Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000526

Vistos

sin Informes.

Materia Civil-Interdicto.

A.C.A.d.P..

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.897.870.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 102.777.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.N.G. y M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.910.326 y 12.499.899 respectivamente.

APODERADA DEL CO-DEMANDADO V.N.G.: Ciudadana O.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.638.

APODERADA DE LA CO-DEMANDADA M.P.: Ciudadana M.R.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.403.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano R.P.P., asistido por el abogado R.G.G., a través del cual ejerció acción INTERDICTAL DE AMPARO contra los ciudadanos V.N.G. y M.P., correspondiéndole conocer de la causa a este Órgano Jurisdiccional previa Distribución de Ley.

En fecha 11 de Mayo de 2009, fue admitida la demanda.

En fecha 02 de Junio de 2009, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al co-demandado V.N.G.. En esa misma fecha dicho Alguacil dio cuenta de haber gestionado la citación personal de la co- demandada M.P., quien luego de recibirle la compulsa se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.

En fecha 04 de Junio de 2009, la parte accionante solicitó se complementara la citación de la parte co-accionada mediante boleta conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento. En esa misma fecha la co-demandada en comento presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y consignó recaudos.

En fecha 09 de Junio de 2009, el co-demandado V.N.G., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de Junio de 2009, la abogada M.R.B. presentó escrito de pruebas junto con recaudos en representación de la parte co-demandada. En esa misma fecha la parte accionante presentó escrito de pruebas. En fecha 01 de Julio de 2009, este Juzgado fijó oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 03 de Julio de 2009, la abogada del co-demandado presentó escrito donde promovió pruebas y consignó documentales, siendo cuestionadas las mismas por la parte accionante al considerar que son extemporáneas puesto que el lapso para ello precluyó el día 29 de Junio de 2009.

En fecha 09 de Julio de 2009, fue materializado el acto conciliatorio en comento, a través del cual las partes acordaron suspender el curso del proceso por un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de esa oportunidad y, computado como fue dicho lapso, no se logró conciliación alguna entre los litigantes.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos:

Que adquirió en venta real pura y simple, de la compañía anónima ROMAJA, S.A., según documento protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 04, Protocolo 1°, en fecha 26 de Noviembre de 1974, dos lotes de terreno determinados como: Lote N° 1: De 2.178Mts2, cuyas medidas se especifican a continuación: NORTE: En 41.20Mts., con vía de penetración; SUR: En 31.25Mts., con carretera que conduce a Tacagua y OESTE: En 56.60Mts., con terrenos del Sr. J.d.S.. Lote2: De 11.117Mts2, cuyas medidas se especifican a continuación: NORTE: En 149.20Mts., en parte con el camino de los Tosajeros y en parte con una quebrada seca que los separa de terrenos de la Sucesión González y Sucesión Herrera; SUR: Con vía de penetración que lo separa de terreno de la Sra. S.R. y del Sr. J.d.S.; ESTE: En 84Mts., con foso de alcantarilla y OESTE: En 68Mts., con una quebrada seca que los separa de los terrenos de la Sucesión Herrera. Ubicados ambos en la Jurisdicción de la Parroquia Antimano del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al margen derecho de la Carretera que conduce a las Fincas Castillo y Tacagua Arriba, Calle Lisboa, y a una distancia aproximada de dos kilómetros y medios, partiendo del kilómetro 4 de la Carretera Catia-El Junquito, Catastro Actual: 01-01-21-U01-044-043-018-000-000-000.

Que dicho inmueble lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación, desde el año 1974. Que hasta la fecha ha pagado sus obligaciones catastrales y demás contribuciones que gravan su inmueble, entrando al mismo sin oposición de nadie, solo, con amigos, familiares, y aún con obreros, para la realización de trabajos de manutención y limpieza, sin haberlo abandonado en ningún momento, disponiendo de el en forma exclusiva.

Que el co-demandado V.N.G., presunto propietario de la parcela contigua a su inmueble por el lindero Sur-Este, aproximadamente a inicios del mes de septiembre de 2008, supuestamente contrató a la co-demandada M.P., como cuidadora, para que co-habitara conjuntamente con su presunto cónyuge, en el inmueble de su presunta propiedad, para su custodia y vigilancia.

Que casi inmediatamente, el co-demandado V.N.G., en la entrada de penetración de las parcelas que se ubican en el sector denominado Castillo, Tacagua arriba, y lo que hoy, es prolongación de la Vía Tacagua, colocó dos portones, tipo secador (tubería tipo escuadra), con un candado que no permiten el acceso a ninguno de los lotes de terreno de su propiedad.

Que la segunda barricada la ha colocado desde donde se inicia el lindero Este, en la vía de penetración, lo que sería el frente y entrada del lote N° 2. Que las referidas barricadas fueron colocadas por el mencionado co-demandado aproximadamente a finales del mes de Septiembre de 2008 y que con vista a tal irregularidad, se comunicó telefónicamente con el mencionado co-demandado, quien le manifestó que había cerrado dicha vía por razones de seguridad y que pronto le daría las llaves de acceso, lo cual no ha cumplido.

Que al no obtener las llaves de acceso en referencia, evadiendo los obstáculos colocados, pudo notar dentro de su propiedad que el lindero Sur-Este, el más cercano a la presunta propiedad del pre-nombrado co-demandado, se está construyendo una vivienda y que mientras le tomaba fotos, se apersonó la co-demandada M.P., en su carácter de cuidadora, quien le agredió lanzándole piedras, manifestándole a viva voz que era un ladrón, que se olvidara que era el dueño de esos terrenos porque ella se encargaría de ello y que las obras eran de su propiedad. Que en razón a lo acontecido acudió a la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, quienes realizaron un Acta de Inspección en la cual se evidencia la perturbación y el despojo sobre la propiedad.

Que posteriormente interpuso denuncia ante la Dirección de Control Urbano contra dicha ciudadana, lo que acarreó que el día 09 de Marzo de 2009, ese Organismo ordenara la inmediata paralización de la obra. Que en razón a ello acudió ante el Órgano de Justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual fuese amparado en la posesión de su inmueble, sea decretada su restitución y para que también sea ordenada la paralización de la obra que se está llevando a cabo en el lote de terreno N° 2.

Que por todas esas razones es que interpone acción interdictal a fin que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley para que sea amparado en la posesión del citado bien inmueble y se decrete su restitución.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 04 de Junio de 2009, la co-demandada M.P., presentó escrito de contestación a la demanda y expresó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda. Alegó estar domiciliada en el Kilómetro 4, Sector El Castillo, Calle Lisboa, Casa N° 59, El Junquito, desde hace aproximadamente doce años cuando llegó a ese lugar, donde vive con sus tres hijos y su concubino.

Manifestó haber construido unas bienhechurías en un área aproximada de 15Mts., de largo por 13Mts., de ancho. Que solicitó Título Supletorio de Propiedad y por petición del Tribunal solicitó ante la Oficina de Catastro la Dirección de Control Urbano una Titularidad del terreno donde construyó su vivienda, la cual le fue entregada el día 11 de Abril de 2008, donde se evidencia que el terreno forma parte de uno de mayor extensión perteneciente a la sucesión Herrera Hernández.

Que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le otorgó Título Suficiente de Propiedad a su favor sobre el lote de terreno por ella ocupado. Que en dicho terreno ha venido sembrando cierta cantidad de árboles, recibiendo asesoría del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, a través de la cual interpuso solicitud de Declaratoria de Permanencia, que corre inserta en el Expediente signado con el N° 08-151003-0001253.

Que para ese entonces nadie se había apersonado manifestando ser propietario de dichos terrenos, hasta el mes de septiembre cuando le fue llevada a su casa una citación para que compareciera ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, donde acudió sin llegar a un acuerdo con el hoy actor, quien en ese acto manifestó no tener los documentos de propiedad del inmueble al día.

Negó haber sido contratada por el co-demandado V.N.G. como cuidadora, quien tiene una propiedad al lado de su casa. Negó el hecho de haberse colocado dos portones en la entrada y una barricada, ya que solo fue colocado por los vecinos de la zona un tubo para impedir el paso de camiones que descargaban grandes cantidades de escombros.

Que el actor volvió a citarla ante la Dirección de Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, oportunidad en la cual éste se comprometió organizar la documentación respectiva y ofertarle el terreno.

Por su parte, en fecha 09 de Junio de 2009, el co-demandado V.N.G., presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual negó, rechazó y contradijo la misma en cada una de sus partes. Negó haber contratado a la co-demandada M.P. como cuidadora, por cuanto ella simplemente es vecina cercana al taller de herrería de su propiedad.

Manifestó no tener nada que ver en el presente procedimiento y por último solicitó sea declarada sin lugar la acción interdictal con la correspondiente condenatoria en costas.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a verificar la temporaneidad o extemporaneidad de los escritos de contestación a la demanda presentados por la co-demandada M.P. y el co-demandado V.N.G.. En tal sentido se observa:

Mediante una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que la citación personal del co-accionado V.N.G. se verificó a los autos en fecha 02 de Junio de 2009, cuando el Alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas dio cuenta de haberla hecho efectiva, y que la última citación de los co-demandados se comprobó el día 04 de Junio de 2009, cuando la co-demandada M.P. se constituyó personalmente en el juicio asistida de abogado, tal como fueron llamados a juicio, presentando en esa oportunidad escrito de contestación, de lo cual debe entenderse que ambas actuaciones tienen efectos en este proceso única y exclusivamente para la citación conforme a lo expreso que es el auto de admisión; por lo que éstos quedaron a derecho para contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente, cuya oportunidad concluyó el día 08 de Junio de 2009, conforme se evidencia del calendario judicial y del Libro Diario llevado a tales efectos por este Juzgado, a saber: 05 y 08 de Junio de 2009.

Ahora bien, siendo que la co-demandada M.P. dio contestación a la acción interdictal el mismo día que se dio por citada y tomando en consideración que ella no opuso cuestiones previas en el comentado escrito, de ninguna manera resultó afectada la parte actora, por lo tanto su contestación a la demanda debe ser considerada TEMPESTIVA. Así se decide.

En relación a la contestación a la demanda del ciudadano V.N.G. el día 09 de Junio de 2009, la misma forzosamente debe declararse EXTEMPORÁNEA por tardía al presentarla luego de haber vencido el término procesal establecido para ello conforme las determinaciones anteriores. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar el análisis del material probatorio aportado a los autos por las partes, y al respecto observa:

De las pruebas de la parte actora:

 Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 1974, bajo el N° 38, Tomo 04, Protocolo 1°, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta el derecho de propiedad que ostenta el actor sobre el inmueble identificado en su escrito de demanda. Así se decide.

 Cédula Catastral emitida por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 249856 de fecha 06 de Noviembre de 2008, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y aprecia que la misma confirma la titularidad del inmueble descrito en autos, la cual recae sobre el accionante. Así se decide.

 Plano de ubicación y levantamiento topográfico, descrito con la letra “c”, el cual si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal considera que al no estar el mismo suscrito o certificado por persona, organismo público y/o privado alguno, debe ser desechado del proceso por no constituir medio probatorio que ayude a resolver el conflicto planteado. Así se decide.

 Reproducciones fotográficas distinguidas como “d”, “e”, “f” y “j”, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que al ser instrumentos que por si solo no ameritan carácter de plena prueba y como quiera que las mismas no fueron producidas en juicio conforme a los lineamientos previstos en el Artículo 502 y siguientes del Código de procedimiento civil, es decir, a través de la inmediación del Juez, y con el apoyo de un práctico fotógrafo, deben ser desechadas del proceso por ilegales. Así se decide.

 Inspección practicada por la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos allí descritos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de la misma constancia, entre otras cosas, sobre la existencia del obstáculo para ingresar al terreno descrito por el accionante en el escrito de demanda, así como la real existencia de una bienhechuria en los predios de éste. Así se decide.

 Copia simple de citación librada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Octubre de 2008, librada a la orden de la co-demandada MATIDEL PÁEZ, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la existencia de una denuncia que formulara el actor ante dicho organismo contra la mencionada ciudadana. Así se decide.

 Copia simple de comunicación de fecha 09 de Marzo de 2009, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigida a la co-demandada MATIDEL PÁEZ, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, y pese a no constar de su contenido que haya sido recibida por la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna, constatándose de ésta la orden de paralización de la obra que se lleva a cabo en los predios del hoy accionante que emitiera dicho organismo público. Así se decide.

De las pruebas de la co-demandada M.P.:

 Título Supletorio suficiente de propiedad evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana M.P., quedando a salvo los derechos de terceros, relativo a unas bienhechurías que construyó sobre un terreno ubicado en el Kilómetro 4, Sector El Castillo, Calle Lisboa, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual si bien no fue sujeto a las formalidades de protocolización, tal como lo impone el Código Civil, tampoco fue objeto de cuestionamiento alguno por la contraparte, por lo cual se puede inferir según el contenido de dicha prueba que la mencionada ciudadana viene ocupando tal inmueble desde un tiempo aproximado de doce (12) años. Así se decide.

 Certificación de Empadronamiento emitido por la Dirección de Documentación, Información, Catastral y Asentamiento Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose de ésta los trámites administrativos efectuados por la co-demandada M.P., a fin de regularizar la construcción de las bienhechurías descritas en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

 Constancia expedida por la Coordinadora General del Estado M.d.M.d.A. y Tierras, de fecha 09 de Junio de 2008, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta la solicitud de declaratoria de permanencia que hiciera la co-demandada M.P. ante dicho ente sobre el lote de terreno allí descrito. Así se decide.

 Reproducciones fotográficas distinguidas como “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l” y “m”, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que al ser instrumentos que por si solo no ameritan carácter de plena prueba y como quiera que las mismas no fueron producidas en juicio conforme a los lineamientos previstos en el Artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del Juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo, deben ser desechadas del proceso por ilegales. Así se decide.

 Copia simple de acta levantada por la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y su anexo de Citación N° 1, los cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal los tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la manifestación del actor en regularizar a través de los organismos pertinentes los documentos de propiedad del inmueble descrito en autos para así ofertárselo a la co-demandada M.P.. Así se decide.

 Legajo de facturas de compra cursantes a los folios 75 al 82 del expediente, las cuales por ser instrumentos privados emanados terceros ajenos a la relación sustancial, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento civil, lo cual no ocurrió, razón por la que este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.

De las pruebas del co-demandado V.N.G.:

 Riela a los folios 89 al 91 poder otorgado por el co-demandado en fecha 25 de Junio de 2009, a la abogada O.J.M.D., ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 36 de los libros respectivos, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce dicha abogada en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En cuanto a las probanzas promovidas por dicho co-demandado mediante escrito de fecha 03 de Julio de 2009, cursantes a los folios 106 al 123 del expediente, este Tribunal deja expresa constancia que las mismas están exentas de análisis probatorio por cuanto fueron promovidas fuera del lapso procesal pertinente para ello tal como se desprende del Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Despacho a tales respectos, por lo cual deben ser desechadas al ser extemporáneas por tardías. Así se decide.

Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre de 1974, bajo el N° 38, Tomo 04, Protocolo 1° y Cédula Catastral emitida por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 249856 de fecha 06 de Noviembre de 2008, probanzas de las cuales se constata el carácter de propietario que ostenta el accionante sobre el inmueble descrito en autos; inspección practicada por la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; copia simple de citación librada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Octubre de 2008, a la orden de la co-demandada MATIDEL PÁEZ y copia simple de comunicación de fecha 09 de Marzo de 2009, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dirigida a la citada co-demandada, instrumentos estos a través de los cuales se constata la existencia del obstáculo descrito por el accionante en su escrito de demanda para ingresar al terreno de su propiedad, la real existencia de una bienhechuria construida por la antes mencionada ciudadana en los predios de éste, así como las imputaciones formuladas por el querellante contra la co-demandada en comento ante organismos estatales, en razón a la ocupación de ésta en el terreno de su propiedad, cuyos hechos han sido corroborados por dicha co-accionada durante la secuela del proceso cuando confirmó su ocupación en dicho terreno donde ha construido unas bienhechurías, lo cual a criterio de éste Sentenciador se verifica y concatena con el material probatorio por ella aportado al proceso.

Sin embargo al adminicular dichas pruebas entre si, se puede determinar que la permanencia u ocupación es atribuible específicamente a la ciudadana M.G.A.P. sin ningún tipo de intermediación por parte del ciudadano V.N.G., conforme a la manifestación efectuada por ella misma en autos; que dicha permanencia u ocupación datan desde hace doce (12) años, tal como se desprende del Título Supletorio Suficiente de Propiedad de bienhechurías declarado a favor de la primera de los mencionados por un funcionario público con facultad para ello, es decir, que existe una ocupación con fecha muy anterior a la alegada por el demandante en su escrito de demanda, a saber, Septiembre de 2008. Así se establece.

En este orden de ideas tenemos que el actor pretende ser amparado en la posesión de su inmueble y le sea restituida la misma, al sostener que la ciudadana M.P. ocupa parte del mismo y donde se encuentra construyendo una vivienda, para lo cual ejerció la presente acción, fundamentándola en el Artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…

. (Cursivas del Tribunal)

De dicha norma se puede establecer que el Interdicto de Amparo, tal como lo es la acción hoy sujeta a estudio, es aquella ejecutada con el objeto de obtener el cese de actos de perturbación de que se queja el poseedor legítimo por más de un (1) año, contra el autor del hecho. Dicha acción presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella, entendiéndose por esta todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, la cual impida al poseedor seguir ejerciéndola tal como lo venía haciendo.

Esta acción posesoria está encaminada a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra y, se requiere para su procedencia, que se trate de una posesión legítima por más de un (1) año, ya que la Ley no concede protección, en principio, a la que no la tenga, puesto que ella es la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, tal como lo preceptúa el mencionado Artículo 782 del Código Civil.

Conforme a la norma previamente transcrita, así como lo ha determinado la doctrina y jurisprudencia patria, para intentar la presente acción posesoria se requiere el cumplimiento y la congruencia de los siguientes supuestos:

  1. La posesión legitima, vale decir, aquella continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En cuanto a este particular se observa de la propia manifestación del accionante en el escrito de demanda que él no posee la porción de terreno sobre la cual pretende ser amparado, y siendo que a los autos la co-demandada M.P. demostró que es ella quien se encuentra ocupándola desde hace aproximadamente doce (12) años, tal como se desprende del Título Supletorio Suficiente de Propiedad de bienhechurías sobre dicho terreno declarado a favor de la mencionada ciudadana por un funcionario público con facultad para ello, dejando a salvo los derechos de terceros, ya que nada se demostró en contrario; por lo cual se juzga que dicho supuesto en el presente caso no se configura. Así se decide.

  2. La posesión ultra anual, es decir que la misma haya durado más de un año: En este sentido, se juzga que si bien el actor manifestó tener la totalidad de la propiedad del inmueble desde la fecha de su adquisición, también es cierto el hecho que la co-demandada M.P. promovió una serie de probanzas que generan en quien aquí sentencia la certeza de que es ella quien viene ocupando la porción objeto de la presente acción con mucha anterioridad a la época alegada en el escrito de demanda, a saber, Septiembre de 2008, por lo tanto no se verifica el presente supuesto. Así se decide.

  3. Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. En este caso ha quedado suficientemente acreditado en autos que el bien objeto de la presunta perturbación se encuentra constituido por un lote de terreno el cual es considerado por su naturaleza como un bien inmueble. Así se decide.

  4. La perturbación de la posesión. A este respecto, considera esta Instancia que en vista de que la citada co-demandada M.P. demostró que viene ocupando desde hace aproximadamente doce (12) años, la porción de terreno sobre la cual el accionante solicita ser amparado conforme fue determinado Ut Supra, mal podría pensarse que existe una perturbación sobre una posesión que éste último no ostenta, por lo ello no se concreta el presente supuesto. Así se decide.

  5. Que la acción se ejerza dentro del año de la perturbación. En cuanto a este literal, quien suscribe el presente fallo considera que si bien el actor manifestó que la ocupación por parte de la co-demandada M.P. se materializó en el mes de Septiembre de 2008, dicho alegato no fue verificado en autos, toda vez que fue desvirtuado por la citada co-demandada, por cuanto a los autos se verifica que su ocupación data de fecha anterior a la establecida por el accionante, a saber, desde hace aproximadamente doce (12) años, puesto que no se probó lo contrario, por consiguiente al no ostentar la posesión que alega tampoco puede ser perturbado, lo cual impide que la acción sea ejercida conforme dichos parámetros, y siendo así, dicho supuesto no puede verificarse en derecho. Así se decide.

  6. Que la acción sea ejercida por el poseedor legítimo. En cuanto a este particular, se establece que si bien el actor es titular del terreno identificado en autos, es igualmente cierto que como consecuencia de la ocupación que mantiene la parte querellada desde hace aproximadamente doce (12) años, él no ha estado en posesión de la porción de terreno objeto de amparo interdictal, por lo cual mal podría ejercer tal acción de acuerdo a los lineamientos anteriormente expuestos, en consecuencia tampoco se configura el presente supuesto. Así se decide.

Ahora bien, nuestra legislación al crear las acciones interdíctales las ha dotado de condiciones y características especiales que no deben confundirse, en efecto el Código Civil Venezolano, no admite que a falta de alguno de los requisitos exigidos para ello, pueda decretarse su procedencia; y si bien la parte querellante efectuó una serie de alegatos orientados a lograr ser amparado y ser restituido en la presunta posesión que dice ostentar sobre un lote de terreno de su propiedad, también es cierto que incurrió en una manifiesta confusión entre el alcance del interdicto de amparo y el del restitución, por cuanto no es posible que en un interdicto de amparo se ponga al querellante en posesión de una determinada zona, cuando éste no ha sido despojado de ella. Así se decide.

Al efecto, aunque el querellante haya comprobado la propiedad del terreno, ese título por sí solo no es suficiente para comprobar la posesión que ostenta ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, ya que ese título o derecho solo ayuda a disimularla, siempre y cuando se le adminiculen eficazmente elementos de hecho que la comprueben, es decir, no es la propiedad lo que determina la procedencia de la presente acción interdictal de amparo, sino el ejercicio efectivo de los actos posesorios.

De manera pues, que no basta ser propietario, pues todo dueño conserva con la sola intención, no la posesión sino la aptitud para poseer, que es una cosa muy distinta, lo cual ha quedado suficientemente desvirtuado en autos por cuanto de las probanzas inmersas en el proceso se constató, y así debe ser determinado, que no pudo haberse producido el despojo del inmueble descrito en autos, conforme a la norma anteriormente transcrita, por cuanto la querellada M.P. lo viene ocupando desde hace aproximadamente doce (12) años ya que nada en contrario demostró el actor a los autos, ni que la perturbación alegada se haya materializado a la fecha descrita por éste en el escrito de demanda. Así se decide formalmente.

En base a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que existen circunstancias de hecho y de derecho suficientes para determinar y concluir, que no constan de una manera convincente los hechos que pueden caracterizar la posesión legítima del actor, tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de lo alegado por éste en su escrito de demanda, aunado a la inexistencia de los elementos esenciales que deben darse en forma concurrente e inequívoca para la procedencia de la presente acción interdictal de amparo, y por consiguiente, en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar que la misma no debe prosperar en derecho. Así se decide finalmente.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de INTERDICTO DE AMPARO incoada por el ciudadano R.P.P. contra los ciudadanos V.N.G. y M.P., ambas partes plenamente identificadas en autos; por cuanto no existe en autos plena prueba de lo alegado en el escrito de demanda, aunado a la inexistencia de los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción interdictal de amparo.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 08:58 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/CYBC/PL-B.CA.

Exp. AH11-V-2009-000526

Materia Civil- Sobre Derechos de Propiedad.

Interdicto de A.c.A.d.P..

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