Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.820

PARTE DEMANDANTE:

L.R.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.969.501, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.652, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.A.M.A. y B.S.N., venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.689.373 y 9.785.391 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el antiguo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el número 2.672 de fecha 13 de julio 1943; representada judicialmente por H.T.L., JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, A.L.D., I.R.G., E.M.R., E.J.Q.M., G.D.J.G., J.R., L.B., G.F., N.C. y YAJAIRA ÀVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839, 112.356, 29.631 y 73.656 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 28 de mayo del 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

-I-

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio del 2008 por el abogado L.R.P.P., actuando en su indicado carácter, contra el auto dictado el 28 de mayo del 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y omitió pronunciamiento sobre las medidas innominadas solicitadas por la parte actora.

El recurso en cuestión fue oído en un solo efecto mediante auto del 11 de junio del 2008, razón por la cual se remitió el presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 9 de enero del 2009, y por auto del 12 de enero del mismo mes y año se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

El 28 de enero del 2009, el abogado G.F.A., en su carácter de co- apoderado de la parte intimada, se adhirió a la apelación formulada en fecha 4 de junio del 2008, en razón de que el tribunal a quo consideró que la presunción de buen derecho se encontraba satisfecha.

El 16 de febrero del 2009, el abogado E.Q., en su condición de co-apoderado de la parte intimada, consignó escrito de informes constante de 12 folios y un anexo contentivo de copia simple del poder que acredita su representación (folios 18 al 21); en la misma fecha el abogado L.R.P.P., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.A.M.A. y B.S.N., consignó escrito de informes constante de 14 folios y un anexo consistente en copia certificada de acta de la reunión de la Junta de Directores del 30 de junio del 2008 y de los estados financieros de COLGATE PALMOLIVE C.A, expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

En fecha 30 de marzo del 2009, el abogado G.F.A. presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, constante de seis folios, y un anexo contentivo de una misiva suscrita por COLGATE PALMOLIVE C.A, dirigida a la parte demandante.

El 3 de abril del 2009 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de 30 días consecutivos para sentenciar.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales mediante demanda incoada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.R.P.P., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.A.M.A. y B.S.N., contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., en fecha 19 de diciembre de 2007.

Los actores alegan como hechos fundamentales, los siguientes:

Que desde el año 2001, habían venido asesorando a COLGATE PALMOLIVE C.A. en un asunto comercial con el ciudadano BURKLE CARRASCO, en cuestiones relacionadas con varias empresas de su propiedad, en lo sucesivo “el caso BURKLE”.

Que el ciudadano G.B.C. había estado desarrollando cuantiosos negocios con COLGATE PALMOLIVE C.A., desde el año 1985, los cuales consistían en la distribución y comercialización al mayor de los productos de COLGATE PALMOLIVE en las diferentes empresas todas propiedad de G.B.C..

Que desde el año 2000, la empresa DISTRIGLOBAL C.A., propiedad del ciudadano G.B.C., adquiría y distribuía al mayor la marca COLGATE en todo el territorio nacional a través de una compleja red de subdistribuidoras, todas propiedad del prenombrado ciudadano.

Que en forma paralela al negocio de distribución, las empresas PROMOCIONES YAU C.A., también propiedad del señor G.B.C., prestaba a COLGATE PALMOLIVE C.A. servicios de mercadeo y colocación de los productos en los anaqueles de los automercados, almacenes mayoristas, además de celebrar diversos eventos promocionales para facilitar la venta de los productos COLGATE PALMOLIVE.

Que en el transcurso del tiempo se crearon ciertas desavenencias entre las partes, que trajeron como consecuencia la ruptura de las relaciones comerciales entre el ciudadano G.B.C. y sus empresas con COLGATE PALMOLIVE C.A.

Que el 25 de marzo del 2004, un grupo de empresas propiedad del ciudadano G.B.C., actuando bajo el nombre colectivo de GRUPO DE EMPRESAS DISTRIGLOBAL C.A., incoaron demanda mercantil contra COLGATE PALMOLIVE C.A. por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, relacionada con el negocio de compraventa y distribución de productos COLGATE PALMOLIVE, y “fue con ocasión de ésta (sic) demanda y en este expediente Nº -0541 donde se realizaron las actuaciones judiciales objeto de la presente estimación e intimación de honorarios”.

Que en virtud de esta primera demanda, los actores, en representación judicial de COLGATE PALMOLIVE C.A., intentaron una demanda por cobro de bolívares en fecha 28 de julio del 2004 contra las empresas DISTRIGLOBAL C.A.

Que en el mes de mayo del 2005, las empresas PROMOCIONES YAU C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A. incoaron un tercera demanda contra COLGATE PALMOLIVE C.A., relacionada con la ruptura y terminación del negocio de servicios de mercadeo, por la suma de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 68.638.431.228,00).

Que en razón de esta demanda, la más cuantiosa de las tres, constituyó el eje central de la estrategia diseñada por los actores para atender el caso BURKLE, y así asesorar y asistir al cliente COLGATE PALMOLIVE C.A., que “… bien por la vía de ganar los juicios (partiendo de la premisa que a COLGATE PALMOLIVE C.A le asistía la razón y el derecho en relación a las pretensiones deducidas en los respectivos juicios o bien por la vía de negociar un arreglo transaccional que permitiera poner fin a todos los juicios y a los reclamos planteados por las partes en condiciones aceptables para nuestro cliente (que fue lo que finalmente ocurrió, independiente del hecho que explicaremos infra de que no tuvimos participación profesional de la negociación que condujo al arreglo transaccional que finalmente suscribió COLGATE PALMOLIVE C.A. con el precitado ciudadano G.B.C. y sus empresas en fecha 24 de octubre de 2006)”.

Que COLGATE PALMOLIVE C.A., como empresa transnacional, designó al ciudadano Doctor M.B.C., vicepresidente legal de la División Latinoamericana, para fijar directrices y parámetros a los fines de atender el caso BURKLE, dentro de cuyas funciones se encontraba decidir la contratación de los abogados que atenderían los diferentes asuntos relacionados con el mismo en Venezuela; siendo esta persona a la cual estaban obligados a reportar todas las actividades relacionadas con el caso en mención.

Que las diferentes actuaciones profesionales que estiman e intiman en la presente demanda, son las gestiones judiciales realizadas por ellos mismos en el expediente 04-0541, que se ventila ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber:

  1. -) “En el Cuaderno Principal (pieza 2 del expediente)

    1.1.-) Diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, que riela al folio 112 de la Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal del expediente, por lo cual el abogado L.R.P.P. ratificó la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, solicitó al Tribunal se pronunciara en relación a las cuestiones previas promovidas por COLGOTE y desestimara la solicitud de declaratoria de confesión ficta de COLGATE.

    Se estima e intima el valor de la presente actuación en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 100.000,00).

    1.2.-) Diligencia de fecha 14 febrero de 2006, que riela a los folios 127 y 128 de la pieza Nº 2 del Cuaderno Principal del expediente, por la cual el abogado L.R.P.P. con vista a la diligencia suscrita por el apoderado actor F.S., señala al Tribunal que se tergiversa el sentido de la jurisprudencia citada para obtener conclusiones erradas.

    Se estima e intima el valor de la presente actuación en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 100.000,00).

    1.3.-) Estudio de las nuevas incidencias de confesión ficta planteadas por la parte actora. Preparación y redacción de escrito de constante de diez y ocho (18) folios útiles presentado en fecha 17 de marzo de 2006. Este escrito de fecha 17 de marzo de 2006 cursa a los folios 138 al 154 de la pieza 2 del Cuaderno Principal del expediente fue suscrito por el abogado L.R.P.P..

    Se estima e intima el valor de la presente actuación en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.1.500.000.000, 00) o UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.f. 1.500.000,00).

    1.4.-) Diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, que riela al folio 161de la Pieza 2 del Cuaderno Principal del expediente, por el cual el abogado L.R.P.P. ratificó las diligencias de fecha 07 de diciembre de 2005, del 01 y del 14 de febrero de 2006 y el escrito de fecha 17 de marzo de 2006, por los cuales solicitó al Tribunal se pronunciara en relación a las cuestiones previas promovidas por COLGATE y desestimara la solicitud de declaratoria de confesión ficta de COLGATE.

    Se estima e intima el valor de la presente actuación en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,00).

    1.5.-) Diligencia de fecha 29 de julio de 2006, que riela al folio 178 de la Pieza 2 del Cuaderno Principal del expediente , por la cual el abogado L.R.P. actuando en nombre de COLGATE PALMOLIVE, C.A. solicita al Tribunal ordene se acuerden por Secretaría copias certificadas de varias actuaciones.

    Se estima e intima el valor de la presente actuación en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,00).

    1.6.-) Diligencia de fecha 29 de junio 2006, que riela al folio 180 de la Pieza 2 del Cuaderno Principal del expediente, por la cual el abogado L.R.P. actuando en nombre de COLGATE PALMOLIVE, C.A. retira copias certificadas de varias actuaciones.

    Se estima e intima el valor de la presente actuación en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 100.000,00).

    1.7.-) Diligencia de fecha 3 de julio de 2006, que riela al folio 181 de la Pieza 2 del Cuaderno Principal del expediente, por la cual el abogado B.S.N. actuando en nombre de COLGATE OALMOLIVE C.A. solicita al Tribunal ordene se acuerden por Secretaría copias certificadas de varias actuaciones.

    Se estima e intima el valor de la presente actuación en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTE (100.000.00).

    1.8.-) Diligencia de fecha 07 de julio de 2006, que riela al folio 183 de la Pieza 2 del Cuaderno Principal del expediente, por la cual el abogado B.S.N. actuando en nombre de COLGATE PALMOLIVE, C.A. retira copias certificadas de varias actuaciones.

    Se estima e intima el valor de la presente actuación en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 100.000,00) .

    1.9.-) Diligencia de fecha 07 de julio de 2006, que riela al folio 184 de la Pieza 2 del Cuaderno Principal del expediente, por la cual el abogado B.S.N. actuando en nombre de COLGATE PALMOLIVE, C.A. a fin ilustrar al Tribunal consignó copia simple de jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    1.10.-) Diligencia de fecha 20 de julio de 2006, que riela al folio 210 de la Pieza 2 del Cuaderno Principal del expediente, por la cual el abogado R.P.P. actuando en nombre de COLGATE PALMOLIVE, C.A. a fin de ilustrar al Tribunal consigna copia simple de extractos de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se estima e intima el valor de la presente actuación en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.100.000.000, 00) o CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 100.000,00).

  2. -) Estimación global e intimación del valor de las actuaciones judiciales descritas en aparte 1.-) precedente.-

    En conjunto se estima e intima globalmente el valor de las actuaciones profesionales arriba descritas en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.400.000.000,00) o DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 2.400.000,00).

    El monto de honorarios aquí estimados e intimados equivale aproximadamente a sólo el 1,09 % apenas del monto de la pretensión contenida en la demanda de DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE MILLARDOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.219.000.000.000, 00)”.

    El petitum de la demanda está concebido de la siguiente manera:

    ...todas las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados y de su reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para demandar como en efecto lo hacemos por el presente escrito a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el antiguo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, quedando anotada bajo el Nº 2672 de fecha 13 de julio de 1943, para que se la intime y nos pague o a ello sea condenada por este Tribunal, en el pago de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.2.400.000.000,00) o DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 2.400.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado que nos adeuda por las gestiones de naturaleza judicial realizadas en el expediente 0541, y en sus diversas incidencias, incoado por nuestro poderdante COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de DISTRIGLOBAL, C.A. y G.B.C., que se llevaba ante este Tribunal, gestiones éstas todas realizadas durante el año 2006, y que la intimada nos adeuda

    .

    El 2 de abril del 2008, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de alegatos a través del cual se opone de forma anticipada a las eventuales medidas que pudiera solicitar la parte actora, señalando que en el presente caso no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco se ha acompañado prueba alguna que constituya presunción grave de esta circunstancia ni del derecho que se reclama, a lo que agrega, que “…además, con los Estados Financieros de COLGATE que hemos solicitado compulsar, hemos acreditado la solvencia y suficiencia patrimonial de la parte demandada para garantizar con su patrimonio, las resultas del presente juicio…”.

    El 21 de mayo del 2008, la parte estimante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos locales para oficinas distinguidos como local P1 y local P2, ubicados en las plantas uno y dos, respectivamente, del Edificio CORIMON, situado en la calle La Gruta del Parcelamiento Industrial Los Cortijos de Lourdes, propiedad de COLGATE, según documento de compraventa cursante a los folios 176 al 179 del presente cuaderno de medidas, así como las siguientes cautelares innominadas:

  3. - Se oficie al C.d.A.d.D. (CADIVI), requiriéndole informe sobre los montos de divisas que ha autorizado a COLGATE PALMOLIVE, C.A. remitir por concepto de dividendos a su casa matriz COLGATE PALMOLIVE COMPANY durante los últimos cinco años; fundamentando tal solicitud de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Se oficie al SENIAT, a la Dirección de Contribuyentes Especiales, a los fines de que informe al tribunal si COLGATE PALMOLIVE C.A. declaró y enteró los impuestos que se causaron con ocasión de la celebración de la transacción judicial y cesión de créditos celebrada en la ciudad de Miami.

  5. - Se oficie a la Procuraduría General de la República a los fines de informarle de la transacción celebrada por COLGATE PALMOLIVE C.A, para que pueda tomar las acciones que estime convenientes en defensa de los derechos del Fisco, en relación con los impuestos que se causaron con ocasión de la transacción judicial y cesión de créditos celebrada en la ciudad de Miami y ocultada a los órganos jurisdiccionales venezolanos.

  6. - Que se oficie a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), a los fines de que informe al tribunal si COLGATE PALMOLIVE C.A. ha celebrado o si ha solicitado y se encuentra pendiente la aprobación o no de alguna venta de activos, marcas o negocios con empresas de la competencia, y particularmente con la empresa PROTER & GAMBLE.

    En cuanto a la cautelar nominada, indicaron los demandantes que están utilizando la vía procesal idónea para ejercer la acción de cobro de honorarios profesionales, señalando los elementos de pruebas que constituyen la presunción del buen derecho, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda, tales como: las actuaciones auténticas, de las cuales se evidencia, dicen, la labor profesional judicial en el expediente 04-0541 durante el año 2006 por parte de los hoy intimantes, cartas originales emanadas de la parte intimada por las cuales admite que no ha realizado el pago de honorarios profesionales por concepto de las actuaciones antes nombradas, y las admisiones y actuaciones profesionales que cursan en autos en el expediente número 0541, lo que constituye, en su concepto, clara, irrefutable y suficiente evidencia del buen derecho que se reclama.

    En relación con la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora señaló que si COLGATE PALMOLIVE C.A. fue capaz de evadir impuestos sobre la renta en razón de la transacción celebrada con el ciudadano G.B., “viendo la forma de comportarse de la parte demandada COLGATE PALMOLIVE, C.A. ante una transacción de la magnitud de la que se ha puesto en evidencia en autos, cabe la sospecha válida de que cualquier otra cosa está ocurriendo. Y eso es a lo que se refiere el legislador cuando se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

    A su vez, consignaron con dicha solicitud de medidas, en copia simple: a) contrato de compra de los descritos locales (folios 176 al 179); b) acta de la Junta Directiva de COLGATE PALMOLIVE C.A, de fecha 10 de mayo de 2006, (folios 180 al 183); c) informes de los Estados Financieros consolidados de COLGATE PALMOLIVE C.A, del 31 de diciembre de 2006-2005 (folios 184 al 219), y d) copia simple de instrumento poder otorgado por Procter & Gamble de Venezuela S.C.A. a los abogados H.T. y otros (folios 220 al 223).

    El 28 de mayo del 2008, la representación judicial de la parte intimada se opuso a la solicitud del decreto de las cautelares requeridas, alegando que su representada posee capacidad patrimonial y financiera para responder de las resultas del juicio, por lo que solicitó se negara la petición de la parte actora.

    En la misma fecha, el a quo dictó la decisión recurrida, la cual expresa:

    …Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.

    En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, ciudadanos L.R.P.P., C.A.M.A. y B.S.N.. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por de persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.

    En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga mas gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.

    Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de la demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se a.y.a.s.d. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante, en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE DECIDE

    .

    La parte accionante apeló de tal decisión, por considerar que la misma resulta inmotivada y además absolvió de la instancia al no pronunciarse acerca de las cautelares innominadas.

    El 11 de junio del 2008, la representación judicial de la parte intimada consignó copia simple de informe de contadores públicos independientes y los estados financieros consolidados de fecha 31 de diciembre de 2007-2006 (folios 234 al 271), a los fines de confirmar la solidez patrimonial y financiera de COLGATE PALMOLIVE C.A.

    En virtud de la apelación ejercida por el abogado L.R.P.P., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.A.M.A. y B.S.N., y de la adhesión a la apelación de la parte intimada, corresponde a esta instancia determinar: a) si la providencia del 28 de mayo del 2008, que negó la cautelar nominada, está ajustada a derecho, con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria; b) si el juzgado de la causa incurrió en el vicio denunciado, al no pronunciarse sobre la cautelares innominadas y c) si es procedente o no la adhesión a la apelación, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.

    Lo expuesto constituye, a criterio del sentenciador, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En relación con las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

.

La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.

Las medidas cautelares típicas requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo.

En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, no se trata de un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a presumir que quien solicita la providencia cautelar es titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el procedimiento pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva, lo que sí amerita acreditarse debidamente.

El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

Ahora bien, constan en autos los siguientes recaudos:

  1. Copia simple del arreglo transaccional suscrito entre la representación de Colgate y Burkle Carrasco. (folios 10 al 52).

  2. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de COLGATE PALMOLIVE C.A. (folios 53 al 55).

  3. Copia simple de modelos de diligencias (folios 74 al 88).

  4. Copia simple de nota de certificación del Cónsul de Venezuela en Miami, Florida, Estados Unidos de América.

  5. Copia certificada de libelo de intimación de honorarios (folios 89 al 94).

  6. Copia simple de contrato compraventa suscrito por la representación de CORIMON SACA y COLGATE PALMOLIVE C.A. (folios 176 al 179).

  7. Copia simple de acta de reunión de Junta de Directores de COLGATE PALMOLIVE C.A. (folios 180 al 183).

  8. Copia simple de instrumento poder otorgado por Procter & Gamble de Venezuela S.C.A. a los abogados H.T. y otros (folios 220 al 223).

No obstante, ninguno de los documentos antes descritos está relacionado con el hecho específico de la realización de las actuaciones judiciales estimadas e intimadas, ni con crédito alguno derivado del trabajo judicial efectuado por los actores en provecho o a favor de la demandada, por lo que los mismos devienen en impertinentes. Pese a la anterior declaratoria, no puede ignorarse que los accionantes consignaron junto con los informes rendidos en esta alzada, los estados financieros consolidados presentados por la firma ESPEÑEIRA, SHELDON y ASOCIADOS, en los cuales “se evidencia el reconocimiento de la acreencia que tenemos los intimantes en su contra”, solicitando consecuencialmente que el tribunal considere las notas que aparecen tanto en los informes de los auditores “como en la nota 13 del Balance, por las cuales se alude expresamente a la acreencia de la parte actora”, por considerar que se trata de un documento público, cuyo contenido hacen valer a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

En realidad, no comparte este sentenciador la afirmación de que tales estados financieros tengan el carácter de documento público; puesto que no nacieron bajo la autoridad de funcionario público alguno capaz de darle fe pública, por lo tanto no se trata de los instrumentos a que se refiere el citado artículo 520. Sin embargo, aprecia la alzada que dichos estados financieros ya habían sido producidos por la propia parte demandada con su escrito del 11 de junio del 2008 (folios 235 al 271), por lo que los mismos son perfectamente apreciables, pues, hacen prueba en contra de quien los trajo al juicio e invocó su mérito probatorio. Ahora bien, en la página 2 de dicho informe se lee lo siguiente:

Adicionalmente, durante el 2007 y 2006, la Compañía recibió demandas por parte de los abogados que inicialmente le manejaban las referidas demandas y por parte de los abogados de los demandantes por daños y perjuicios y honorarios profesionales. En opinión de la gerencia y de sus asesores legales, es poco probable que la Compañía sea condenada por los montos demandados. No nos es posible anticipar el resultado de estas demandas y sus efectos, de haber alguno, sobre la Compañía

.

De igual manera, en la página 21 del balance de COLGATE PALMOLIVE C.A. (folio 67) está el siguiente párrafo:

Durante el 2007 la Compañía recibió demandas por parte de los asesores legales Ponte, Mossi, Soto & Asociados por concepto de honorarios profesionales ocasionados por los servicios legales prestados por el despacho de abogados en representación de la Compañía ante los juicios que existieron con G.B. y Distriglobal, C.A., por Bs. 10.190.000.000. En opinión de los asesores legales, la Compañía adeuda un saldo al 31 de diciembre de 2007 por concepto de honorarios profesionales a los asesores legales, sin embargo; consideran que el saldo reclamado es exagerado y no se corresponde con el contrato que existía entre las partes, por lo tanto, es poco probable que la Compañía sea condenada por los montos demandados. Al 31 de diciembre de 2007 y 2006, la Compañía mantiene una provisión en libros por el monto que estima pagar

.

A juicio de quien decide, las notas acabadas de reproducir reflejan palmariamente que la querellada recibió demandas por parte de sus otrora asesores legales Monte, Mossi, Soto & Asociados por concepto de honorarios profesionales ocasionados por los servicios prestados por ese Despacho de Abogados “en representación de la Compañía ante los juicios que existieron con G.B. y Distriglobal, C.A., por Bs 10.190.000.000.”. Aun cuando allí se declara que en opinión de los asesores legales de la demandada “el saldo reclamado es exagerado y no se corresponde con el contrato que existía entre las partes”, es inequívoco que hay en tales expresiones un explícito reconocimiento del crédito que se trata de hacer efectivo a través de la demanda incoada por los hoy accionantes, que si bien debe ser cuantificado mediante el procedimiento de retasa, no por ello se pone en duda su existencia, independientemente del monto que en definitiva arroje la tasación de segundo grado que eventualmente se efectúe, lo cual estructura la presunción grave del derecho reclamado; derecho éste que tiene su causa, según lo antes apuntado, en el trabajo profesional que en representación de la demandada llevaron a cabo los demandantes. Igual reconocimiento está presente en la comunicación producida por la parte demandada con sus observaciones a los informes presentados en esta alzada por la parte adversaria, en la cual un personero de COLGATE PALMOLIVE C.A. admite que está pendiente de pago el trabajo profesional de los demandantes, discutiendo sólo el monto de los honorarios a pagar. Así decide.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora argumentó en su escrito de solicitud cautelar que COLGATE PALMOLIVE C.A. “…está enajenando su patrimonio y se está descapitalizando al enviar sus recursos líquidos a su casa matriz por la vía del decreto de dividendos, entre otros mecanismos…”.

Para decidir, se observa:

Del acta correspondiente a la reunión de Directores de COLGATE PALMOLIVE C.A. celebrada el 10 de mayo del 2006, cursante a los folios 181 al 183, se desprende que su Junta Directiva autorizó por unanimidad remitir a COLGATE-PALMOLIVE COMPANY en Nueva York, “accionista de Colgate-Palmolive, C.A.”, un único dividendo, basado en los estados financieros auditados para el año 2005 (utilidades no distribuidas), montante a OCHENTA Y SEIS MILLARDOS OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 86.860.775.000,00), que a la tasa de conversión oficial (2.150BS/$1), equivale a un total de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES CON 47/100 CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 40.400.360,47). Tal remisión, por lo demás, no es objeto de controversia. No obstante, el envío de esos dividendos a la casa matriz en Nueva York, es una operación lícita y propia de este tipo de empresas, por lo cual no puede conceptuarse como una enajenación o disposición de sus recursos líquidos. Tampoco puede sostenerse válidamente que en razón de ese envío la demandada se esté descapitalizando; pues, lo que se afecta es justamente la utilidad obtenida en el ejercicio económico y no el resto de los activos que conforman su patrimonio. Desde otra perspectiva, es de destacar que los actores convienen en que la parte intimada ha adquirido bienes inmuebles situados en el país, y en efecto tal adquisición consta de la copia simple del contrato de compraventa cursante a los folios 176 al 179, según el cual COLGATE PALMOLIVE C.A. hubo de la sociedad mercantil CORIMON S.A.C.A. dos locales, lo que ratifica que no es cierto que se esté insolventando.

Los actores alegan en la solicitud de medidas cautelares, por otro lado, que los estados financieros no reflejan la verdadera situación patrimonial y financiera en que se encuentra la compañía, y, finalmente, que ésta ha realizado negocios muy sospechosos fuera del territorio nacional, ocultando la verdadera naturaleza de los mismos “y presentando una realidad diferente ante las autoridades jurisdiccionales venezolanas”; empero, en autos no consta ningún elemento de convicción procesal que patentice la veracidad de semejantes imputaciones, por ende no puede dársele crédito alguno a las mismas. Así se deja establecido.

En función de lo expuesto, juzga el tribunal que está ausente el segundo de los extremos legales (periculum in mora) y por ende no ha lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de análisis; ya que nada hace presumir que de resultar gananciosos los actores, la ejecución del fallo se tornaría ilusoria. Así se resuelve.

SEGUNDO

En lo que respecta a la denuncia de absolución de la instancia en la que habría incurrido el juzgado a quo al no pronunciarse sobre las cautelares innominadas, para decidir, se observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Es obligación de todo juez señalar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo, pues, sólo de esa manera pueden los justiciables controlar la legalidad de la sentencia, sin que en ningún caso le esté permitido absolver de la instancia, so pena de incurrir en nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de la sentencia apelada se observa que ésta omitió todo pronunciamiento acerca de las medidas innominadas solicitadas, infringiendo el deber de decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violentándose de esta manera el principio de exhaustividad, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las cuestiones que constituyen el problema judicial.

Hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber; así, la absolución de instancia se materializa cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena ni se absuelve, por considerar el juzgador que no son suficientes los elementos de autos para una cosa ni otra.

Sobre el punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre del 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, señalando lo siguiente:

Por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas

.

Asimismo, la propia Sala en su decisión de fecha 8 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado ut supra nombrado, caso Fundación A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, contra el ciudadano R.C.M., el Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad y la Universidad Popular A.O.C., expresó:

Cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia

.

Según la propia Sala de Casación Civil, cuando en la sentencia está presente cualquiera de los dos supuestos señalados anteriormente, el juez incurre en el vicio de absolución de la instancia, el cual es contrario a la finalidad social y jurídica de la jurisdicción, porque no compone el conflicto surgido entre las partes; siendo que la normativa procesal ha consagrado principios radicales que aseguran la nulidad definitiva de este vicio.

Dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

La norma trascrita señala los requisitos intrínsecos de la sentencia, de forma tal que la falta de alguno provoca la nulidad de la misma, y ésta sólo procederá cuando contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia.

En consecuencia, por haber verificado esta alzada la ocurrencia del vicio de absolución de la instancia, pues, en cuanto a las medidas innominadas solicitadas no recayó decisión alguna, debe este juzgador declarar nula la sentencia apelada dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa este ad quem a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cautelares innominadas solicitadas por la parte actora.

Para decidir, se observa:

Tal como ha señalado la jurisprudencia, las medidas innominadas requieren la concurrencia de varios requisitos, a saber: 1) la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho deducido; 2) el peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no actúa la voluntad definitiva de la ley por medio de la sentencia de mérito, y 3) el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión. Este último requisito está constituido por el real y efectivo temor de que durante el procedimiento, la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbra como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad, según lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal como se a.e.e.p.p., pese a que se han apreciado elementos probatorios que hacen presumir la presunción de buen derecho, no consta en el presente cuaderno de medidas prueba alguna que ponga en evidencia el periculum in mora, lo que de por sí es bastante para negar las descritas medidas cautelares innominadas; a lo que se añade que lo que persiguen los actores al pedir que se soliciten informes a CADIVI, al SENIAT y a PROCOMPETENCIA es recabar datos sobre hechos no comprendidos en el asunto cautelar debatido; mientras que en relación con el requerimiento de que se oficie a la Procuraduría General de la República, debe decirse que ello no tiene por finalidad conjurar un daño en detrimento de los peticionantes, de donde se sigue que tampoco está demostrado el periculum in damni.

TERCERO

Por último, corresponde pronunciarnos acerca de la adhesión a la apelación realizada por el abogado G.F.A. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada.

La referida representación judicial basó su adhesión en el hecho de que el juzgado a quo consideró satisfecho el requisito de presunción de buen derecho, lo cual rechaza categóricamente.

De conformidad con los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, sólo aquel a quien se le produzca un gravamen irreparable está legitimado para apelar. En la situación de especie, la parte intimada carece de tal legitimidad, ya que al negarse la medida de prohibición de enajenar y gravar no se le ha causado gravamen alguno; adicionalmente, a criterio de esta alzada ha quedado demostrado el primer requisito de procedencia de medidas cautelares, es decir, la presunción de buen derecho.

Por lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la adhesión a la apelación intentada por la representación judicial de la parte intimada. Así se resuelve.-

-DECISIÓN-

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO.- NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte intimante, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios siguen los ciudadanos L.R.P.P., C.A.M.A. y B.S.N. contra la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., ambas partes suficientemente identificadas al comienzo de esta sentencia. SEGUNDO.- NIEGA las medidas innominadas solicitadas por la parte actora. TERCERO.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado L.R.P.P. actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos C.A.M.A. y B.S.N., contra la decisión dictada el 28 de mayo del 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los términos ut supra expuestos. CUARTO.- IMPROCEDENTE la adhesión a la apelación propuesta por el abogado G.F.A. en su condición de co- apoderado de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A.

Queda NULO el fallo apelado. De conformidad con el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe a la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a que en lo sucesivo no incurra en el vicio de absolución de la instancia.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora, por no haber tenido éxito alguno en esta alzada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.R.G.

En la misma fecha 29/4/09, siendo las ¬¬¬¬9:52 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas con veintiún (21) caras. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G..

EXPEDIENTE Nº 5.820.-

JDPM/ERG/leidy.-

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