Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDisolución De Capitulaciones Matrimoniales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (6) de agosto de 2010

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

ASUNTO: AH1B-V-2008-000269

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos M.D.P.C. y N.E.R.R., cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, el primero de nacionalidad portuguesa y venezolana la segunda de los nombradas y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 294.719 y V- 26.463.020, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano N.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.971.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Capitulaciones Matrimoniales, presentada en fecha seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008), por los ciudadanos M.D.P.C. y N.E.R.R., cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, el primero de nacionalidad portuguesa y venezolana la segunda de los nombradas, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 294.719 y V- 26.463.020, respectivamente, asistidos por el abogado N.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.971, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegan que en fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001) pactaron las capitulaciones matrimoniales que fueron debidamente otorgadas por ante la Notaría Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales quedaron registradas bajo el Nro. 65, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones que lleva la referida notaria, las cuales fueron protocolizadas en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 34, Tomo 1, Protocolo Segundo; asimismo, alegan que en fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil ante el Consulado General del Ecuador en esta ciudad de Caracas, la cual fue posteriormente insertada en los Libros de Inserciones de Partidas de Matrimonios el día veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 6, Folio 6, Tomo Nro. 01, que lleva el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y han decidido por mutuo consentimiento dejar sin ningún valor ni efecto las capitulaciones matrimoniales mencionadas.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), compareció por ante la Sede de este Despacho los ciudadanos M.D.P.C. y N.E.R.R., plenamente identificados, a través de la cual le otorgaron poder apud acta al abogado N.M., igualmente identificado; y, por diligencia separada en esa misma fecha consignaron los recaudos fundamentales de la presente solicitud.

Por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal instó a las partes a indicar si durante su unión conyugal procrearon o no hijos, lo cual fue debidamente señalado mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto del mismo año, y a tales efectos consignó las partidas de nacimiento de los menores M.A. y L.T..

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada, se acordó anotarlo en el libro de libros correspondiente y se odenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía 99º como prueba de recibida.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 10 de julio de dos mil nueve (2009), suscrita por el abogado N.M., en su carácter de acreditado en autos, solicitó el abocamiento del Juez de este Despacho.

Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), el Dr. A.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Códogo de Procedimiento Civil.

Asimismo; en fecha tres (03) y trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante diligencias el apoderado judicial de los solicitantes fomuló petición respecto a que se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediantre diligencia compareció la Abogada C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó que no tiene opinión que emitir al respecto en la presente causa.

Por diligencias de fecha nueve (09) de febrero, doce (12) de abril, diecinueve (19) de mayo, tres (03) de junio y trece (13) de julio de dos mil diez (2010), el apoderado actor solicitó sentencia en el presente asunto.

II

MOTIVA

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa este Sentenciador a observar:

La partes solicitan de mutuo consentimiento dejar sin ningún valor ni efecto las capitulaciones matrimoniales pactadas en fecha siete (7) de marzo de 2001 y otorgada ante la Notaría Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales quedaron registradas bajo el Nro. 65, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones que lleva la referida notaria, y protocolizadas en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 34, Tomo 1, Protocolo Segundo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil de Venezuela. Que en fecha seis (6) de abril de 2001, contrajeron matrimonio civil ante el consulado General del Ecuador en la ciudad de Caracas, según Acta de Matrimonio Nº 07-2001, insertada en el Libro de Inserciones de Partidas de Matrimonios el23 de enero de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 01, del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre M.A. y L.T., tal y como consta de las actas de nacimiento que cursan a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente-

Así tenemos que, si bien es cierto que existe un hecho jurídico, el matrimonio civil, que guarda relación con la acción de divorcio y a su vez guarda relación con las capitulaciones matrimoniales hoy solicitadas sea que se determine su nulidad o no; con ello no puede establecerse que:

  1. La presente acción sea esclarecida por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

El contrato de capitulaciones matrimoniales, es un convenio civil suscrito entre dos (2) personas; y la validez de las mismas, su legalidad y efectos; son exclusivas de los contratantes, y los mismos no pueden extenderse hacia terceros, a pesar de tener efecto erga omnes, en lo que a la publicidad y oponibilidad del contrato se refiere; ni tan siquiera hacia los hijos de los particulares contratantes, quienes contratan con antelación a la celebración de un matrimonio, tal y como dispone el Código Civil. Las capitulaciones matrimoniales, como ya quedó asentado sólo afectan e interesan a los contratantes Y ASÍ SE DECIDE.

Ante lo transcrito, corresponde a este sentenciador, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decir en los siguientes términos:

El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.

Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.

Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.

En este mismo orden de ideas, la Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer. Que en consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140 de ese cuerpo normativo, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. - Consentimiento de las partes;

  2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y,

  3. - Causa Lícita.

    Que además de estos requisitos para el caso de las capitulaciones matrimoniales el artículo 143 del Código Civil, exige un requisito o formalidad adicional y es que estas deben constituirse o inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del “lugar” donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

    En este sentido, el artículo 142 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

    Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria

    .

    La norma antes transcrita, se refiere a que las capitulaciones matrimoniales o convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo celebrado que las hace ineficaces respecto de los propios cónyuges y también en relación con los terceros o extraños. Dicha nulidades pueden ser:

  4. - Totalmente nula: Cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer de la vida jurídica.

  5. - Nulidad parcial: Cuando la ilegalidad o el juicio solo afecta determinadas cláusulas de le que no son esenciales.

  6. - Nulidad absoluta: Es cuando en ella se han violado normas en cuya observación están interesados el orden público o las buenas costumbres.

  7. - Nulidad relativa: Resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes.

    Por otro lado, es de observar que dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, pueden anularse por el mutuo consentimiento de las partes que se rigen por el mismo, por lo que al respecto cabe destacar el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, partiendo que la voluntad (del latín voluntas-atis) es querer, lo que implica un acto intencional o una capacidad que decide nuestras acciones, es decir, la libertad de hacer algo con pleno conocimiento.

    En este orden de ideas, la autonomía permite a esa voluntad funcionar de forma libre e independiente de un poder externo a ella; es el ejercicio del autogobierno. En otras palabras, no implica ni oposición ni sumisión, pero si prudencia, responsabilidad y valores.

    Así tenemos que, la Autonomía de la voluntad, es la potestad que tienen las personas para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, a través de convenciones y contratos que los obligan, siempre que lo estipulado en ellos no sea contrario a la Ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. La Teoría de la autonomía de la voluntad encuentra su fundamento en el derecho de los individuos para determinar sus propios actos mediante un acuerdo de voluntades, el mismo que tiene fuerza de ley entre las partes.

    En nuestra legislación acoge en el Código Civil, que en su artículo 1.133 dispone que:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    En este sentido, este Jurisdiscente considera que el contrato es el consentimiento o acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o incluso extinguir entre ellos un vínculo jurídico, es decir, que la sola voluntad de las partes, es ley, por que con ella es suficiente para crear vínculos jurídico o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas.

    Por su parte el artículo 6 eiusdem, dispone lo siguiente:

    No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

    .

    Así mismo, el artículo 1.141 eiusdem establece lo siguiente:

    las condiciones requeridas para la existencias de un contrato son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del mismo y la causa lícita

    .

    Igualmente, el artículo 1.159 del Código Civil dispone lo siguiente:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, puede anularse la capitulación matrimonial celebrada entre los cónyuges, si ambas partes manifiestan expresamente que de mutuo y voluntario acuerdo han convenido en su anulación por cuanto no desean someterse ha ese régimen patrimonial especial pactado inicialmente por ellos conforme a la ley.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que los ciudadanos M.D.P.C. y N.E.R.R., anteriormente identificados, solicitan de mutuo consentimiento dejar sin ningún valor ni efecto las Capitulaciones Matrimoniales, que pactaron por instrumento otorgado ante la Notaría Décimo Tercera del Municipio libertador del Distrito Capital, y el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2001, por lo que de ello se desprende que existe una voluntad expresa por parte de los solicitantes en dejar sin efectos dichas capitulaciones matrimoniales, y siendo que el Juez debe acatar las disposiciones de los contratantes, sin poder modificarlas so pretexto de equidad y por cuanto lo solicitado no es contrario a la Ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, considera este sentenciador que la solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual debe este Juzgador impartirle su homologación al acuerdo celebrado entre los ciudadanos M.D.P.C. y N.E.R.R., cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, el primero de nacionalidad portuguesa y venezolana la segunda de los nombradas y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 294.719 y V- 26.463.020, respectivamente, y en consecuencia, declarar Extinguidas las capitulaciones matrimoniales que pactaron por instrumento otorgado ante la Notaría Décimo Tercera del Municipio libertador del Distrito Capital, y el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2001. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos M.D.P.C. y N.E.R.R., cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, el primero de nacionalidad portuguesa y venezolana la segunda de los nombradas y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 294.719 y V- 26.463.020, respectivamente. En consecuencia se declara extinguida las capitulaciones matrominiales pactas por los ciudadanos M.D.P.C. y N.E.R.R., antes identificados, mediante instrumento otorgado ante la Notaría Décimo Tercera del Municipio libertador del Distrito Capital, y el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2001.

    Se ordena oficiar a la Notaría Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal.

    Publíquese y regístrese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. A.V.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.C..

    En esta misma fecha, siendo las 12:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    ABG. S.C. MÉNDEZ.

    Asunto: AH1B-V-2008-000269

    AVR/SCM/gp

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