAS que riela al folio 74 al 76 en el presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte demandada se observa que la parte actora durante su actividad probatoria no demostró tener con la demandada alguna relación comercial, solo se limito a consignar unas facturas en copias simples, por lo que a criterio de esta juzgadora y en fundamento a lo antes expuesto la parte actora carece de interés procesal o legitimatio ad processum, para sostener el presente juicio, pues la llamada a ejercer la acción es la empresa DU PONT DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificada en las actas del expediente, porque como podrá proferirse en la presente causa una sentencia analizando en fondo de la controversia, si la parte que pudiera resultar gananciosa o perdidosa, no tiene interés en la controversia planteada, así se decide expresamente.-

Siendo la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, al ser declarada la falta de cualidad, la demanda no puede prosperar, y en consecuencia debe declararse Sin Lugar, así se decide.-

DECISION:

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad activa, invocada por la parte demandada.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por la empresa Du Pont Argentina S.A., contra Altensa Fabrica de Alfombras S.A., ambas partes identificadas en este fallo.

TERCERA

En virtud que la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTA

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA,

D.M.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia certificada e la misma en el departamento de archivo de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

D.M.M.

AEG/DMM

Exp. 28500.-

SENTENCIA Nº DECIMO-07-0626

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