Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

AÑOS 199º Y 150º,

ASUNTO N°: AP21-R-2009-001130

PARTE ACTORA: E.P.D.P. y Z.V.M., venezolanas, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad número: 5.409.991 y 12.782.667 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constan en autos.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgador de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento adscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, en fecha 03 de diciembre de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.855.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referido a la admisión de pruebas de la parte demandada.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando lo siguiente: “que se le negó la evacuación de la prueba de informes a la inspectoría en la cual solicitaba una serie de convenciones colectivas anteriores a la vigente presentada por ellos, señalando el Juez para su negativa que conocía lo que se intentaba con esta prueba, señala que dicha prueba es legal y procedente, y la misma es para que el Juez tenga conocimiento de cómo eran los beneficios que otorgaba la demandada, por otra parte señala que le negaron la prueba de experticia sobre el sistema computarizado llevado por el banco, del cual se evidencia los movimientos realizados en la cuenta de las accionantes y de las cuentas fiduciarias, que es la única prueba que puede presentar ya que los registros que hace el banco son computarizados, y que ambas partes pueden tener el control de la prueba”.

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (prueba de informe y experticia) propuesto por la parte demandada, el cual fue negado por el a-quo.

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Con respecto a la prueba de informe se observa:

La Sala de Casación Social ha reconocido a través de su jurisprudencia que el derecho, no es objeto de prueba, la razón es la siguiente:

Las proposiciones objeto de la prueba son "fácticas" y se refieren a la realidad, es decir, no son hipótesis de carácter especulativas, generales y abstractas. En efecto, toda norma jurídica comprende un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica vinculada por un nexo de causalidad. En la primera parte (hipótesis o hecho específico legal) se describe una conducta que puede constituir un supuesto jurídico o un hecho jurídico, el primero está generalmente constituido por tipos abstractos emergentes de la creación normativa que intenta abarcar todos los casos posibles, el segundo, por acontecimientos reales, es decir, las conductas a las que en definitiva se aplicarán las consecuencias jurídicas. Estas son las proposiciones fácticas pertinentes a la prueba, es decir, la proposición menor del silogismo judicial, esos presupuestos de la consecuencia jurídica contenida en la norma, son objeto de la prueba judicial.

Todo el sector normativo (leyes, reglamentos) correspondiente a hipótesis queda fuera del ámbito de la prueba. Las normas jurídicas por su fuente constituyen una presunción de conocimiento general de toda la sociedad para la cual rige la norma, y especialmente para el juez, amparado bajo la máxima iura novit curia. La Sala de Casación Social comprende dentro de esta categoría a las leyes, reglamentos y especialmente un tipo de fuente propia en el ámbito del Derecho del Trabajo. Esto es, la convención colectiva, que dada su naturaleza de cuerpo normativo no es objeto de prueba, así lo ha reconocido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 en la cual estableció respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, que:

si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

.

La Sala de Casación Social abandonando a partir de la sentencia Nº 535 las diversas interpretaciones que daban los Tribunales de instancia y del m.T.d.P., a saber; otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social de 26 de junio de 2001, caso R.E.F.T. contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de la Sala de Casación Social de 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223).

También encontramos en la sentencia Nª 1412 de fecha 28 de junio de 2007 este criterio de la Sala de Casación Social, en el sentido de considerar que las “convenciones se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba”.

Igualmente hay que señalar que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance del promovente, tal como la ha referido la Sala Constitucional en sentencia N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, este criterio esta informado por el principio de economía procesal, lo fundamental en este caso es que efectivamente sea fácil traer al proceso la prueba de otra manera, por ejemplo a través de documentales. En este sentido han señalado los tribunales de instancia laboral que no será admisible por vía de informe la solicitud de un convenio colectivo, pues el mismo es disponible por las partes con tan sólo requerir una copia en la Inspectoría del Trabajo donde fue depositado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso confirmar el auto apelado en lo que respecta a la negativa de la prueba de informe a la INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO para que remita copia certificada de las Convenciones Colectivas de los años 1993-1996, 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008, celebradas entre el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL Y SUS EMPRESAS FILIALES. Así se decide.

Sobre la prueba de experticia, el a-quo declaro “En lo que se refiere a la Prueba de Experticia promovida este Juzgado niega su admisión por considerar que la misma no se constituye en el medio idóneo a los fines que la parte demandada traiga a los autos los hechos que pretende probar.”

Por su parte señala la demandada que le negaron la prueba de experticia sobre el sistema computarizado llevado por el banco, del cual se evidencia los movimientos realizados en la cuenta de las accionantes y de las cuentas fiduciarias, que es la única prueba que puede presentar ya que los registros que hace el banco son computarizados, y que ambas partes pueden tener el control de la prueba.

Al respecto se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..

.

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:

La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

La experticia solicitada por la accionada y negada por el a-quo, constituye un medio de prueba, con la finalidad de que se verificar la fiabilidad del sistema computarizado de nomina (sólo con respecto a los movimientos relacionados con las demandantes) y de la cuentas fiduciarias de las demandantes, lo cual al decir del promovente es el único medio de prueba disponle para demostrar sus dichos.

El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:

…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……

(Fin de la cita, página 460).

Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de R.E. la Roche, en la cual se expone:

…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, …..no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….

.(Fin de l cita, página 461)

Es por lo expuesto, que las prueba de experticia en los términos en los cuales fue promovida por la parte accionada, ha debido ser admitida por el a-quo y no negar su admisión bajo el argumento esgrimido de que la misma “no se constituye en el medio idóneo a los fines que la parte demandada traiga a los autos los hechos que pretende probar.”

En consecuencia de lo expuesto se declara procedente la presente delación, debiendo el a-quo proceder a admitir la prueba de experticia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admita la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el capitulo IV de la primera y segunda parte del escrito de promoción de pruebas referida a la designación de un experto, para que practique experticia en el Sistema Computarizado del Sistema Nomina que lleva el Banco Provincial, sobre los hechos relacionados con las ciudadanas E.P. y Zulma villareal, anteriormente identificadas. TERCERO: SE MODIFICA el auto apelado. Se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

L.O.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.O.

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