Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2491

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: L.A.R.P., portador de la cédula de identidad Nro. 15.440.208, asistido por el abogado C.A.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.017.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. 0170, de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.P. y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le destituyó como Funcionario Agente de Investigación.

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: J.E.A., A.O., A.G., AURELYN ESPINOZA, D.N.B., EUDYS C.C.T., G.I.B.O., H.O., M.G.M., TABATTA I.B.C. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.896, 23.162, 99.310, 98.544, 97.252, 100.116, 97.431, 33.603, 115.257, 75.603 y 15.239 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 25 de mayo de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 26 de mayo de 2009, siendo recibido en fecha 27 de mayo de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 25 de febrero de 2009, se dio por notificado de la declaración Sin Lugar del recurso jerárquico interpuesto por su persona contra la decisión Nro. 9700-006-0702 de fecha 25 de abril de 2008, emanada del C.D. de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la causa signada con el Nro. 37.530-06, mediante la cual fue destituido.

Indica que en fecha 25 de agosto de 2006, se inició la averiguación administrativa Nro. 37.530-06, incoada en su contra y los funcionarios Sub- Comisario: J.C.M., Inspector: R.D.J.L., Detective: Yemar A.A.B. y Agente: R.E.B., por cuanto el contenido de auto de proceder de fecha 26-04-2006, señala que presuntamente ingresó a las instalaciones de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), un detenido con el nombre de A.M.A.M., y al realizarse una supervisión en las instalaciones antes señaladas, no fue localizado así como tampoco se localizó actuación alguna donde conste el ingreso del mismo procedente de la Policía de Caracas, por lo que al solicitársele información al personal de guardia, los mismos manifestaron que el referido ciudadano no había ingresado como detenido.

Manifiesta que fue interrogado, respondiendo afirmativamente que en horas de la tarde del 24 de abril de 2006, en momentos en que s.d.D. para retirarse a su domicilio, se le había acercado un funcionario de la Policía de Caracas, quien le solicitó la colaboración para que le firmara la copia de un oficio, motivado a que los funcionarios de guardia no le habían firmado la copia, por lo que procedió a firmar el mismo.

Por otro lado señala que en audiencia celebrada ante el C.D.R.C. en fecha 03 de abril de 2008, sus abogados defensores señalaron que los funcionarios de la Policía de Caracas, se contradecían en cuanto a lugar, hora y fecha en las declaraciones rendidas, así como que su persona había sido sorprendida en su buena fe, por un funcionario con su respectivo uniforme que le solicitó que le firmara unas copias de unas actuaciones, en virtud de que las mismas no se las habían firmado los funcionarios del grupo de guardia al momento de entregar el procedimiento. Igualmente señalaron sus defensores que el funcionario M.C. en su declaración admitió que sólo había entregado primeramente las actuaciones a un funcionario y que en la declaración del ciudadano A.M.A.M., quien era el detenido que presuntamente había ingresado a la citada División, éste negó tal versión, señalando que jamás fue llevado a ese despacho.

Sostiene que en su declaración ante el C.D.R.C., admitió que efectivamente a las cinco horas de la tarde cuando se retiraba, se bajó de una patrulla un funcionario de la Policía de Caracas con su uniforme, quien le hace mención de la entrega de un procedimiento sin acuse, valiéndose de su buena fe, fue a la oficialía y le selló el referido oficio.

Por otro lado señala que se procedió primeramente a una ronda de preguntas por parte del representante de la Inspectoría Nacional, a quien le respondió sin vacilar en ningún momento, así como también respondió a las preguntas realizadas tanto por sus defensores como por el propio Presidente del C.D., todas dirigidas a aclarar la situación ocurrida y como sucedió el hecho donde de manera proba admitió haber firmado las copias de unas actuaciones y las cuales le fueron presentadas bajo el engaño de que el procedimiento había entregado con anterioridad y el personal de guardia no había firmado el acuse de recibo.

Manifiesta que igualmente en dicha audiencia fueron declarados los funcionarios Sub- Comisario: J.C.M., Inspector: R.D.J.L., Detective: Yemar A.A.B. y Agente: R.E.B., quienes señalaron no haber recibido actuación alguna, así como de no haber visto a funcionario alguno de la Policía de Caracas, ya que acertadamente no pudieron verlo por cuanto como ya mencionó, el referido funcionario lo abordó en el momento en que se disponía salir del Despacho y nunca entró.

Señala que en ocasión de la decisión del C.D.R.C., fue destituido según consta de memorandum Nro. 0702, de fecha 25 de abril de 2008, alegando que el referido C.D. incurre en falta de motivación e ilogicidad, por cuanto de la redacción del Acta del Juicio Oral y Público, resulta confuso e ininteligible, toda vez que al folio número 10 tercer párrafo, donde se señala que a preguntas formuladas contestó, no señala en primer lugar quien se encuentra realizando las preguntas y la pregunta realizada; en segundo lugar se observa en la línea número tres donde señala “se valieron de su buena fe, entregó el procedimiento” indica al respecto que su declaración constituye una prueba de descargo y que se valieron de su buena fe, por lo que mal puede el C.D.R.C. absolver a los funcionarios Inspector: R.D.J.L.; Detective: Yemar A.A.B. y Agente: R.E.B..

Alega que si entregó el procedimiento y que el referido C.D. precisa contrariamente de manera incongruente con lo anteriormente señalado al concluir que había quedado demostrado irrefutablemente, que el mismo obstaculizó la investigación penal y disciplinaria, al admitir durante la audiencia oral y pública, que él firmó con su propia letra, colocando su nombre, apellido, credencial, fecha y hora de recibido, el oficio que le fue presentado por funcionarios de la Policía de Caracas, en el que ponían a la orden del Departamento de Aprehensión, el ciudadano A.M.A.M., cédula de identidad Nro. 9.482.686 y quien se encontraba solicitado.

Indica igualmente que el referido Consejo señaló que el representante de la Inspectoría General demostró categóricamente que el funcionario infringió el numeral 10 del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no notificar al jefe de guardia.

Aduce que la inmotivación e ilogicidad resulta a todas luces clara, por cuanto si entregó el procedimiento y no pueden absolver a quienes presuntamente les entregué el procedimiento.

Señala que durante la audiencia oral y pública celebrada los días 03 y 07 de abril de 2008, no comparecieron los funcionarios de la Policía de Caracas, quienes eran los únicos que podían desvirtuar lo alegado por su persona.

Manifiesta que en fecha 16 de mayo de 2008 interpuso recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la decisión Nro. 9700-006-0702 de fecha 25 de abril de 2008, emanada del C.D. de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo que dicho recurso fue decidido en fecha 13 de enero de 2009, con el Nro. 0008, declarando Sin Lugar el mismo.

Sostiene que tal conducta administrativa deviene absolutamente nula, toda vez que es inconstitucional, ilegal, arbitraria, notoriamente injusta y está preñada de abuso o desviación de poder, al obligar a la República a comparecer en un juicio innecesario e injusto, donde coloca a la actuación administrativa al margen de la Constitución, con la consiguiente erogación, gasto de tiempo, dinero y actividad procesal infundada, de donde deviene notoriamente injusto, arbitrario y por ende absolutamente nulo a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución y que en consecuencia se le restituya en su situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se le reincorpore en el mismo cargo que venía ejerciendo u a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su injusta destitución hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, debidamente indexado y corregido monetariamente.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La sustituta de la Procuradora General de la República señala en cuanto a la denuncia del recurrente referida a la inmotivación e ilogicidad en que incurrió el C.D., que el acto administrativo contiene en su texto el resumen de la transcripción del Acta de Desarrollo de Audiencia levantada los días en que se efectuó la audiencia oral y pública, las cuales fueron debidamente suscritas por el hoy recurrente, y de donde se evidencia que el Presidente del C.D. le cedió la palabra en condición de investigado, y posteriormente tanto el representante de la Inspectoría General como el abogado representante de la defensa y el Presidente del C.D. le formularon las respectivas preguntas a las cuales el referido funcionario dio contestación.

En razón de lo anterior indica que el citado argumento debe ser desechado, toda vez que resulta imposible hacer deducciones de las preguntas y respuestas que quedaron plasmadas en las actas de las audiencias, como erradamente pretende hacer valer el querellante, aunado al hecho de que con su firma en dichas actas admitió el contenido de las declaraciones allí efectuadas y así solicita sea declarado.

Por otra parte, en relación al alegato del querellante referido a que su declaración constituyó una prueba de descargo en virtud de lo cual si “se valieron de su buena fe” y “entregó el procedimiento” señala, que el hecho de obstaculizar la investigación penal y disciplinaria, se ve reflejado – en líneas generales- en el peligro de obstaculización, específicamente en lo que respecta al acto concreto de la continuación del proceso, ya sea en una investigación de tipo penal, administrativa o judicial, esto es, que se pretenda dificultar o impedir la consecución de un fin.

Manifiesta que en el presente caso, se presentó el peligro de obstaculización en la investigación por cuanto el ciudadano L.R.P., en su condición de Agente adscrito al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, firmó con su propia letra y colocó su nombre, apellido, credencial, fecha y hora de recibido, el oficio que le fue presentado por funcionarios de la Policía de Caracas, contentiva de la entrega del procedimiento relacionado con el ciudadano A.M.A.M., en su condición de solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Mérida, en el cual lo ponían a la orden del Departamento de Aprehensión, sin haberlo tenido en su presencia, donde indudablemente podría haber permitido el entorpecimiento en el desarrollo del juicio del cual era objeto dicho ciudadano, por lo que estuvo atentando contra la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo señala que la actuación del querellante puso en peligro el proceso judicial en el cual era parte el ciudadano A.A., toda vez que daba lugar para que el referido imputado se hubiere sustraído, apartado, retirado, separado o escapado del mismo, y en consecuencia la justicia hubiere quedado frustrada, por lo que evidentemente obstruyó que el mencionado ciudadano fuese colocado a la disposición del órgano jurisdiccional que lo requería, y respondiese por el ilícito en el cual se encontraba involucrado. En consecuencia, el hecho de haber admitido que el actor entregó el procedimiento no implicó que no estuviese obstaculizando la investigación, pues el peligro de obstaculización se patentizó al firmar el oficio presentado por el funcionario de la Policía de Caracas, sin cerciorarse de la presencia del ciudadano A.A., facilitándole o coadyuvándole de esta manera para que no compareciera ante el mencionado Juzgado en su condición de solicitado.

Con relación al alegato del querellante referido a que el representante de la Inspectoría General demostró categóricamente que él había infringido el numeral 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no notificar al jefe de guardia, es oportuno resaltar que con las declaraciones del querellante en el curso del procedimiento de destitución se demostró que se había presentado una comisión de la Policía de Caracas, a la cual el hoy actor le firmó el oficio en el que supuestamente ponían a la orden del Departamento de Aprehensión al ciudadano requerido, tomando el sello húmedo de la oficialía de guardia, sin notificar al mismo de dicha novedad y sin verificar si el ciudadano emplazado por la justicia ciertamente se encontraba recluido en el despacho. En base a lo anterior, considera que la decisión del C.D. estuvo totalmente motivada y fue lo suficientemente lógica para demostrar que la destitución del hoy actor se ajustó a derecho y así solicita sea declarado.

En cuanto al argumento referido a la no comparecencia de los funcionarios de la Policía de Caracas a la audiencia oral y pública celebrada los días 03 y 07 de abril de 2008, considera pertinente esa representación avalar la posición del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al decidir el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, ya que se evidencia que éste admitió en todo momento haber firmado el oficio que hacía constar la entrada del referido ciudadano en la mencionada División, alegando a su favor que fue sorprendido en su buena fe, e igualmente adujo que no le pareció dar cuenta de sus actuaciones al personal de guardia, por cuanto supuso que los mismos ya estaban enterados, en virtud de lo cual resulta evidente que la Administración demostró suficientemente los hechos imputados considerando la referida confesión de parte ofrecida voluntariamente por el investigado durante el desarrollo de la investigación y de la audiencia oral y pública, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento. Por tanto el referido alegato resulta carente de sentido ya que era a todas luces innecesario desvirtuar que un funcionario de la Policía de Caracas le había pedido colaboración para que le firmara el acuse de recibo, por cuanto él mismo en el transcurso del procedimiento admitió los hechos descritos, que fueron el fundamento de la decisión de destitución dictada por el C.D..

Con respecto al argumento referido a que la conducta administrativa adoptada en la decisión del recurso jerárquico interpuesto por el querellante en fecha 16 de mayo de 2008 devenía absolutamente en nula, por considerar el actor que la misma resulta inconstitucional, ilegal, arbitraria, injusta y preñada de abuso o desviación de poder, esa representación sostiene que tal denuncia es genérica por cuanto el recurrente en ningún momento manifestó las razones de hecho de por qué consideraba la presencia de las mismas, siendo que la Administración actuó apegada a derecho al dictar el acto administrativo de destitución así como al decidir el referido recurso jerárquico.

Asimismo señaló que mal puede alegar el querellante que la conducta administrativa resultó ilegal, por cuanto al analizar los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, se evidenció de las actas que conforman el procedimiento disciplinario, que el ciudadano L.A.R.P. en su condición de interesado, conoció el procedimiento que podía afectarlo, se le respetó en todo momento su participación en él, ejerció sus derechos, tuvo la oportunidad de realizar actividades probatorias, se le notificó de los actos que incidieron o modificaron su esfera jurídica, se le abrió un procedimiento previo antes de ser sancionado, en virtud de lo cual, al referido ciudadano no se le vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso.

Por otro lado manifiesta que el actuar de la Administración en todo momento estuvo enmarcado dentro de la legalidad, toda vez que respetó el procedimiento legalmente establecido en la normativa que regula la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente – en el presente caso- en la dispuesta para establecer las responsabilidades y sanciones aplicables a los funcionarios cuyas conductas son contrarias a las atribuciones que les han sido otorgadas.

En relación a la supuesta conducta arbitraria de la Administración, acota que tanto el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al decidir la destitución del querellante, así como el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, actuaron de conformidad con los postulados constitucionales y dentro de los límites de la discrecionalidad en la aplicación de la sanción de destitución, respetándose a cabalidad los límites del arbitrio y de una decisión unilateral, cuyo fundamento y justificación se encuentran claramente determinados y establecidos en la normativa que rige los procedimientos de destitución de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.

Con respecto a que la actitud de la Administración fue notoriamente injusta, considera esa representación que la imputación se refiere al vicio de desproporcionalidad de la sanción, indicando en ese sentido que al querellante le fueron imputadas las faltas de obstaculizar la investigación penal y disciplinaria, y de no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner en conocimiento a la superioridad, siendo procedente en derecho aplicar la causal destitutoria establecida en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual ha de estimarse que la Administración respetó el principio de proporcionalidad, toda vez que existe una total y absoluta correspondencia entre el hecho cometido y la medida adoptada, por lo que ante tal circunstancia debe quedar desvirtuada la imputación del querellante.

En base a lo señalado, afirma que la Administración no actuó arbitraria ni desproporcionadamente ante la falta cometida por el hoy actor, pues aplicó el supuesto previsto en la norma (destitución) al supuesto de hecho ocurrido el día 24 de agosto de 2006 en las instalaciones del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dada la gravedad de dicho acto en particular, por lo que el mismo no contraría el principio de proporcionalidad de la sanción, pues en todo momento la destitución de la cual fue objeto estuvo ajustada a los supuestos que la Ley ha tipificado como garantías para un funcionamiento adecuado dentro de la Administración y así solicita sea declarado.

Respecto a la denuncia de abuso o desviación de poder señala que el querellante no argumentó por qué consideraba la presencia de la misma, aún cuando considera necesario dejar sentado que el organismo recurrido actuó dentro de los límites que el legislador previó en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, cuando un funcionario público comete faltas contrarias al ordenamiento jurídico, razón por la cual solicita que se declare improcedente el vicio denunciado.

Por otro lado manifiesta que la Administración en todo momento respetó los derechos y garantías constitucionales, por lo que se ha de considerar válido el acto administrativo de destitución, toda vez que no hubo violación ni menoscabo de dichos derechos, al contrario, se dio cumplimiento -en toda su expresión- al derecho a la defensa y al debido proceso y así solicita sea declarado.

Solicita que el presente sea declarado Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 0170, de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.P. y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le destituyó como Funcionario Agente de Investigación, por cuanto su conducta se encontraba incursa en los supuestos de hechos previstos en el artículo 71 numerales 2 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a conocer sobre los vicios del acto alegados por la parte actora, pasa a realizar una breve descripción del hecho que dio origen al acto que hoy se impugna, observándose que:

Se desprende de la revisión del presente expediente, que el hecho que dio origen al procedimiento y posterior sanción fue la determinación de haber admitido el querellante que había firmado y sellado el oficio que le fue presentado por un funcionario de la Policía de Caracas, referido al ingreso en las instalaciones de la División de Aprehensión de un detenido de nombre A.M.A.M., el cual, luego de efectuarse una supervisión en las instalaciones de dicha División, no pudo ser localizado.

Asimismo se observa que el querellante señaló que en fecha 25 de agosto de 2006, se inició la averiguación administrativa Nro. 37.530-06, incoada en su contra y los funcionarios Sub- Comisario: J.C.M., Inspector: R.D.J.L., Detective: Yemar A.A.B. y Agente: R.E.B., por cuanto según el contenido del auto de proceder de fecha 26-04-2006, se desprende que presuntamente ingresó a las instalaciones de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), un detenido con el nombre de A.M.A.M., y al realizarse una supervisión en las instalaciones antes señaladas, no fue localizado así como tampoco se localizó actuación alguna donde conste el ingreso del mismo procedente de la Policía de Caracas, por lo que al solicitársele información al personal de guardia, los mismos manifestaron que el referido ciudadano no había ingresado como detenido, siendo su persona interrogada y donde respondió afirmativamente que en horas de la tarde del 24 de abril de 2006, en momentos en que s.d.D. para retirase a su domicilio, se le había acercado un funcionario de la Policía de Caracas, quien le solicitó la colaboración para que le firmara la copia de un oficio, motivado a que los funcionarios de guardia no le habían firmado la copia, por lo que procedió a firmar el mismo, tal y como consta del folio 116 del presente expediente.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que una vez verificada la información referida previamente se observa que el hoy actor al momento de exponer la misma incurrió en un error involuntario, por cuanto se desprende de autos que los hechos que dieron origen al inicio de la averiguación administrativa se produjeron en el mes de agosto de 2006 y no en el mes de abril de 2006, tal y como éste lo señaló.

Por otra parte el querellante manifestó que en audiencia celebrada ante el C.D.R.C. en fecha 03 de abril de 2008, señalaron sus defensores que el funcionario M.C. en su declaración admitió que sólo había entregado primeramente las actuaciones a un funcionario y que en la declaración del ciudadano A.M.A.M., quien era el detenido que presuntamente había ingresado a la citada División, éste negó tal versión, señalando que jamás fue llevado a ese despacho, tal y como se desprende de los folios 109 al 114 del presente expediente.

Por otro lado sostiene que en su declaración ante el C.D.R.C., admitió que efectivamente a las cinco horas de la tarde cuando se retiraba, se bajó de una patrulla un funcionario de la Policía de Caracas con su uniforme, quien le hace mención de la entrega de un procedimiento sin acuse, valiéndose de su buena fe, fue a la oficialía y le selló el referido oficio. (Folio 116 del presente expediente)

Asimismo señala que en la audiencia celebrada en el transcurso del procedimiento admitió de manera proba haber firmado las copias de unas actuaciones y las cuales le fueron presentadas bajo el engaño de que el procedimiento había sido entregado con anterioridad y el personal de guardia no había firmado el acuse de recibo, tal y como se desprende de los folios 170 al 189 del presente expediente, donde corre inserta copia simple del acta de la referida audiencia.

Una vez hecha la breve descripción de los hechos, este Juzgador pasa a analizar los alegatos formulados por las partes y al respecto observa que el hoy querellante impugna mediante el presente recurso, el acto constitutivo que le impuso la sanción de destitución, así como también el acto administrativo contentivo de la decisión del recurso jerárquico interpuesto por él contra el primer acto. Ahora bien, toda vez que la interposición de los recursos administrativos obvia los efectos de las decisiones contenidas en los actos administrativos que dicte la Administración, en el entendido que ejercido un recurso administrativo contra una decisión, ésta puede revocarse, confirmarse o modificarse, siendo que este nuevo pronunciamiento sustituye la decisión anterior, es por lo que se tiene que el recurso contencioso se entiende ejercido contra la decisión que causa estado. Así, visto que la decisión contenida en la Resolución Nro. 07 de fecha 13 de enero de 2009 que decidió el recurso jerárquico interpuesto por el hoy querellante es la que causa estado, tal y como se mencionó previamente, es por lo cual se pasa a analizar los vicios relacionados con dicho acto, y a tal efecto se observa:

Que el querellante manifestó que en fecha 16 de mayo de 2008 interpuso recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la decisión Nro. 9700-006-0702 de fecha 25 de abril de 2008, emanada del C.D. de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 22 al 29 del presente expediente); siendo que dicho recurso fue decidido en fecha 13 de enero de 2009 con el Nro. 0008, tal y como se evidencia de los folios 12 al 21 del presente expediente.

Sostiene que tal conducta administrativa deviene absolutamente nula, toda vez que es inconstitucional, ilegal, arbitraria, notoriamente injusta y está preñada de abuso o desviación de poder, al obligar a la República a comparecer en un juicio innecesario e injusto, donde coloca a la actuación administrativa al margen de la Constitución, con la consiguiente erogación, gasto de tiempo, dinero y actividad procesal infundada, de donde deviene notoriamente injusto, arbitrario y por ende absolutamente nulo a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada señala que tal denuncia es genérica por cuanto el recurrente en ningún momento manifestó las razones de hecho de por qué consideraba la presencia de las mismas, siendo que la Administración actuó apegada a derecho al dictar el acto administrativo de destitución así como al decidir el referido recurso jerárquico. Asimismo indica que mal puede alegar el querellante que la conducta administrativa resultó ilegal, por cuanto al analizar los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, se evidenció de las actas que conforman el procedimiento disciplinario, que el ciudadano L.A.R.P. en su condición de interesado, conoció el procedimiento que podía afectarlo, se le respetó en todo momento su participación en él, ejerció sus derechos, tuvo la oportunidad de realizar actividades probatorias, se le notificó de los actos que incidieron o modificaron su esfera jurídica, se le abrió un procedimiento previo antes de ser sancionado, en virtud de lo cual, al referido ciudadano no se le vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso.

Por otra parte sostuvo que el actuar de la Administración en todo momento estuvo enmarcado dentro de la legalidad, toda vez que respetó el procedimiento legalmente establecido en la normativa que regula la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente – en el presente caso- en la dispuesta para establecer las responsabilidades y sanciones aplicables a los funcionarios cuyas conductas son contrarias a las atribuciones que les han sido otorgadas.

Por otro lado afirmó que la Administración no actuó arbitraria ni desproporcionadamente ante la falta cometida por el hoy actor, pues aplicó el supuesto previsto en la norma (destitución) al supuesto de hecho ocurrido el día 24 de agosto de 2006 en las instalaciones del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dada la gravedad de dicho acto en particular, por lo que el mismo no contraría el principio de proporcionalidad de la sanción, pues en todo momento la destitución de la cual fue objeto estuvo ajustada a los supuestos que la Ley ha tipificado como garantías para un funcionamiento adecuado dentro de la Administración y así solicita sea declarado.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que tal y como lo expresó la representación judicial de la parte querellada, el hoy querellante no expuso los fundamentos que sustentan su denuncia, ya que solo se limita a exponer que la decisión adoptada en el recurso jerárquico interpuesto por él, es inconstitucional, ilegal, arbitraria y notoriamente injusta; en consecuencia, este Juzgado debe desechar la misma por ser genérica e infundada y así se decide.

Por otro lado se observa que el querellante alega el vicio de abuso de poder o desviación de poder. Al respecto este Juzgado debe aclarar que “abuso de poder” o “desviación de poder”, se corresponden a conceptos jurídicos distintos uno del otro, entendiendo que el primero hace referencia a que la autoridad administrativa se excede en el uso de las atribuciones que tiene legalmente conferidas, mientras que el segundo refiere al ejercicio de una potestad conferida por la norma, pero apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Ahora bien, toda vez que para declarar la procedencia de ambos vicios, éstos deben ser demostrados a través de cualquier medio probatorio legalmente permitido, que le permitan a este Juzgador verificar la configuración de los mismos, y visto que el querellante sostiene su argumento en el hecho de que se obligó a la República a comparecer en un juicio innecesario e injusto, donde coloca a la actuación administrativa al margen de la Constitución, con la consiguiente erogación, gasto de tiempo, dinero y actividad procesal infundada, es por lo que se observa que en base a los elementos probatorios cursantes en autos, no se encuentra demostrado tal argumento, razón por la cual el referido alegato debe ser desestimado por infundado y así se decide.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano L.A.R.P., portador de la cédula de identidad Nro. 15.440.208, debidamente asistido por el abogado C.A.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.017, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. 0170, de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.P. y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le destituyó como Funcionario Agente de Investigación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

L.A.S..

Exp. Nro. 09-2491.-

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