Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

199° y 150°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.846.487, con domicilio procesal en la calle Fermín, N° 16-75 de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora: O.J.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461 y de este domicilio.

    Parte demandada: Promotora Residencias Riviera, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-1988, bajo el N° 364, Tomo II, adicional 6, representada por sus directores M.F.N. y S.F.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.120.884 y 10.470.039, respectivamente, con domicilio en la avenida Bolívar, edificio Premium, primer piso, local 1-5, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y/o en el local 88, segunda etapa del Centro Comercial La Redoma, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Apoderada judicial de la parte demandada: Y.L.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 9.922 y de este domicilio.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 20017-09 de fecha 30-03-2009 (f. 16) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de dieciséis (16) folios útiles copias certificadas del expediente N° 10471-08, contentivo del juicio que por reivindicación sigue el ciudadano C.P. contra la empresa Promotora Residencias Riviera, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 12-03-2009.

    Por auto de fecha 06-04-2009 (f. 17) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 27-04-2009 (f. 18 al 21) el abogado O.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en esta alzada. En esa misma fecha la abogada Y.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes (f. 22 al 27)

    En fecha 06-05-2009 (f. 28 al 31) la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa a hacerlo ahora en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los 1 al 3 de este expediente, libelo de demanda presentado por el ciudadano C.P., asistido de abogado, contra la empresa Promotora Residencias Rivera, C.A.

    Por auto de fecha 24-09-2008 (f. 4) el tribunal de la causa admite la demanda incoada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, y ordena citar a la parte demandada.

    En fecha 04-03-2009 (f. 6 al 8) la abogada Y.L.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve, entre otras, la siguiente prueba:

    CAPITULO III.- INSPECCIÓN OCULAR. Con la finalidad de acreditar la existencia del Edificio Bahía Sal, su actual estado de construcción, sus linderos, los colindantes, pido al Tribunal se traslade y constituya, o en su defecto, comisione al Juzgado del Municipio Maneiro, para dejar constancia de los hechos que me reservo indicar en su oportunidad legal, en la Calle El Cristo, Residencias Bahía Sal, al lado de las Residencias Bahía Mar.

    Mediante diligencia de fecha 11-03-2009 (f. 9) el abogado O.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se opone a las pruebas promovidas por la demandante, bajo los siguientes términos:

    …De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada: (...). B.- La Prueba de Inspección Ocular, ya que no se determinan los particulares en que se basaría la misma…

    Por auto de fecha 12-03-2009 (f. 10) el tribunal a quo declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano W.R.R., y la prueba de inspección judicial promovidas por la parte demandada.

    En fecha 12-03-2009 (f. 11 al 13) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción de la prueba testimonial del ciudadano W.R.R., y la prueba de inspección judicial, en virtud de haberse declarado procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 19-03-2009 (f. 14) la abogada Y.L.S., en su carácter de autos, apela de los autos de fecha 12-03-2009 dictados por el tribunal de la causa.

    Mediante auto de fecha 23-03-2009 (f.15) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra los autos dictados por ese tribunal en fecha 12-03-2009, y ordena la remisión de las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal, a este juzgado superior.

  4. La decisión apelada

    El auto apelado es del tenor siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha 11-03-2009 suscrita por el abogado O.J.A., (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (...) este tribunal a los fines de proveer observa:

    En cuanto a la oposición de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo IV (sic) en razón que no fueron indicados los particulares objeto de la referida prueba, este tribunal declara procedente dicha oposición en virtud que efectivamente la promovente no señaló los particulares sobre los cuales versaría la misma con lo cual se le viola a la contraparte el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Bajo tales consideraciones se declara procedente la oposición formulada por el abogado O.J.A., a la admisión de las referidas pruebas…

    (…omissis…)

  5. Actuaciones en la Alzada

    Informes de la parte actora

    En fecha 27-04-2009 (f. 18 al 21) el abogado O.J.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes, en el cual señala:

    Que “…debe distinguirse la inspección judicial de la inspección ocular en cuanto se refiere a la procedencia de la primera para verificar o establecer los hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos, independientemente que tales hechos puedan acreditarse por otros medios de prueba, mientras que la segunda sólo procederá cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera las circunstancias de hecho o el estado de los lugares o de las cosas (artículo 1.428 del Código Civil) o cuando pudiera sobrevenir perjuicio por retardo para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (artículo 1.429 del Código Civil y 813 del Código de Procedimiento Civil) o cuando tenga por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes (…) (Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil). De tal distinción surge como requisito la eficacia probatoria para la inspección ocular que se practique fuera del juicio, que la misma verse sobre el estado de las cosas objeto de la inspección o sobre las señales y marcas que puedan observarse sobre las mismas, cuya demostración sea posible por otro medio de prueba y se tema su desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, mientras que la inspección judicial que se practique dentro del proceso, podrá solicitarse y ser acordada sobre cualquier hecho que interese para la decisión de la causa, independientemente que su demostración pueda hacerse por cualquier otro medio de prueba de los permitidos por la Ley. Es necesario destacar que la parte demandada promovió la inspección ocular, más no la inspección judicial que es la que se promueve dentro de un proceso…”

    Que “…al promover la inspección judicial dentro de un juicio, es necesario particularizar e indicar con precisión toda y cada uno (sic) de los sitios, marcas, cosas, circunstancias, hechos, documentos, personas, etc., que deba ser objeto de inspección. Por otro lado, es criterio doctrinal y jurisprudencial de vieja data, que la prueba de inspección denomínese ocular o judicial no es idónea para probar los linderos o colindantes de un inmueble…”

    Que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil “…es una norma de orden público, el cual se refiere que el testigo en su promoción solo es necesario su identificación es decir, su nombre y apellido y domicilio o residencia, mas no se requiere su número de cédula de identidad…”

    Informes de la parte demandada

    En fecha 27-04-2009 (f. 22 al 27) la abogada Y.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presenta informes en este tribunal superior, señalando lo siguiente:

    Que “…consta del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de marzo de 2009, concretamente del capítulo III que en nombre de mi representada promoví prueba de inspección ocular con la finalidad de acreditar la existencia del edificio Bahía Sal, propiedad de la empresa que represento, su estado de construcción, sus linderos, los colindantes, pidiendo la constitución del Tribunal o se comisiones al Tribunal del Municipio Maneiro, para dejar constancia de los hechos que me reservé indicar en su oportunidad legal…”

    Que “…en nuestro ordenamiento adjetivo, la inspección judicial se encuentra prevista en la norma del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez a petición de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”

    Que “…en el presente caso, en la prueba de inspección promovida se dejó expresa constancia de su objeto (…) y del lugar donde debía efectuarse (…)”

    Que “…la prueba ocurre en un proceso judicial contradictorio donde la parte no promoverte (sic), en este caso la actora, tiene todas las facultades que la ley le otorga para el control de la prueba, no solo porque se describe su objeto sino igualmente porque el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, confiere a las partes, sus representantes y apoderados el derecho a hacer observaciones que estimaren conducentes y de incorporarlas al acta. Esta previsión normativa consagra el derecho al debido proceso contemplado en el trascrito artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, toda vez que garantiza el acceso a la prueba y la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios para ejercer la defensa. (…) convertir la prueba de inspección judicial en un hecho reglado, en el que la parte promoverte (sic) debe expresar en la oportunidad de su promoción todos y cada uno de los hechos que requieran acreditarse, desnaturaliza la esencia de la inspección, que es tal vez la prueba mas viva que se realiza en nuestro proceso porque pone de manifiesto la inmediatez del juez con los hechos…”

    Que “…en la prueba de inspección judicial se indicó el objeto de la prueba como se evidencia del escrito de promoción, con lo cual se dejó claro su requisito previo tanto para que el juez, decida su pertinencia como para que la parte actora conozca suficientemente las circunstancias que se pide sean acreditadas mediante la prueba. Lo cual en modo alguno violenta el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por este Tribunal de Alzada…”

    Que “…la negativa de la prueba de inspección, basada en la declaratoria con lugar de la oposición de la parte actora, si constituye una violación al derecho de defensa de mi representada, previsto en la tantas veces citada norma de rango constitucional, por cuanto a priori se le niega el derecho de acceder a la prueba necesaria para su defensa y debido proceso. Sobre todo, cuando la previsión del artículo 257, de igual rango, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Que en ningún caso se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En igual sentido, la norma del artículo 26 constitucional, que establece que el estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

    Solicita “…se declara la nulidad del auto de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se declara que la prueba de (sic) es inadmisible y, se ordene la admisión y evacuación de la referida prueba con todos sus pronunciamientos legales…”

    Observaciones a los informes de la parte actora

    En fecha 06-05-2009 (f. 28 al 31) la abogada Y.L., en su carácter de autos, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, aduciendo:

    Que “…Históricamente la prueba de inspección ocular está prevista y regulada en el Código Civil, concretamente en los artículos 1.428 y 1.429. Sus supuestos de fecho son la intervención del Juez para acreditar hechos o circunstancias que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y, en la segunda norma, lo relativo al retardo perjudicial, esto es, cuando se necesita hacer constar hechos o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo…”

    Estima que “…el problema no puede ser circunscrito a la semántica porque toda inspección es judicial, por cuanto es el Juez quien la lleva a cabo y es ocular, porque se trata de esclarecer o verificar hechos que son apreciados por el funcionario judicial a través del sentido de la vista. (…) Donde si puede establecerse una diferencia clara es entre la prueba de inspección judicial realizada dentro del proceso y la extra-litem, que es la regulada por el artículo 1.429 ejusdem…”

    Que “…como quedó establecido en el auto apelado del 12 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal a quo, se declarará con lugar la oposición de la parte demandante que se circunscribe a una supuesta violación del derecho a la defensa, por no haberse establecido los particulares de la prueba de inspección judicial, argumento que fue suficientemente considerado y argumentado en los informes rendidos por ante esta instancia y que ratificamos en esta oportunidad, mas nunca se ha argumentado que se trata de que se ha debido indicar “inspección judicial” en lugar de “inspección ocular”, lo cual carece de sentido, y así pido sea declarado…”

    Que “…la parte actora en lugar de acreditar mediante jurisprudencia o doctrina patrias su argumento de que al no indicarse los particulares de la prueba, se causa una indefensión lesiva a sus intereses (…) No se trata de que la prueba vaya dirigida a establecer la propiedad de los inmuebles que son colindantes con el terreno y edificio de mi representada Promotora Residencias Riviera, C.A., lo cual evidentemente no es ni puede ser objeto de la prueba de inspección ocular o judicial y en este sentido, es realmente claro el criterio doctrinal y jurisprudencial que se indica. Se trata de establecer cuales son las edificaciones que circundan el inmueble de mi representada, por ejemplo, el edificio Bahía Mar, la Estación de Bombeo, las casas vecinas, sus características. Además de la construcción del edificio Bahía Sal, efectuada por mi representada. Hechos y circunstancias que son objeto de la prueba por cuanto son apreciadas por el juez para esclarecer y verificar hechos que interesan para la decisión de la causa, y así pido sea declarado por este tribunal…”

    Que “…tanto en la apelación como en los informes, se ha dejado claro que el objeto del recurso es la negativa de la prueba de inspección judicial, no la testimonial sin la indicación del domicilio, con respecto a esta última compartimos el criterio que la niega…”

    Motivaciones para decidir

    La abogada Y.L.S., quien actúa en la presente causa en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Residencias Riviera, C.A, parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 12-03-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaró procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el capítulo III de su escrito de promoción.

    El motivo de la apelación fue explanado en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, quien pretende que se le admita la referida prueba de inspección bajo el argumento de que “en el presente caso, en la prueba de inspección promovida se dejó expresa constancia de su objeto: Con la finalidad de acreditar la existencia del Edificio Bahía Sal, su actual estado de construcción, sus linderos, los colindantes (...) y del lugar donde debía efectuarse: Calle El Cristo, residencias Bahía Sal, al lado de las residencias Bahía Mar” , y añade “que se hizo expresa reserva del derecho de indicar los hechos que se debería hacer constar”.

    Se observa de las actas procesales que la apoderada judicial de la parte demandada, en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 6 al 8 de este expediente, promovió la de inspección ocular en los términos que siguen:

    Con la finalidad de acreditar la existencia del Edificio Bahía Sal, su actual estado de construcción, sus linderos, los colindantes, pido al Tribunal se traslade y constituya, o en su defecto, comisione al Juzgado del Municipio Maneiro, para dejar constancia de los hechos que me reservo indicar en su oportunidad legal, en la calle El Cristo, residencias Bahía Sal, al lado de las residencias Bahía Mar...

    (negritas y subrayado de la alzada).

    Luego el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de la referida prueba por considerar “que no se determinaron los particulares en que se basaría la misma...”, dicha oposición -como se dijo- fue declarada procedente por el a quo bajo la base de que “ no fueron indicados los particulares objeto de la referida prueba (...) con lo cual se viola a la contraparte el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

    En el caso concreto, esta alzada observa de la simple lectura del particular tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que ésta al momento de promover la prueba de inspección judicial, no señaló en forma precisa los particulares a evacuar, ni los hechos que pretendía demostrar con este medio probatorio, muy al contrario “se reservó indicar en la oportunidad legal los hechos que quería hacer constar con la inspección”, lo cual constituye a todas luces una vulneración al principio de control de la prueba que le asiste a las partes en el proceso de conocer las pruebas antes de su evacuación y de asistir a dicho acto a los fines de hacer las observaciones y reclamos que consideren conducentes sobre los hechos que se pretenden demostrar con el medio probatorio. En consecuencia este juzgador comparte el criterio asumido por la sentenciadora de instancia, ya que de admitirse la referida prueba se estaría violando el principio de control de la prueba, pues al ser la misma imprecisa, se crearía indefensión a la contraparte en el presente procedimiento. Así se decide.-

  6. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada Y.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa Promotora Residencias Riviera, C.A., contra el auto de fecha 12-03-2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el auto apelado dictado el día 12-03-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07628/09

JAGM/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (08-07-2009) siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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