Decisión nº 025-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1476-10

En fecha 1º de febrero de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, recibió el escrito libelar consignado por el abogado J.M.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.619, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles BAR RESTAURANT PONTADOSOL C.A. y VIDEO GAMES CHENTE C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fechas 14 de noviembre de 2004 y 1º de septiembre de 2004, bajo los Nros. 80 y 38, Tomos 90-A-Cto y 68-A-Cto., respectivamente, mediante el cual interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS.

Efectuada la respectiva distribución en fecha 2 de febrero de 2010, correspondió conocer de la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional el 3 de febrero de 2010.

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2010, el abogado J.M.B.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles accionantes, consignó recaudos relacionados con la acción ejercida.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó la acción de a.c. interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 19 de noviembre de 2009, encontrándose en funcionamiento las sociedades mercantiles Bar Restaurant Pontadosol C.A y Video Game Chente C.A., una en planta baja y la otra en mezanina, se presentaron comisiones de la Alcaldía de Caracas, integradas por el Superintendente Municipal Tributario, el Director de la Policía de Caracas y fiscales adscritos a la Dirección de Rentas Municipales de la aludida entidad territorial, a los fines de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de deberes formales y obligaciones tributarias en lo relativo a las Ordenanzas de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Propaganda y Publicidad Comercial, Licores, Juegos y Apuestas Lícitas, exigiendo los pagos correspondientes a los períodos impositivos del años 2003 al año 2009.

Que de la revisión efectuada, se determinó, según Informe Nº 2009-12.260, que las accionantes no se encontraban al día con la renovación de licencia de industria y comercio, encontrándose éstas, a decir de dichas autorices, explotando rubros que no había declarado en sus declaraciones de ingresos brutos municipales, lo que trajo como consecuencia el cierre temporal del establecimiento comercial y la imposición de las sanciones pecuniarias que acarrean este tipo de incumplimientos a los deberes formales.

Que como consecuencia del aludido procedimiento efectuado en el local mezanina, donde funcionaba la sociedad mercantil Video Game Chente C.A., que resultó ser un casino que no contaba con los respectivos permisos de las autoridades competentes, se procedió a ordenar el cierre temporal de dicho local y a la imposición de las multas correspondientes, así como a la toma ilegal del aludido local por parte de la Policía de Caracas, en virtud del allanamiento e incautación de máquinas traganíqueles, ruletas, mesas de juegos, televisores de video plasma, cámaras, aires acondicionados, sillas, mesas, y demás objetos que se encontraban en el mismo.

Que las máquinas y demás objetos incautados del casino, fueron puestos a la orden de la Fiscalía Nacional Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional en delitos de Corrupción y Salvaguarda del Patrimonio Público, quien, en virtud de la averiguación penal adelantada bajo el expediente Nº F53NN-079-09 designó a la Policía de Caracas como custodios de los mismos, así como del local comercial donde funcionaban.

Que el 20 de enero de 2010, la Policía de Caracas, sin autorización de la aludida Fiscalía del Ministerio Público y, actuando por su propia cuenta, procedieron a sacar todas las máquinas, mobiliario, equipos y demás enseres que conformaban el inventario de la sociedad mercantil Video Game Chente C.A., aludiendo que cumplían órdenes de su Director y de la Fiscal General de Bingos y Casinos, sin exhibir ningún tipo de documentación al respecto, pese a que les fue requerido por los representantes de la empresa, continuando con el retiro de los bienes de forma violenta y poco cónsona con el deber de conservación de las evidencias en custodia, imprescindibles para la investigación penal, encontrándose éstas deterioradas en su mayoría.

Que desde el 19 de noviembre de 2009, se mantienen cerrados y tomados los locales comerciales donde funcionan las prenombradas sociedades mercantiles, impidiéndose el acceso a sus propietarios, así como el normal desempeño de las actividades comerciales de la empresa Bar Restaurant Pontadosol C.A., que no guarda relación con el procedimiento seguido contra la empresa Video Game Chente C.A., siendo objeto de una vinculación presunta y discrecional por parte de los funcionarios actuantes, que mantienen cerrada la primera de las mencionadas empresas de manera irrita y arbitraria, vulnerando sus derechos constitucionales.

Que acudieron ante la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía de Caracas, a los fines de regularizar la situación fiscal del contribuyente y, de esa forma, obtener la orden de apertura, consignando, a tales fines, los recaudos exigidos a los efectos de subsanar el incumplimiento, obteniendo como resultado la negativa expresa de apertura del local comercial donde funciona la sociedad mercantil Bar Restaurant Pontadosol C.A., que cumple con todos sus deberes formales, siendo objeto de una medida arbitraria de cierre indefinido que atenta contra la libertad económica garantizada por el Texto Constitucional, y contra el derecho al trabajo de sus empleados.

Que la acción administrativa y policial desplegada de forma arbitraria por los funcionarios actuantes, quebrantan en perjuicio de su representada los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica, por lo que luego de haber agotado la vía administrativa, solicitó que se ordene el cese de tales violaciones y la restitución de los derechos conculcados por la situación fáctica ocurrida, cuyos efectos son irremediablemente irreparables.

Que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas y la Policía de Caracas, con sus actuaciones al margen del derecho, conculcaron el derecho al trabajo de los empleados del Bar Restaurant Pontadosol C.A., impidiéndole a su patrono garantizar los derechos laborales de éstos.

Que las actuaciones tendenciosas y maliciosas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas y la Policía de Caracas impiden a la referida sociedad mercantil el ejercicio de su actividad económica natural, aun cuando en sus archivos reposan los recaudos requeridos para la operatividad empresarial que ha venido desarrollando durante años.

Fundamentó la acción de a.c. ejercida en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 87, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que se admita y declare con lugar la acción de a.c. ejercida.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que hasta tanto se decida el fondo de la acción de a.c. ejercida, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la medida administrativa de cierre del local comercial, y la desocupación por parte de los funcionarios policiales que tienen tomado y ocupado dicho local, ordenándose la apertura inmediata del mismo.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:

Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de a.c. bajo análisis, que corre a los folios 1 al 9 del expediente, que se denuncia como parte presuntamente agraviante a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, en virtud de las actuaciones llevadas a cabo por tales autoridades a partir de la Inspección Fiscal de la que fueron objeto las sociedades mercantiles accionadas, en las que “(…) se determinó según (…) informe Nro: 2009-12.260 que no [estaban] al día con la renovación de licencia de industria y comercio, que supuestamente, (…) explotaba rubros que no había declarado en sus respectivas declaraciones de ingresos brutos municipales, lo cual trajo como consecuencia el cierre temporal del establecimiento comercial, y las sanciones pecuniarias que acarrean este tipo de incumplimiento a los deberes formales (…)”, generando ello, a decir de la accionante, una serie de actuaciones arbitrarias que mantiene el cierre indefinido de los locales comerciales pese a que, a su decir, cumple con todos los deberes formales, lo que deviene en el quebrantamiento de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad, previstos en los artículos 49, 87, 112 y 115 del Texto Constitucional, respectivamente.

Ello así, a juicio de este Sentenciador el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión se identifica con el jurídico tributario, pues la misma, a decir de la actora, tuvo origen en actuaciones llevada a cabo por la Administración Pública Municipal a partir de un procedimiento tendente a verificar el cumplimiento o no de deberes fiscales por parte de las sociedades mercantiles accionantes, las cuales, a decir de la actora, resultan arbitrarias y contrarias al orden constitucional.

Ahora bien, a la vista del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, encontrándose conformada tal jurisdicción, según lo dispuesto en la misma norma, por el “(…)Tribunal Supremo de Justicia (…) [y] los demás tribunales que determine la ley (…)”, entre los que el ordenamiento jurídico ha insertado a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, claro está, dotados concretamente de la especialidad en materia fiscal, con la misma jerarquía o rango de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (Destacado de este Tribunal Superior).

Respecto a la competencia de los aludidos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en cuanto a las acciones de a.c. se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la especialidad de la materia, señaló en su sentencia Nº 1159, recaída en el caso: Tropicana C.A., lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho.

Hechas las anteriores precisiones generales, se observa que, en el presente caso, fue denunciada como agraviante la Dirección de Hacienda del Municipio M.d.E.N.E., con ocasión de la amenaza de aplicación de sanciones por parte de dicho ente, como consecuencia del incumplimiento del pago de la Patente de Industria y Comercio que correspondía hacer a la empresa TROPICANA, C.A., según la determinación del tributo plasmada en el estado de cuenta N° 2-09-760-00, determinación que –a juicio de los representantes legales de la referida sociedad– había sido realizada obviando las disposiciones constitucionales pertinentes.

Se concluye entonces que, el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión, es el jurídico tributario, pues la misma tuvo origen en la relación de esta naturaleza, existente entre la referida Alcaldía y la prenombrada contribuyente, conforme a la cual –y dentro de las garantías que el ordenamiento positivo exige– el ente político-territorial en cuestión detentaba el Poder Tributario para imponer coactivamente a aquélla, la obligación de entregar una parte de sus rentas para lograr la satisfacción de las necesidades colectivas, en armonía con el principio de justa distribución de las cargas públicas; y particularmente, el pago de la patente de Industria y Comercio, conforme a la potestad tributaria que confiriera a los Municipios el artículo 31 de la Constitución de 1961.

Como corolario de lo expuesto, no comparte esta Sala el criterio esbozado por el a quo, según el cual –dado que la presente acción había sido incoada contra un ente administrativo, como lo es la mencionada Dirección de Hacienda Municipal– su conocimiento correspondería a un Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, pues como se ha visto, dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), que el mismo ordenamiento positivo ha insertado dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, órganos jurisdiccionales dotados de esta competencia contenciosa fiscal.

En efecto, cabe señalar que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario (órganos jurisdiccionales de primer grado en dicha materia contencioso-administrativa especial), fueron creados mediante Decreto N° 1.750 (G.O. N° 32.630 del 23 de diciembre de 1982) con jurisdicción en todo el territorio de la República. A tales Juzgados, les fue otorgada en un comienzo, y conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario de 1982, competencia para conocer de las impugnaciones incoadas contra actos administrativos fiscales emanados de la Administración Tributaria Nacional, excluyendo de su ámbito material de conocimiento, aquellas ejercidas contra actos que provinieren de las administraciones fiscales estadales y municipales, quedando estas últimas sujetas a la aplicación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tanto en lo atinente al procedimiento de impugnación de actos de efectos particulares, como en lo relativo a la determinación del órgano jurisdiccional a cuyo conocimiento estaban sometidas, conforme la previsión del artículo 181 de la referida ley, según el cual «[m]ientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción [...]».

No es sino a partir de la reforma efectuada en el mencionado Código en el año 1992, criterio plasmado igualmente en la posterior reforma de 1994 que da lugar al Código vigente, que fue unificado el régimen contencioso fiscal, igualándose el procedimiento impugnativo y otorgando de manera privativa competencia a estos tribunales (contencioso-tributarios) para el conocimiento de las acciones y recursos en contra de los órganos de la Administración Tributaria, aún si fueren incoados en contra de las administraciones fiscales de los entes político-territoriales menores, excluyéndose así al contencioso tributario estadal y municipal de la aplicación del mencionado artículo 181 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal (vid. a este respecto, sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 12 de agosto de 1993, caso: Colgate-Palmolive).

(…omissis…)

Determinado pues, que en el caso sub examine la afinidad de la materia es la contenciosa fiscal, y que el Municipio Autónomo M.d.E.N.E. funge como ámbito espacial en el cual se produjo la presunta lesión, cabe observar que no existe un Juzgado denominado de Primera Instancia al cual le haya sido atribuida por la ley la competencia contencioso-tributaria de forma particular sobre el referido municipio, lo cual conduce a esta Sala a dilucidar el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de a.c. incoadas contra los órganos de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal fin, se observa que de conformidad con el citado Decreto 1.750 emanado del Consejo de la Judicatura, la jurisdicción contenciosa fiscal está conformada (i) por nueve Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario como tribunales de primer grado, todos ellos con sede en la ciudad de Caracas y con competencia territorial nacional; y (ii) por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal como Tribunal de Alzada de los prenombrados Juzgados Superiores.

A pesar de la letra del comentado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario dotar a los prenombrados Juzgados Superiores de la competencia para conocer de la acciones de a.c. que se incoaren en la materia contencioso-fiscal, pues, como se dijo anteriormente, el criterio rationæ materiæ garantiza la especialidad del conocimiento de Juzgador, en beneficio del justiciable, con las excepciones que serán analizadas infra al analizar el supuesto excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario.

(…omissis…)

Por otra parte, conviene acotar que lo antes dispuesto debe regir únicamente en los casos de acciones de amparo interpuestas de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de forma tal que la acción de amparo (tributario) a que alude el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, queda sujeta a la aplicación plena de las disposiciones del referido cuerpo normativo (sobre las diferencias existentes entre ambas acciones, véase el exhaustivo estudio contenido en la sentencia 654/2000, caso: Sucesión de C.A.D.G.) (…)

(Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado a lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que, a texto expreso, dispone:

Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Atendiendo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, visto que la presente acción de a.c. deriva de las presuntas lesiones ocasionadas a la accionante por la Administración Tributaria Municipal, en el ejercicio de sus funciones propias, y visto, asimismo, que dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y los administrados, existe una que ha sido dotada de la exaltada especificidad: la jurídico-tributaria, que debe ser conocida definitivamente por los órganos jurisdiccionales dotados de la competencia contencioso fiscal, en consecuencia, en criterio de este Juzgador, es la jurisdicción especial contencioso tributaria la competencia para conocer en primera instancia del la presente acción de a.c., resultando, por tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incompetente para conocer de la presente causa. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, declina la competencia para conocer de la presente causa ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital y ordena la remisión de los autos a aquel de dichos Tribunales Superiores que se encuentre ejerciendo funciones de distribuidor. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado J.M.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.619, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles BAR RESTAURANT PONTADOSOL C.A. y VIDEO GAMES CHENTE C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda en fechas 14 de noviembre de 2004 y 1º de septiembre de 2004, bajo los Nros. 80 y 38, Tomos 90-A-Cto y 68-A-Cto., respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS;

  2. - DECLINA la competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital;

  3. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital que se encuentre ejerciendo funciones de distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

LA SECRETARIA,

C.V.

En fecha 08/02/2010, siendo las (12:30), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 025-2010

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 1476-10

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