Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Nro. 09-2528

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: J.G.P.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-12.390.568, asistido por los abogados J.G.C. y M.D.F.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.933 y 84.964, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227, de fecha 02-05-2008, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: M.L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.660, en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 01-07-2009, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 02-07-2009, siendo recibida en fecha 03-07-2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora que mediante comunicación N° GRH/DRNL/CPD/2006-010070, se le notificó del inició de una investigación disciplinaria por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el artículo 2 parágrafo único numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que quedan excluidos de la aplicación de dicha ley, los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que se le aplicó el procedimiento disciplinario señalado en dicha ley por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado según P.A. N° 0400, de fecha 18/05/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.190, de fecha 19/05/2005, reformado parcialmente mediante P.A. N° 0866 del 23/09/2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13/10/2005, siendo un instrumento sub-legal no puede ordenar la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios y funcionarias del SENIAT.

Indica que la labor de la sustanciación de una averiguación disciplinaria amerita una labor técnica, imparcial, objetiva con estricto apego al principio de la legalidad y con respeto a las garantías constitucionales relativas a la presunción de inocencia y el debido proceso, por lo que existe el presupuesto de obligatorio cumplimiento para la formulación de los cargos en las averiguaciones disciplinarias.

Expresa que el principio de la legalidad de las infracciones y sanciones, significa, en el caso especifico de las infracciones, los hechos que las constituyen tienen que estar establecidos con carácter previo en una norma legal y por otra parte, es necesario que la conducta o actuación constitutiva de la infracción éste debidamente tipificada.

Manifiesta que en el auto de determinación de cargos que riela en el expediente disciplinario se indica que: “vistas las diligencias de actuaciones se evidencian las presuntas irregularidades en que se encuentran incursos los prenombrados funcionarios, con relación al haber consumido bebidas alcohólicas en la sede División de Bienes Nacionales en horas de la noche del día Viernes 16/06/2006 y en la madrugada del día 17/06/2006…” (sic), en virtud de lo cual se ordenó el inicio de un procedimiento por haber incurrido “presuntamente” en hechos previstos como tipos sancionatorios y faltantes a la ley, no siendo incorporadas por parte de la Administración las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

Aduce que la presente solicitud de nulidad se hace contra un acto administrativo írrito, por carecer el mismo de fundamento legal y no aportar los elementos de modo, no pudiéndose otorgar valor probatorio a la presunción de que estaba ingiriendo licor en su lugar de trabajo y que utilizó algún extintor, en consecuencia no pueden ser apreciadas esas pruebas, y si se hiciera, fuera en contravención a la ley.

Argumenta en cuanto a la presunción de inocencia, que en la determinación de cargos, se señala que los funcionarios consumieron bebidas alcohólicas, describiendo un presunto ilícito que da lugar a las sanciones administrativas, no indicándole cuales son concretamente las normas que ha violado, que son infracción, que conllevan una sanción también desconocida, dejando en arbitrio de la administración la absoluta determinación del contenido de esa conducta como antijurídica y generadora de responsabilidad, circunstancias estas que lo colocan en un estado de indefensión, violentando el derecho al debido proceso, resquebrajando y violentando los principios fundamentales previstos en la Constitución.

Sostiene que en el expediente disciplinario que se le instruyó, no riele elemento probatorio alguno conforme con nuestro ordenamiento jurídico, que evidencie que haya consumido bebidas alcohólicas (examen toxicológico, por ejemplo) en la fecha y lugar que se indica en la determinación de los cargos.

Señala que en el auto de determinación de cargos, se indicó que “… así como el haber dado uso a cinco (5) extintores dentro de la División de Bienes Nacionales, alcanzando el químico contenido dentro de los mismos a los equipos electrónicos y de computación asignados a la referida división…”; no existiendo prueba alguna en el expediente que haya dado uso a cinco (5) extintores, lo que si consta en el expediente y constituye plena prueba son las declaraciones, inconsistentes y llenas de contrariedades de los funcionarios M.S., C.T., J.T. y N.P., como se aprecia de los informes levantados por cada uno de los funcionarios y demás declaraciones.

Arguye que en el expediente disciplinario no se demuestra que exista un ilícito administrativo, es decir, no se demuestra la existencia de hechos que guarden relación de causalidad con alguno de los tipos establecidos como ilícitos administrativos, por lo que no se puede determinar una imputación y/o determinación de cargos, toda vez, que no consta en autos elementos probatorios que indiquen que se encuentra incurso en alguna de las causales imputadas.

Alega que existe un falso supuesto, por cuanto se evidencia que la administración realiza una afirmación o establece un hecho falso que no tiene sustento probatorio; que igualmente se quebranta el debido proceso, por no contar en la debida oportunidad procesal con medios capaces de ejercer efectivamente su derecho a la defensa.

Indica que a los folios 01 y 02 del expediente disciplinario riela memorando suscrito por la Gerente Financiera Administrativa, mediante el cual solicita el inicio de la averiguación disciplinaria y aunque la misma constituye un acto de trámite, en la solicitud se debe expresar los hechos y actos que presuman la sanción, no haciéndose ninguna mención al respecto; asimismo se debe conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que estos vicios en el procedimiento violan su derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicita se deje sin efecto la decisión tomada con respecto a su persona en fecha 23-08-2006 y se ordene el cierre del expediente disciplinario.

Solicita que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia se le restituya al cargo de Asistente Administrativo Grado 07 en la División de Bienes Nacionales de la Gerencia Financiera Administrativa.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante del SENIAT actuando por delegación de la Procuradora General de la República luego de hacer una narración de los hechos al momento de dar contestación a la querella, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del recurrente tanto en los hechos como en el derecho.

Expresa que el acto administrativo de destitución describe ampliamente los antecedentes de hecho y de derecho que conllevaron a la administración a destituir al querellante, por encontrarse incurso en los hechos relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas en la sede de la División de Bienes Nacionales en horas de la noche del 16/06/2006 y en la madrugada del 17/06/2006; haber detenido los servicios de grabación de los equipos de seguridad de dicha oficina durante el operativo destinado para la desincorporación final de los aires acondicionados ubicados en la azotea de la Torre Sur y Norte del edificio del SENIAT en Plaza Venezuela, Caracas; así como haber dado uso a cinco (05) extintores dentro de las instalaciones de la mencionada División, alcanzando el químico contenido a los equipos electrónicos y de computación.

Señala que la decisión de iniciar la averiguación disciplinaria obedeció a que existieron elementos suficientes para imputar la comisión de hechos que pudieran enmarcarse en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son “6. Falta de probidad (…) 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

En relación a la denuncia del querellante que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los funcionarios adscritos al SENIAT, niega, rechaza y contradice el alegato expuesto, por cuanto aún cuando la referida ley excluye expresamente de su aplicación a los funcionarios del SENIAT el régimen disciplinario aplicable es el consagrado en dicha ley, en virtud de la remisión directa que hace el artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, aplicando en el presente caso el SENIAT el procedimiento disciplinario de destitución establecido en la ley antes señalada, por ser esta la ley marco que rige las relaciones de índole funcionarial entre los funcionarios y la Administración Pública.

Arguye que durante la sustanciación del expediente disciplinario se le garantizó al recurrente en todo momento sus derechos y garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Manifiesta que resulta un contrasentido invocar el principio de tipicidad de las penas, toda vez que es claro y evidente que el querellante le fue iniciada una averiguación administrativa por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que concluyó con la emisión del acto de destitución, al comprobarse su participación en los hechos, los cuales fueron encuadrados en el supuesto de ley.

Aduce que las declaraciones y del informe que cursa en el expediente disciplinario, son suficientes para que se concluyera que el recurrente estaba incurso en las causales de destitución ya señaladas.

Expone que luego de analizar las causales de destitución y los hechos narrados, se evidenció que la actuación del querellante, relacionada con el hecho de ingerir bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la División de Bienes Nacionales, deteniendo los servicios de grabación de los equipos de seguridad y haber dado uso a los extintores dentro de la sede, es contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y muestran falta de buena fe, con lo cual contravino el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa, tal como lo consagra el artículo 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostiene el daño material causado intencionalmente o por negligencia por parte del recurrente a los bienes nacionales ubicados en la sede de la División de Bienes Nacionales, lo cual quedó plenamente demostrado, vale decir, que todos los elementos probatorios insertos en el expediente disciplinario que cursan en autos, demuestran que la conducta desplegada por el querellante constituyó un perjuicio material, al resultar afectados varios equipos de computación, convirtiéndose el daño en corpóreo, severo, debido a que fueron afectados seriamente cuatro (04) equipos de computación, un (01) laptop, una (01) impresora y un (01) escaner; causado al patrimonio de la República, por cuanto los bienes afectados constituyen bienes pertenecientes a la Administración Pública; y por último, causado con negligencia manifiesta, razones por las cuales quedó configurada la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que la Administración en ningún momento infringió el principio de tipicidad de las penas, por cuanto quedó demostrada la culpabilidad del querellante, en consecuencia su conducta se subsume en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicita sea declarado por este Tribunal.

En relación al alegato del recurrente que el acto es írrito por carecer de fundamento legal, no pudiéndose darle valor probatorio a la presunción de que este estaba ingiriendo licor en su puesto de trabajo y que haya utilizado un extintor, y que no pueden ser valoradas las pruebas como ciertas. Al respecto la parte recurrida expresa, que se desprende de la declaración rendida por el querellante, que admite, que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, admite haber desconectado los equipos de seguridad y admite haber hecho uso de los extintores; razón por la cual no puede pretender el recurrente desconocer lo dicho por su persona en sede administrativa, aunado al hecho que de las declaraciones rendidas por los funcionarios participantes en los hechos ocurridos, se desprende que el actor tuvo participación activa en lo ocurrido en la sede de la División de Bienes Nacionales, quedando demostrada la conducta irregular y así solicita sea declarado por este Juzgado.

En cuanto a la violación del debido proceso, señala que el acto administrativo sancionatorio emanado de la Administración Pública observó el principio de la legalidad y todo lo atinente al debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución, y de las actas del expediente disciplinario se constató que se dio inicio al procedimiento disciplinario, fue notificado el recurrente de la determinación de los cargos, le fueron formulados los cargos, siendo debidamente notificado para que ejerciera su derecho a la defensa, lo cual es verificable a través del escrito de descargo consignando por el funcionario investigado, con lo cual se cumplió con el procedimiento preservando el debido proceso para llegar a la conclusión de la destitución y así solicita sea declarado por este Tribunal.

En relación al falso supuesto, expresa que de las actas y declaraciones que rielan en el expediente disciplinario, quedó demostrado que el recurrente estaba implicado en los hechos acaecidos, con lo cual se configura la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicita sea declarado.

Referente al alegato de la parte actora de que se conculcó su derecho a la defensa por lo genérico de la formulación de cargos, señala que se observaron las reglas del debido proceso sin causar indefensión, motivo por el cual el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho y fue dictado bajo la absoluta observancia del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, asimismo en el desarrollo de la investigación disciplinaria se cumplieron todas las etapas que establece la Constitución, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho y así solicita sea declarado.

En lo atinente al alegato de la parte recurrente, que se incurrió en vicios de procedimiento, violando su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la “Solicitud de Averiguación Disciplinaria” que suscribió la Gerencia Financiera Administrativa debía expresar los hechos y actos que presumían la sanción; indica que a lo largo del escrito de contestación se señaló que la Administración garantizó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del recurrente y en consecuencia no puede afirmar que se le colocó en un estado de indefensión, ya que se dio estricto cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicita sea declarado.

Finalmente solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora mediante la presente querella solicita la nulidad

del acto administrativo SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227, de fecha 02-05-2008, suscrito por Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual lo destituyen del cargo de Asistente Administrativo Grado 07, adscrito a la División de Bienes Nacionales de la Gerencia Financiera Administrativa, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8 por estar viciado el mismo –a su decir- de falso supuesto y por habérsele vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso en la sustanciación del procedimiento disciplinario.

Este Tribunal entra a conocer del alegato de la parte actora, que el artículo 2 parágrafo único numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que quedan excluidos de la aplicación de dicha ley, los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que se le aplicó el procedimiento disciplinario señalado en dicha ley por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado según P.A. N° 0400, de fecha 18/05/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.190, de fecha 19/05/2005, reformado parcialmente mediante P.A. N° 0866 del 23/09/2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13/10/2005, siendo un instrumento sub-legal no puede ordenar la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios y funcionarias del SENIAT.

La parte recurrida señala que el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios del SENIAT es el consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la remisión directa que hace el artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, por lo que en el presente caso el SENIAT aplicó el procedimiento disciplinario de destitución establecido en la ley antes señalada, por ser esta la ley marco que rige las relaciones de índole funcionarial entre los funcionarios y la Administración Pública.

Al respecto este Tribunal debe señalar, que si bien es cierto que en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 2 parágrafo único numeral 8, señala que quedan excluidos de la aplicación de dicha ley los funcionarios del SENIAT, no es menos cierto que el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, en su artículo 130 señala que: “Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.” Siendo ello así, visto que el referido Estatuto no prevé nada en relación al procedimiento disciplinario y hace una remisión expresa a la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la aplicación de los procedimientos disciplinarios a los funcionarios del SENIAT, es por lo que en el presente caso lo procedente a los efectos del procedimiento sancionatorio llevado a cabo al recurrente debía ser el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal debe rechazar el alegato de la parte actora en tal sentido, y así se decide.

Previo al pronunciamiento de fondo este Tribunal pasa a realizar una breve narración de los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario llevado a cabo al recurrente, debiendo señalarse, que en fechas 16 y 17 de junio de 2006, se evidenció que funcionarios adscritos a la sede de la División de Bienes Nacionales, incluyendo al recurrente, en horas de la noche del día viernes 16/06/2006 y en la madrugada del día 17/06/2006, durante el operativo destinado para la desincorporación final de los aires acondicionados ubicados en las azoteas de la Torre Norte y Torre Sur del Edificio del SENIAT, ubicado en Plaza Venezuela, Caracas, habían consumido bebidas alcohólicas, así como haber dado uso a cinco (5) extintores dentro de la sede de la División de Bienes Nacionales, alcanzando el químico contenido dentro de los mismos equipos electrónicos y de computación asignados a la referida División, y que tal circunstancia se evidencia en la documentación que conforma el expediente disciplinario, tales como informes técnicos, fotografías del lugar de los hechos, los informes consignados por los presuntos involucrados y de las declaraciones levantadas, por dichas circunstancias es que la Administración dio inicio al procedimiento disciplinario, a fin de verificar la responsabilidad de los funcionarios involucrados.

En cuanto al fondo de la presente querella, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato del recurrente que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, a lo cual debe tenerse que:

Alega el recurrente que a los folios 01 y 02 del expediente disciplinario riela memorando suscrito por la Gerente Financiera Administrativa, mediante el cual solicita el inicio de la averiguación disciplinaria y aunque la misma constituye un acto de trámite, en la solicitud se debe expresar los hechos y actos que presuman la sanción, no haciéndose ninguna mención al respecto; asimismo se debe conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que estos vicios en el procedimiento violan su derecho a la defensa y al debido proceso.

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En el presente caso se desprende de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente disciplinario, que los hechos que dieron origen a la sanción de destitución impuesta al recurrente, fue producto de unas presuntas irregularidades ocurridas en la sede de la División de Bienes Nacionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16-06-06, según se evidencia de memorandum SNAT/GGA/GFA/2006-1319 de fecha 19-06-2006, suscrita por la Gerente Financiera Administrativa y dirigida al Gerente de Recursos Humanos del SENIAT; acta suscrita y firmada en fecha 19-06-2006, por la Gerencia General de Administración, Gerencia Financiera Administrativa, Gerencia de Recursos Humanos, Oficina Nacional de Seguridad y Custodia, Gerencia General de Informática y Oficina de Auditoria Interna; Informe Técnico de fecha 19-06-2006, suscrito por los técnicos de soporte y dirigido al Gerente de Mantenimiento de Informática, mediante los cuales se dejó constancia de los hechos acaecidos en fecha 16-06-2006. Una vez realizadas las averiguaciones previas, en fecha 20-06-2006 se dio inicio a la averiguación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordenó dar inicio a la averiguación disciplinaria, mediante auto de fecha 20-06-2006.

Es de hacer notar por este Tribunal que el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

El funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar

.

En el presente caso tal y como lo señala la parte recurrida, el acto que ahora se impugna debe su origen a unos hechos acaecidos el 16-06-06, por lo cual la Gerente Financiera Administrativa del SENIAT mediante memorandum N° SNAT/GGA/GFA/2006-1319, de fecha 19-06-2006 solicitó al Gerente de Recursos Humanos el inicio de una averiguación disciplinaria, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo citado, por lo que una vez levantada el acta y los informes correspondientes se ordenó abrir la respectiva averiguación administrativa, tal y como se evidencia del “AUTO DE APERTURA” (sic) de fecha 20-06-2006 que riela al folio 53 y 54 de la pieza 2 del expediente disciplinario, el cual una vez dictado y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, es que se puede determinar los funcionarios o él funcionario que estuvieran incursos o no en una de las faltas o causales de destitución tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y en caso de estar incurso en una de las causales de destitución, proceder a dictar la decisión respectiva con los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a tal decisión, ahora bien, el memorandum N° SNAT/GGA/GFA/2006-1319, de fecha 19-06-2006 (folios 01 y 02 pieza 2 expediente disciplinario) sólo se dicta a los efectos de solicitar el inicio de una averiguación administrativa “dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio”, la calificación que se hace en tal sentido es correcta, ello hasta tanto no se determinen los hechos ocurridos, las presuntas faltas y los presuntos culpables, si los hubiere, lo cual se comprobará en el transcurso de la averiguación administrativa, por lo que en el presente caso con tal mención no se está juzgando a priori al actor.

Asimismo debe señalarse que el hecho que el memorandum antes señalado no contenga los hechos y actos que presuman la sanción, los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa, ello no vicia el procedimiento, ya que ésta es una fase previa al propio procedimiento disciplinario a llevarse a cabo, el cual tiene su comienzo una vez dictado el auto de inició del procedimiento, tal y como se desprende de los folios 53 y 54 de la pieza 2 del expediente disciplinario y una vez llevadas a cabo todas las fases procedimentales hasta llegar a la decisión respectiva, es en esa fase cuando al administrado se le darán a conocer los motivos por los cuales se le investiga, así como los medios y tiempo para hacer valer sus derechos y defensas, siendo que el procedimiento administrativo disciplinario determinará si efectivamente se cometió una falta, tal como se verificó en el caso de autos, en el acto de formulación de cargos el cual expresa de manera incuestionable los motivos por los cuales se inició el procedimiento y lo enmarca en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo que respecta a “6. Falta de probidad (…) y 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.”, razón por la cual resulta a todas luces evidente la falta de fundamento de la denuncia efectuada, sin que se verifique violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso conforme los términos señalados por el actor, razón por la cual debe ser desestimado dicho alegato, y así se decide.

Por otra parte debe señalar este Tribunal, en cuanto al alegato del recurrente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento disciplinario, lo siguiente:

Al folio 53 y 54 de la pieza 2 del expediente administrativo, se desprende “AUTO DE APERTURA” (sic), de fecha 20-06-2006, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se señala que se ordena a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario, el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta denunciada, así como las circunstancias que puedan influir para la determinación de los cargos a ser formulados a los prenombrados funcionarios, si fuere el caso, y que el procedimiento a seguir se llevaría a cabo conforme lo determina el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándose las notificaciones correspondientes, a fin que comparecieran los funcionarios investigados a rendir declaración informativa en la averiguación preliminar en relación a los hechos ocurridos el 16-06-2006, en la sede de la División de Bienes Nacionales de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT, las cuales fueron libradas en fecha 20-06-2006.

A los folios 89 al 92 de la pieza 2 del expediente disciplinario, se desprende declaración del recurrente de fecha 03-07-2006, mediante la cual responde las preguntas formuladas por el funcionario instructor sobre los hechos ocurridos en fecha 16 y 17 de junio de 2006.

A los folios 119 al 121 de la pieza 2 del expediente disciplinario, riela “DETERMINACIÓN DE CARGOS”, de fecha 02-08-2006, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, de la cual se desprende que funcionarios adscritos a la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT, entre ellos el querellante, se evidencian las presuntas irregularidades en que se encuentran los funcionarios, “con relación al haber consumido bebidas alcohólicas en la sede de la División de Bienes Nacionales en horas de la noche del día viernes 16/06/2006 y en la madrugada del día 17/06/2006, durante el operativo destinado para la desincorporación final de los aires acondicionados ubicados en las azoteas de la Torre Norte y Torre Sur del Edificio del SENIAT, ubicado en Plaza Venezuela, Caracas, así como haber dado uso a cinco (5) extintores dentro de la sede de la División de Bienes Nacionales, alcanzando el químico contenido dentro de los mismos equipos electrónicos y de computación asignados a la referida División, según se evidencia en la documentación que conforma el expediente disciplinario, tales como informes técnicos, fotografías del lugar de los hechos, los informes consignados por los presuntos involucrados y de las declaraciones levantadas para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados,” por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se determinó que existían suficientes elementos de juicio para imponer de cargos al recurrente por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numerales 6 y 8 ejusdem, como lo son “6. Falta de probidad (…) 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.”

Al folio 137 de la pieza 2 del expediente disciplinario, consta acta de fecha 23-08-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado a la sede de la Gerencia Financiera Administrativa, a fin de hacer entrega al recurrente de la comunicación N° GRH/DRNL/CPD/2006-010070, de fecha 17/08/2006, de acceso, descargos y pruebas, manifestándole una funcionaria adscrita a la referida Gerencia que el querellante se encontraba de reposo médico; a los folios 192 y 193 consta auto de fecha 13-09-2006, suscrito por el funcionario instructor, mediante el cual se dejó constancia que el recurrente se encontraba de reposo médico desde el 19/06/2006 al 13/10/2006, por lo que se ordenó paralizar la causa hasta tanto el funcionario se haya reincorporado a su puesto de trabajo, a fin de ser notificado de la comunicación antes señalada, a objeto de que tenga acceso al expediente, sacar las copias que considere pertinente, ejercer su derecho a la defensa presentar su escrito de descargos y pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 1 al 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 195 al 197 se desprende que el recurrente se dio por notificado de la referida comunicación en fecha 16-10-2006.

Al folio 199 de la pieza 2 del expediente disciplinario, se evidencia auto de fecha 17-10-2006, mediante el cual se dejó constancia que el recurrente solicitó el acceso al expediente disciplinario y a la vez solicitó copias simples, haciéndosele entrega de las mismas.

A los folios 201 y 202 de la pieza 2 del expediente disciplinario, consta “FORMULACIÓN DE CARGOS”, de fecha 23-10-2006 donde le fueron formulados los cargos al recurrente, en el cual se narraron los hechos por los cuales se inició la averiguación disciplinaria, se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho de la imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 204 de la pieza 2 del expediente disciplinario, consta auto de fecha 30-10-2006, mediante el cual se dejó constancia que el recurrente consignó escrito de descargos; al folio 220 de desprende auto de fecha 31-10-2006, donde se acuerda abrir el lapso de cinco (5) días hábiles a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 221 y 222, según auto de fecha 06-11-2006, se dejó constancia que el recurrente no hizo acto de presencia, ni consignó documento probatorio alguno para el ejercicio de su defensa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 ejusdem, se remite el expediente disciplinario a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, por ser la misma la unidad similar a la Consultoría Jurídica, a fin de que emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario, en fecha 14-11-2006 se remite el expediente disciplinario a la Gerencia General de Servicios Jurídicos (folios 223 y 224), y en fecha 08-06-2006 dicha Gerencia emite opinión sobre la medida de destitución (folios 265 al 301), resultando procedente la destitución; siendo notificado el recurrente mediante cartel de notificación publicado en el “Diario Vea”, en fecha 04-03-2009.

De lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por estar incurso el recurrente en las faltas previstas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos; de manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la Administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la Administración formuló cargos y en definitiva impuso la sanción. Así, no se observa de la fase constitutiva, ningún aporte probatorio por parte del actor tendente a desvirtuar los hechos imputados; es decir, que no existe ningún elemento que demuestre que el actor llevara a cabo actuación alguna a los efectos de controlar la prueba durante el procedimiento administrativo, o que realizara actuación alguna que tan siquiera evidenciara la voluntad de querer ejercer el control de la prueba, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la Administración ni constituye violación al derecho a la defensa; asimismo en todo momento la Administración en aras de una tutela judicial efectiva, resguardó al recurrente en sus derechos, teniendo éste la oportunidad de ejercer sus derechos y defensas en el transcurso del procedimiento disciplinario, no evidenciándose en la duración del procedimiento disciplinario violación alguna al actor en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En cuanto al alegato del recurrente que se le vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que al momento de dictarse el acto se incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto se evidencia que la Administración realiza una afirmación o establece un hecho falso que no tiene sustento probatorio, este Tribunal observa que:

El artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

A tal efecto, en el caso de autos la Administración para proceder a dictar la decisión mediante la cual destituye al recurrente por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizó todo el cúmulo probatorio, así como las declaraciones y las actas que cursan en el expediente disciplinario; desprendiéndose de las declaraciones de los funcionarios M.E.S., R.F., C.T., J.T., Laureglis Coromoto Mayora, N.P. y Yelixe Villoria (folios 61 al 99 pieza 2 expediente disciplinario) que los mismos fueron contestes en señalar que en la guardia de fecha 16-06-2006 el recurrente había activado y rociado un extintor en la oficina de la División de Bienes Nacionales del SENIAT, sin motivo alguno; asimismo se desprende de la declaración rendida por la funcionaria Yelixe Villoria, que la funcionaria Laureglis Mayora le había manifestado que los funcionarios que se encontraban en la División de Bienes Nacionales los días 16-06-2006 y 17-06-2006 habían injerido licor; igualmente de la declaración del recurrente que cursa a los folios 89 al 92 de la pieza 2 del expediente disciplinario, se desprende que el mismo en la respuesta de la pregunta “TERCERA” “¿Diga usted, el conocimiento que tiene acerca de los hechos ocurridos en la División de Bienes Nacionales de la Gerencia Financiera Administrativa, ubicada en el piso 2 de la Torre Carriles, Plaza Venezuela, Caracas, los días 16 y 17 de junio de 2006? respondió entre otras cosas que “Como a las 05:30 de la tarde del día 16 de junio iba por la acera hacia la Panadería Quito, venía J.T. y N.P. en el carro de ella, me comentó que yo iba hacer y le dije que me iba a mi casa, ellos me dijeron que porqué no nos íbamos a la Oficina de Bienes Nacionales, porque tenían guardia porque iban a sacar los aires acondicionados, me comentaron que ella tenía en la oficina una cava Coleman de acero inoxidable con hielo y whisky que habían comenzado a beber, comí en la panadería y después subí para tomarme unos traguitos con ellos. Estando en el piso 2 entre ellos mismos me ofrecieron un trago de whisky y estando en la cocina comenzamos a conversar, estaba M.E.S., C.T., J.T., N.P. Y LAUREGLIS MAYORA, estuvimos un buen rato conversando en la cocina y bebiendo, aproximadamente las 12 de la noche se le ocurrió a CESAR decir vamos a chequear las cámaras para que no saliéramos grabados como tal saliendo de la cocina, luego regreso con un extintor echando broma de que era el bombero mojón de la televisión, en ese instante lo accionó y empezó a rociarnos a todos nosotros que estábamos en la cocina, yo lo empujé tratando de quitarle el extintor, se lo quité y se le rocié en su cuerpo para ver si le gustaba, (…)”. (Negritas del Tribunal).

De lo expuesto se comprueba en el presente caso una vez realizadas las investigaciones pertinentes, no sólo que el querellante sí se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son “6. Falta de probidad (…) y 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, sino la relación de los hechos que configuran la causal de destitución, lo cual lejos de lesionar el derecho al debido proceso, especialmente la presunción de inocencia, se demuestra que se dio cumplimiento a los requisitos legales y doctrinarios que determina la inexistencia del vicio denunciado.

En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo inicio e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, la cual comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta que conlleva a la destitución del funcionario, en razón de la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución por hechos comprobados, es por lo que se desecha el alegato del recurrente en relación a la violación del principio de presunción de inocencia, así como del vicio de falso supuesto, y así se decide.

Por otra parte este Tribunal quiere dejar constancia, que en el presente caso si bien es cierto se evidencia que el recurrente consignó reposos médicos en el lapso probatorio en sede judicial a fin de demostrar que durante el transcurso del procedimiento disciplinario estuvo de reposo, no es menos cierto que él mismo durante su escrito libelar nada señaló al respecto, y siendo el hecho de que la Administración en el procedimiento disciplinario reconoció que el mismo estuvo de reposo durante los días 19-06-2006 hasta el 13-10-2006, tal como se evidencia al folio 193 de la pieza 2 del expediente disciplinario, ordenándose la paralización de la causa hasta tanto venciera el reposo, ello no imposibilita a la Administración a que se le aplique al querellante la sanción a que hubiere lugar una vez comprobada la falta cometida, como en efecto ocurrió en el presente caso.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentado por parte del querellante pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la causal de destitución impuesta, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, así como una vez verificado que en el presente caso no se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, debe este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada al querellante, y así se declara.

Por lo antedicho, se debe concluir, que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.P.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-12.390.568, asistido por los abogados J.G.C. y M.D.F.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.933 y 84.964, respectivamente, contra el acto administrativo Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0004227, de fecha 02-05-2008, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

L.A.S.

-Exp. Nro. 09-2528

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