Decisión nº 358-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 20 de octubre de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2736-11

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Faiez A.H.. en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.d.P.C. en contra de la decisión dictada el 18 de abril del 2011, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 16 de septiembre de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Faiez A.H.. b, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.d.P.C. en contra de la decisión dictada el 18 de abril del 2011, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de abril de 2011, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…(Omissis)…. AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.D.P.O.:

Vista las actas que conforman, la presente causa en la cual, el Ministerio Público solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia, quien conoce aprecia que los hechos se subsumen dentro del supuesto, tanto del encabezamiento como de su aparte del artículo antes citado, tanto del encabezamiento como de su aparte del artículo antes citado, tanto de tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte. Consta a los folios números Ochenta y Nueve al Noventa y tres del presente expediente, la solicitud incoada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como consta del folio dos (2) al tres (3) el Acta de denuncia, levantada de fecha 12 de Agosto de 2010, por parte de los Ciudadanos M.D.P.C. Y N.E.R.D.P., titulares de las de la (sic) Cedula de Identidad E-294.719 Y 26.463.020, en contra de los Ciudadanos J.M.D.P.D.P. Y DINIS G.D.P.P., A.M.C.P., titulares de la cedula de identidad V-6.155.263, V-6.335.825 Y 10.511.043, hijos del primer matrimonio del Ciudadano M.D.P.C..

EL CAPITULO VIII, TITULO X, DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

(...)

Como así lo indica el artículo antes citado en el en su numeral 2 señala que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito en contra de un pariente afín en línea ascendente o descendiente, y como bien señala el Ciudadano MAUEL DE PONTE CAMARA, en el acta de Denuncia de fecha 12-08-2010, los Ciudadanos J.M.M. CAMARA PORTUGAL Y DINIS G.D.P.P., A.M.C.P., titulares de la cedula de Identidad V-6.155.263, V-6.335.825 Y 10.511.043, a quienes señalan en dicha acta son sus hijos, producto de su primera unión matrimonial; razón por la cual estima este Juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control, que encaja lo referido en el Acta de Denuncia antes citada con lo que así expone el artículo 481 del Código Penal, todo esto en virtud de la solicitud de DESESTIMIENTO, por parte de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

El fundamento de la presente Desestimación se fundamenta en lo que se desprende de la lectura del Artículo 175 del Código Penal que señala: “El que fuera de los casos de los indicados y de otras que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa querella del amenazado, En virtud de lo expuesto procede lo solicitado y conforme a lo ordenado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA…(omissis)…”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El recurrente, Abogado Faiez A.H. b, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.d.P.C., expuso en el escrito de apelación los siguientes términos:

…(Omissis)…CAPITULO III

DEL DERECHO

Conforme lo establece el artículo 452 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como motivo para el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de la siguiente manera:

Primera Denuncia: En fecha 18 de Abril de 2011, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión decretando la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, cuya denuncia fue formulada en fecha 12 de agosto de 2010, por los ciudadanos M.D.P.C. y N.E.R.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros E-294.719 y 26.463.020, en contra de los ciudadanos J.M.D.P.D.P., D.G.D.P.D.P. y A.M.C.P., hijo del primer matrimonio del ciudadano M.D.P.C., si bien es cierto que los ciudadanos J.M.D.P.D.P., D.G.D.P.D.P. y A.M.C.P., titular de las cédulas de identidad V-6.155.263, V-6.335.825 Y 10.511.043, son hijos legítimos del ciudadano M.D.P.C., no es menos cierto que son hijos de su primer matrimonio, es decir que no son parientes afín en línea ascendiente o descendiente de la ciudadana N.E.R.D.P., quien es la esposa actual del referido ciudadano, es por lo que se evidencia que la solicitud de la representación fiscal solo formuló su solicitud de Desestimación de la denuncia en cuanto se refiere al ciudadano, es por lo que se evidencia que la solicitud de la representación fiscal solo formuló su solicitud de Desestimación de la denuncia en cuanto se refiere al ciudadano M.D.P.C. y no la denuncia realizada por la ciudadana N.E.R.D.P., hecho éste que omitió pronunciarse el respectivo juzgado.

Debo señalar que el acta levantada en fecha 12 de agosto de 2010, donde interpusieron la denuncia los ciudadanos M.D.P.C. y N.E.R.D.P., contra J.M.D.P.D.P., DINIS G.D.P.D.P. y A.M.C.P., quienes son hijos del primer matrimonio del ciudadano M.D.P.C., se señaló que los mismos “...presuntamente, en forma fraudulenta se auto nombraron propietarios de la compañía INVERSIONES AMANESOL C.A, dejando sin ninguna partición; siendo que dicha empresa está valorada aproximadamente en ocho millones de Bolívares (8.000.000,oo), siendo que los mismos hipotecaron la compañía a F.J.A.F., (...) fraudulentamente y sin autorización, a pesar que tiene 62 % de las acciones (...).

Es preciso señalar que los ciudadanos M.D.P.C. y N.E.R.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros E-294.719 y 26.463.020, se encuentran unidos actualmente en matrimonio, en efecto, durante la vigencia de ése vínculo los cónyuges han constituidos un patrimonio común que legalmente les pertenece por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho venezolano, donde se consagra que la unión matrimonial, no es solo una mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad en relación a sus bienes. Es por ello, que los hechos denunciados no fueron cometidos en contra del ciudadano M.D.P.C., padre de los ciudadanos J.M.D.P.D.P., DINIS G.D.P.D.P., y A.M.C.P., sino que dichos hechos ocasionaron un daño patrimonial de la ciudadana N.E.R.D.P., es por ello que en la denuncia acuden ambos, ya que las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES AMANESOL C.A. perteneciente al ciudadano M.D.P.C., pertenecen a la COMUNIDAD CONYUGAL, y por ende el daño patrimonial se extiende en forma directa a ocasionarle un daño patrimonial a la ciudadana N.E.R.D.P., delito éste previsto y sancionado en el artículo 15 literal “d”, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por ello, que se evidencia que el Tribunal omitió pronunciamiento expresó, positivo u preciso pronunciamiento sobre la denuncia realizada por la ciudadana N.E.R.D.P. y decretada la Desestimación de la referida denuncia en consecuencia, con base a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173 en concordancia con el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Corte de Apelaciones no se pronunció en relación de la ciudadana N.E.R.D.P., quien también es denunciante en el presente caso.

Conforme lo establece el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como motivo para el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva el quebrantamiento u omisión de la formula sustancial de los actos que causen indefensión al acusado, de la siguiente manera:

Segunda denuncia: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Infracción del artículo 173 ejusdem, por ilogicidad, en virtud que e juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control, cuando decretó el DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por los ciudadanos M.D.P.C. y N.E.R.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros .E.294.719 y 26.463.020, lo realizó sin analizar los hechos que motivaron la denuncia interpuesta por mis representados y a su vez a.d.f.s. cual era el daño que se había ocasionado a cada de los denunciantes, para que en la motiva de la decisión me señalara de igual forma cual es el obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que impidió a la representación fiscal continuar con la investigación en cuanto a todo lo que se refiere con la ciudadana N.E.R.D.P. y los hechos que ella misma denunció no solo cometidos en contra de su esposo sino en contra de su patrimonio conyugal, hechos éstos que fueron cometidos por los ciudadanos J.M.D.P.D.P., DINIS G.D.P.D.P. y A.M.C.P..

Cabe señalar que los derechos consagrados a la victima nace por un lado del mandato establecido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: (...) Al decretar el Tribunal A quo la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.E.R.D.P., queda en un estado de indefensión, ya que le es cercenado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Es por ello, que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), al decretar la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.E.R.D.P., en la decisión de fecha 12 de agosto de 2010, se incurrió en una violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 173, 13, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(omissis)...

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Y.P.S., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

...(omissis)...Capitulo II

En el caso subjudice no estamos en una controversia sino que de forma clara y precisa el artículo 481 del Código Penal establece “en lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos I, II, IV y V del presente Titulo, y en los artículos 473, en su parte primera 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 2- En perjuicio de un pariente afín en línea ascendente o descendente, del padre o de la madre adoptivo, o del hijo adoptivo...” existe un Obstáculo Legal para el desarrollo del proceso, por cuanto el Estado a través del Ministerio Público no puede ejercer la acción penal en el caso que nos ocupa de conformidad.

Así mismo el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público preceptúa lo siguiente:

(...)

Por su parte, el artículo 11 “ejusdem” establece como deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público, lo siguiente:

(...)

Siendo así, el Ministerio Público es garante de la legalidad y parte de buena fe en el proceso penal, motivo por el cual en este caso no pudiendo ejercer la acción penal lo procedente fue desestimar la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue decidido por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control en la primera oportunidad y posteriormente por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por el Recurrente en el escrito de apelación con relación al supuesto vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma, contemplado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse en primer término que la denuncia fue realizada de manera incorrecta, toda vez que se trata con indiferencia el vicio de inobservancia de una norma y el vicio de aplicación errónea de una norma, a pesar de que es bien sabido y así lo ha reiterado jurisprudencia, que los supuestos contemplados en el mencionado artículo son distintos e independientes, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, lo siguiente:

(...)

En segundo término, debe establecerse que en ningún momento el Recurrente especifica cuál es la norma que según el apelante ha sido aplicada de manera errónea. Sin embargo, al realizar una interpretación integrada del mencionado recurso, pues inferirse que se denuncia la errónea aplicación del artículo 481 del Código Penal, debido a que según su dicho, no existe un vínculo de afinidad entre la ciudadana N.E.R.D.P., y los hijos de su cónyuge ciudadano, M.D.P.C., debido a que los mismos son hijos del primer matrimonio. Sin embargo, esta representación Fiscal debe precisar de manera categórica, que en el presente caso sí existe parentesco por afinidad en línea descendente, y por o tanto el presente caso es subsumible en el artículo 481 del Código Penal.

En virtud de lo señalado anteriormente, es necesario definir lo que ha de entenderse por parentesco. Así en la página 52 del Código Civil Venezolano Comentando y Concordado

, por el Abg. E.C.B., Ediciones Libra, establece lo siguiente:

(...)

En este sentido, debe observarse que el parentesco por afinidad surge como producto del matrimonio, y relaciona o vincula a uno de los cónyuges con la familia del otro. De manera tal, que al ser la ciudadana N.E.R.D.P., la esposa p cónyuge del ciudadano MANUEAL PONTE CAMARA, existe entre ésta y los parientes de su cónyuge un vinculo por afinidad, que en el caso en concreto, se trata de un parentesco por afinidad en línea recta descendiente de primer grado. Toda vez que al ser el ciudadano M.D.P.C., el padre de los hijos habidos durante su primer matrimonio, y actualmente esposo o cónyuge de la ciudadana N.E.R.D.P., ésta adquiere el vínculo o parentesco por afinidad en la misma línea y grado que el que corresponde a su cónyuge; por lo que de conformidad con lo señalado, sí es aplicable en el presente caso, la excepción contenida en el artículo 481 del Código Penal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, expediente N° 06-0525, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Blanco De León, lo siguiente:

(...)

En consecuencia, al existir el referido obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podría el Ministerio Público ejercer la acción penal, por lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es la Desestimación de la denuncia, de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, debe establecer esta Representación Fiscal, que tal como se desprende de la denuncia, los hechos que intentan dilucidarse de forma errónea en la vía judicial penal, debe ser replanteados ante los órganos competentes, en virtud de que evidentemente estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, sino que se trata de materia mercantil y por lo tanto deben ser dirimidos a través de las acciones civiles y mercantiles correspondientes.

En cuanto a lo señalado por el Recurrente, con respecto a la subsunción del hecho en la norma contenida en el artículo 15 literal “d” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a la supuesta omisión de pronunciamientos por parte del Juez Cuadragésimo de Control, debe esta Representación Fiscal, señalar que si el Recurrente consideraba que tal hecho debía encuadrarse en la precitada Ley, debió accionar los órganos con competencia para dicha materia, toda vez que como es bien sabido, existe una jurisdicción especial para el régimen y enjuiciamiento de tales hechos.

Con respecto a la segunda denuncia, relativa al vicio de ilogicidad, según el cual el Recurrente alega que el Juez Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el mencionado vicio al no haber a.l.h.d.l. denuncia, considera esta Representación Fiscal, que tal apreciación es incorrecta debido a que en el presente caso la litis se traba en cuanto a la procedencia o no del ejercicio de la acción penal, por lo que el análisis debe centrarse en las circunstancias que conllevan a la excusa absolutoria que ha previsto el Legislador de forma expresa en el artículo 481 del Código Penal, lo cual fue realizado por el Tribunal de Control, debido a que la recurrida analiza en el presente caso la denuncia en concreto y señala de forma razonada los motivos por los cuales considera correcta la aplicación de la figura de la desestimación en virtud del parentesco por afinidad existente en el caso del ciudadano M.D.P.C. ...(Omissis)...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente, abogado Faiez A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.d.P.C. presentó recurso de apelación, invocando el artículo 452 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 de texto adjetivo penal.

Esta Sala según lo planteado en el recurso, en el auto de admisión conforme al principio de impugnabilidad objetiva, estimó que la impugnación se subsume en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 1, por tratarse de la recurrida de una decisión interlocutoria de las que “ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación”.

En efecto, el recurrente cuestiona la decisión dictada por el Juzgado a quo, según lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscal Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia que fue formulada el 12 de agosto de 2010 por los ciudadanos M.d.P.C. y N.E.R.d.P., en contra de los ciudadanos J.M.d.P.d.P., Dinis G.d.P.d.P. y A.M.C.P..

Esgrime el apelante que los hechos planteados en la denuncia ocasionaron un daño patrimonial adicional al sufrido por el ciudadano M.d.P.C., quien es padre de las personas denunciadas, significando que también resultó perjudicada la ciudadana N.E.R.d.P., quien es la actual esposa del mencionado ciudadano, esgrimiendo que en su criterio, se consumó el delito previsto y sancionado en el artículo 15 literal “d”, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., hecho con respecto al cual fue omitido un pronunciamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional.

Indica el apelante que se incurrió en infracción de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos M.d.P.C. y N.E.R.P., sin analizar cómo los hechos que motivaron la denuncia representan un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Ahora bien, esta Sala a los fines de dictar la decisión correspondiente, observa que en la motiva de la recurrida se esbozó que: “los hechos se subsumen dentro del supuesto, tanto del encabezamiento como de su aparte” del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, significando que ello en razón de “tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte”.

Seguidamente en la recurrida se refiere que en el expediente cursa la solicitud incoada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folios 89 al 93), así como el acta de la denuncia interpuesta el 12 de agosto de 2010, por los ciudadanos J.M.d.P.d.P. y N.E.R.P. (del folio 2 al 3), en contra de los ciudadanos J.M.d.P.d.P. y Dinis G.d.P.P., quienes son hijos producto de la primera unión matrimonial del ciudadano M.d.P.C., por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 481, numeral 2 del Código Penal: “no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en contra de un pariente o afín en línea ascendente o descendente”.

En la decisión apelada se agregó que lo referido en el Acta de Denuncia -sin precisar lo señalado en la denuncia- encaja en lo dispuesto en el artículo 481 del Código Penal, todo conforme a la solicitud de desistimiento formulada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, agregándose:

“...El fundamento de la presente Desestimación se fundamenta en lo que se desprende de la lectura del Artículo 175 del Código Penal que señala: “El que fuera de los casos de los indicados y de otras que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa querella del amenazado, En virtud de lo expuesto procede lo solicitado y conforme a lo ordenado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA...”

De la lectura de la fundamentación de la recurrida, se observa que por una parte el a quo esgrimió que considera que los hechos denunciados se subsumen en el supuesto contenido en el artículo 481 numeral 2 del Código Penal, pero sin embargo, tal y como lo denuncia el recurrente, no refiere en concreto cuáles son esos hechos sobre los cuales aplica la referida excusa absolutoria, consagrada por el legislador con respecto a los delitos contra la propiedad, en específico a los contenidos en los capítulos I,III y V del titulo X del Libro Segundo del Código Penal, y en los artículo 473, en su parte primera, 475 y 479, con respecto a los cuales no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito.

La decisión recurrida es evidentemente incongruente con lo asumido al sostener que: “el fundamento de la presente Desestimación se fundamenta en lo que se desprende de la lectura del Artículo 175 del Código Penal, disposición legal que describe el delito de amenazas, tipo legal previsto en el titulo II, del libro segundo del Código Penal, relativo a los delitos contra la libertad, con relación a los cuales es evidente que no procede la excusa absolutoria, prevista en el artículo 481 del Código Penal, la cual como se dijo solo opera con respecto a los delitos contra la propiedad que el legislador sustantivo penal indica.

Con respecto a lo planteado, vale la pena citar al autor E.V.P., quien en enseña que:

… las partes deben poder combatir el fallo, mediante el seguimiento lógico dejado por el juez. Si tal rastreo es imposible se dificulta el uso de los recursos…el acatamiento de los fallos debe surgir de la autoridad que irradia su arquitectura lógica y su razonabilidad y no la expresión burda del poder jurisdiccional…

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones judiciales deberán se dictadas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad, conforme a lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

.

Motivar una decisión exige del Órgano Jurisdiccional explicar los fundamentos de hecho, así como la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución; es exigencia de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 constitucional, la cual no fue cumplida en la recurrida donde no se aportó explicación alguna con respecto a los hechos expuestos en la denuncia que se consideran subsumidos en el artículo 481 del Código Penal, ni en cuál de los delitos contra la propiedad se considera que encuadran, siendo una incongruencia evidente en el razonamiento judicial haber indicado que la desestimación se fundamenta en el delito contemplado en artículo 175 del Código Penal, descripción típica que no guarda relación alguna con la excusa absolutoria prevista en el invocado artículo 481 de la norma sustantiva penal, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la nulidad absoluta de la decisión recurrida. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Faiez A.H.. en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.d.P.C. en contra de la decisión dictada el 18 de abril del 2011, por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 de texto adjetivo penal.

Se anula la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente cuaderno especial, a un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado a los fines que dicte la decisión correspondiente prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada, para lo cual, deberá recabar el expediente original. Remítanse copias certificadas de esta decisión al Tribunal de Origen en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre de 2011 a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente

M.A.C.R.

La Juez El Juez

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

(Ponente)

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

MCR/JTV/CSP/MS.

EXP N° 2736-11

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