Decisión nº 018-09 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 08 de octubre de 2009

199° y 150°

SENTENCIA No. 018-09.- CAUSA No. 4M-654-09.-

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZ PROFESIONAL SUEPLENTE ENCARGADA: DRA. L.V.R..

EL ACUSADO: J.A.F.F., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 27-05-69, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.997, hijo de Alitia Fernández (d) y de Regino (d) Fernández, domiciliado en la vía la Concepción, Sector la Rinconada, vía principal, calle N° 8, casa N° S/N°, como punto de referencia la cusa esta ubicada detrás del Vivero “Jardin Marisol”, teléfono 0261- 7142262, teléfono celular móvil 0414-4623646,

LA VICTIMA: W.P. y la EMPRESA CONSTRUCTORA ZACO C.A.,

FISCALÍA: EL FISCAL VIGÈSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dr. E.P.A.

LA DEFENSORA PÚBLICA Nª 2 DE LA VILLA DEL ROSARIO: DRA. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN.

LA SECRETARIA: Abg. V.V.V.

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL, PÚBLICO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL

Se dio inicio al Juicio Oral, Público constituido de manera Unipersonal donde la Jueza Presidente Suplente Encargada, antes de la Apertura del debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04 de septiembre de 2009, signada con el Nª 5.930, en el Tribunal de Juicio, explicándole de manera detallada que de conformidad al articulo 6 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial, y que en este acto puede ADMITIR LOS HECHOS, que le ha imputado el Fiscal Vigésimo Encargado del Ministerio Publico, en su respectiva Acusación Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem, ejecutado en perjuicio del ciudadano W.P. y de la EMPRESA CONSTRUCTORA ZACO C.A.; acto el Tribunal procede a otorgar el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Nª 2 de la Villa del Rosario DRA. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, quien expresa al Tribunal que habiéndole explicado suficientemente a su defendido el hoy acusado J.A.F.F., que en el día de hoy se constituyo el Tribunal en Tribunal Unipersonal, de conformidad a lo dispuesto en la reforma del artículo 164 del Código Adjetivo Penal, el contenido de la acusación así como las diversas formulas de solución anticipada del proceso, concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, la cual esta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal en su “TITULO III” que contiene los Procedimientos Especiales, estando la misma establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual fue reformado en gaceta Extraordinaria signada con el Nª 5.930 de fecha 04-09-09, y por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, tal como lo prevé esta nueva reforma, le establece al Tribunal que su defendido antes de la apertura del Debate de esta Audiencia, le ha manifestado que asumirá la postura Procesal de Admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir con la declaratoria de la responsabilidad penal, peticionando que se le otorgue la palabra a la Vindicta Publica, para que exponga su acusación, y luego se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que se acoja a la institución de la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de escuchada la declaración se le conceda una vez mas la palabra a la Defensa Pública. En tal el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al EL FISCAL VIGÈSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dr. E.P.A., quien RATIFICA en todo el contenido de su escrito acusatorio contenido en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem. Ejecutado en perjuicio del ciudadano W.P. y la EMPRESA CONSTRUCTORA ZACO C.A., asimismo ratifico todas las pruebas ofrecidas en el presente escrito acusatorio por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes.

Ahora bien, los hechos por los cuales se abrió la presente Audiencia Oral, Pública Constituida de Manera Unipersonal, y según la exposición dada en la presentación de la acusación por parte del ciudadano EL FISCAL VIGÈSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dr. E.P.A., el hecho ocurrió el veintidós de junio del año en curso (sic), aproximadamente a as 4:00 p.m., en la Constructora ZACO C.A., ubicada en la entrada del a Pastora, detrás de la estación de servicios PDV en Machiques de Perija, del Estado Zulia, se encontraban los ciudadanos W.P., F.Z., S.Q. y J.L.C., cuando se presentaron dos (2) sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego les sometieron amarrándolos con tirros (sic), efectuando un disparo en el interior del local y procedieron a despojarles ene ese momento de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), dinero éste destinado al pago de la nómina del personal de la CONSTRUCTORA ZACO C. A., al ciudadano W.P. les despojaron de su celular marca Motorota modelo V3, número 04146338978, y cartera con los documentos de identificación; luego de realizada esta acción, huyeron en el vehículo propiedad de la empresa, clase camioneta, marca Ford, año 97,color azul, placas 61H-VAC, serial de carrocería: AJF1VP14195, Motor 8 cilindros, 4x4, valorada en dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000) (sic). Una vez en conocimiento de los hechos la Sub Delegación Machiques de Perijá del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas proceden a practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, colectando en el sitio del suceso un proyectil parcialmente deformado, y recepcionándoles las entrevistas a los testigos presenciales del hecho. En la misma fecha 22-07-07 a setecientos metros (700) aproximadamente de la Estación de Bomberos de Machiques de Perijá, en plena vía de la Avenida s.T., los funcionarios KELWIN GUTIERREZ, R.V.G. y F.P. adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques localizan la camioneta antes descrita abandonada y encendida procediendo de inmediato y con cautela a efectuar las primeras diligencias de rigor y trasladar dicho vehículo hacia la sede de es este despacho a fin de practicarles las correspondientes experticias y activaciones especiales, en busca de huellas de interés criminalístico. En el curso de la investigación, 23 de junio de 2007 aproximadamente a las 8.00 a.m. (sic) fue aprehendido el ciudadano JAVEIR A.F.F., (sic) por los efectivos S/1 (GNB) B.M.J., C/2: (GNB) ALDANA VILLALOBOS CARLOS y C/2 (GNB) ALMAO RINCONES CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando aquel se desplazaba por el punto de Control Fijo de la Villa del Rosario en un vehículo Marca Renault, Modelo Twingo de Color Rojo, el cual se trasladaba con sentido la Villa del Rosario-Maracaibo y en cumplimiento de labores de seguridad y resguardo nacional por tratarse de una zona fronteriza le indicaron que se estacionara a la derecha de la vía a los fines de proceder a la inspección del vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; entregando a la comisión su cédula de identidad laminada que lo identifica plenamente como J.A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.298.997, F/N (sic) 27/05/1969, 38 años de edad, Estado Civil Soltero, manifestando además libre de toda apremio y coacción ser Natural de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, de profesión u Oficio Comerciante, y estar residenciado actualmente en el Sector la Rinconada, Av. Ppal, Calle 08, Casa S/N, atrás del Jardín San Felipe; Maracaibo Municipio Maracaibo Estado Zulia; posteriormente procedieron a solicitarle la documentación respectiva que ampare la legal propiedad y/o tenencia del vehículo portarte del ciudadano antes identificado momento en el cual consignó copia fotostática de un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro.23796058; el cual describe un (019 vehículo Marca Renault, Modelo Twingo, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Color Rojo, Uso Particular, Año 2005, Placas DBW-25S, Serial de Carrocería 9FBCO66055L81 6495, Serial de Motor B700F758629; a nombre del ciudadano J.R. SUAREZ CARRASQUERO, CIV-10.226.818., y copia fotostática de una (01) autorización de fecha 23/04/2007; emanada de la Empresa ZURICH Seguros S.A y firmada por E.G. (U.E.A. Compensación al Cliente Automóvil Unidad de Recuperación y Salvamento) al ciudadano F.N., titular de la cédula de identidad Nro. 6.372.905; en virtud de que ninguno de los documentos presentados para el momento por el ciudadano J.A.F.F., lo acreditan como propietario o autorizado para conducirlo procedieron a informarle que se le efectuaría una retención preventiva del vehículo en cuestión; manifestando ser una persona muy colaboradora del comando y tratando de sobornar la actuación ofreciendo algo para el desayuno; motivo por el cual procedieron a efectuar el llamado de un (01) ciudadano que hacia acto de presencia en el comando identificado plenamente como C.A.T., titular del a cédula de identidad Nro. V7.938.235, quien seria testigo presenciales de una inspección minuciosa que le efectuaría posteriormente al vehículo; manifestando libre de todo apremio y coacción no poseer impedimento alguno ante tal solicitud. Los efectivos en presencia del testigo procedieron a una inspección interna del mismo, al abrirlo observaron que en el interior del mismo se encontraban alguna prendas de vestir las cuales se especifican a continuación Un (01) Short (Pantalón Corto) de Color Celeste, Una (01) (sic) Camisa para Caballeros Marca ELLUS CLOTHING & CO, Talla X large; de Color Naranja y Rayas de Color Morado y Blanco, Una (01) Camisa Marca Jeans Wear de Color Beige y Blanco, con rayas de color Marrón, Una (01) Toalla de Baño de Color Blanco la cual posee timbrado un logo de un Billete de Quinientos (500) Euros; Un (01) Suéter Marca ESTIVANELI, de Color Naranja Talla LIG (sic), con rayas horizontales de color negro y Blanco; cabe destacar que estas prendas de vestir se encontraban de manera ordenada: también se encontraban algunos alimentos y algunas bebidas tales como dos (02) refrescos de 1.5 ( sic) litros cada uno marca Coca Cola y una (01) bolsa contentiva en su interior de pan; cabe destacar que en ese momento el ciudadano trataba de disuadir la inspección del vehículo preguntando que si ya habían desayunado; observando también la existencia de un (01) destornillador de paleta de color amarillo y negro el cual se encontraba entre los objetos y prendas de vestir anteriormente descritas; lo que despertó sospechas y suspicacias por parte de los gendarmes en cuanto a su ubicación ya que el mismo es considerado como una herramienta y presumiendo que el mismo había sido utilizado para destornillar los tornillos de la tapicería o alguna parte interna del vehículo; preguntándole al ciudadano conductor que si mismo ocultaba algo entre las partes internas del vehículo, ya que el mismo demostraba mucha insistencia y una actitud sospechosa y de nerviosismo; manifestando en reiteradas oportunidades ser una persona honesta y trabajadora; motivo por el cual procedimos a tomar el destornillador antes mencionado y a observar de manera minuciosa y detallada todos y cada uno de los tornillos la tapicería y las partes internas del vehículo así como las tapas que la conforman, procediendo a desprender los tornillos que sostienen las tapas de color gris ubicadas al costado derecho de los asientos traseros del vehículo, específicamente entre la carrocería y sus pasamanos, realizándole una inspección ocular; posteriormente procedimos, a desprender los tornillos que sostienen las tapas de color gris ubicadas al costado izquierdo de los asientos traseros del vehículo específicamente entre la carrocería y sus posa manos, realizándole una inspección ocular logrando observar que el mismo se encontraban dos (02) bolsas de plásticos (paquetes de material sintético) de color negro y amarillo contentivo en su interior de varios manojos de dinero en efectivo; preguntándole al ciudadano J.A.F.F., sobre la procedencia del dinero y el motivo por el cual lo llevaba en forma oculta, manifestando el mismo que no los sacara del sitio donde se encontraba ya que eso era producto de compra y venta de oro; procediendo de esta manera a sacar las dos (02) bolsas contentivas de dinero en efectivo y a entregársela al ciudadano antes mencionado y continuar con la inspección minuciosa del vehículo, trasladándonos hacia el panel de instrumento conocido comúnmente como tablero, observando que en el lado inferior izquierdo del volante se encontraba una tapa de color gris de material de fibra, procediendo a quitar los tronillos (sic) que sostienen la misma, con la finalidad de efectuar una inspección de la parte interna del tablero, logrando incautar en forma oculta en el interior del tablero específicamente entre su sistema eléctrico debajo de la caña del volante Un (01) Arma de fuego Tipo Pistola la cual posee las siguientes características, marca Browing (Arms Company), Calibre 9 MM, Serial Ilegible, de Color o Pavón Niquelado, con Empuñadura de Madera de Color marrón, con su respectivo cargador contentivo de Cinco (05) Cartuchos Calibre 9MM Sin Percutir, y Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver con las siguientes características Marca Taurus (INT. MFG MIAMI. FL. USA), Calibre 38 MM (Special), de cinco (05) Tiros, Serial QE72915; de Color o Pavón Niquelado, con Empuñadura Ortopédica de Color negro, contentivo en su tambor de Tres (03) Cartuchos Calibre 38 MM Sin Percutir, siguiendo con la inspección hacia lo demás compartimientos ubicados en la parte interna el vehículo no encontrado mas evidencias; una vez encontradas las dos (02) armas e fuego anteriormente descritas y los dos (02) paquetes de dinero procedimos a solicitarle al ciudadano la documentación que lo acredite legalmente como portador o propietario de la misma (Porte de Armas de Fuego expedido por el DARFA), manifestando este libre de apremio y coacción no poseerla y que las mismas las acababa de comprar con la finalidad de revenderlas para ayudarse económicamente; posteriormente procedimos a efectuar el traslado de los dos (02) paquetes de dinero, las dos (02) aras de fuego y del ciudadano antes mencionado en compañía del testigo hasta la sede del comando; una vez estando presente estando presente en el comando procedimos a comunicarnos vía telefónica con el C12 M.C.H. titular de la cédula de identidad Nro. V11.887.869; quien se encontraba de servicio como enlace Guardia Nacional-CICC, Sistema SIPOL, con la finalidad de verificar los antecedentes o ingresos policiales del ciudadano J.A.F.F., los registros del vehículo y las dos (02) Armas de fuego, momento en el cual nos solicito que no lo hiciéramos ya que se encontraba bajo presentación ante el Juzgado Primero de Control de Maracaibo por el delito de Porte Ilícito de Armas; arrojando la solicitud realizada ante el sistema de SIPOL los siguientes resultados; que el Arma de Fuego Tipo Revolver Marca Taurus (INT. MFG. MIAMI. FL. USA), Calibre 38 MM (Special), de Cinco (0%) Tiros, serial QE72915; se encuentra solicitado por la Sub delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Maracaibo según Nro. H- 32957, de fecha 01111112006 (sic), por el delito de Robo; motivo por el cual se procedió a notificarle vía telefónica al Dr. Alexis Germàn Perozo, Fiscal Titular Vigésimo (20) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con sede en la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia; quien se encontraba de Guardia para el momento, con la finalidad de informarle de los pormenores sobre los hechos e incautación de los objetos antes narrados.

Presentado como Medios de Pruebas los siguientes:

EXPERTOS:

  1. Testimonios de los funcionarios D.R. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, quienes efectuaron y suscriben actas de Investigación Penal de fecha 22-06-2007, así como experticia de reconocimiento de los vehículos recuperados durante la investigación, uno de los cuales es propiedad de la empresa CONSTRUCTORA ZACO.

  2. Testimonio de la funcionaria T.S.U. EDENIS MONTERO DUQUE, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Reconocimiento legal y avaluó Real de fecha 05/07/07.

  3. Testimonio de los funcionarios N.Z. y el TSU. Héctor Dìaz, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, quienes suscriben experticia de comparación balística.

    TESTIGOS:

  4. Testimonio del funcionario L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, quien efectuó Inspección Técnica del Sitio Nª 0100, de fecha 22/06/2007.

  5. Testimonio del funcionario M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, quien efectuó Inspección Técnica del Sitio Nª 0100, de fecha 22/06/2007 e inspección Técnica del vehículo Nº 0101, de fecha 22/06/007 (sic).

  6. Testimonios de los funcionarios KELWIN GUTIERREZ, R.V.G., D.R., A.P., F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques, quienes efectuaron Acta de Investigación Penal de fecha 22/06/2007.

  7. Testimonio del funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, quien efectuó inspección Técnica del vehículo Nº 0101, de fecha 22/06/007 (sic).

  8. Testimonios de los EFECTIVOS S/1(GNB) B.M.J., C/2 (GNB) ALDANA VILLALOBOS CARLOS, Y C/2 (GNB) ALMAO RINCONES CARLOS, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.664.802, V-14.117.177 y V-13.269.927, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, quienes suscriben acta policial Nro: CR3-DF36-2CIA.SIP-2005, de fecha 23-06-06.

  9. testimonio de la Victima W.D.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.719.558.

  10. Testimonio del ciudadano J.L.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.686.163.

  11. Testimonio del ciudadano QUIÑONES MEZA S.D..

  12. Testimonio del ciudadano L.F.M.R..

  13. Testimonio del ciudadano ANDREOS J.M.M..

  14. Testimonio del ciudadano C.A.T..

    DOCUMENTALES:

  15. Denuncia interpuesta por el ciudadano W.D.P.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  16. Inspección Técnica del Sitio Nº 0100, de fecha 22/06/2007 suscrita por los funcionarios M.D. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques.

  17. Acta de Investigación Penal de fecha 22/06/2007, suscrita por los funcionarios KELWIN GUTIERREZ, R.V.G., D.R., A.P., F.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques.

  18. Acta de Inspección del vehículo Nº 0101, de fecha 22/06/007 (sic) suscrita por los funcionarios R.R. y M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques.

  19. Acta de Investigación Penal de fecha 22/06/2007 suscrita por los funcionario D.R. Y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques.

  20. Acta de Investigación Penal de fecha 22/06/2007 suscrita por el funcionario L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques.

  21. Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero: 1274222.

  22. Acta de Policial Nro: CR3-DF36-2CIA.SIP- 205 Dde fecha 25-06-06, los EFECTIVOS S/1(GNB) B.M.J., C/2 (GNB) ALDANA VILLALOBOS CARLOS, Y C/2 (GNB) ALMAO RINCONES CARLOS, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.664.802, V-14.117.177 y V-13.269.927, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36.

  23. Seis Fijaciones Fotográficas, tomadas el 23 de julio de 2007, al vehículo marca Renuald, modelo Twingo, de color rojo, donde se observa las armas y dinero.

  24. Acta de Investigación suscrita por el Inspector L.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques.

  25. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 05/07/07, suscrita por la Funcionaria EDENIS MONTERO DUQUE, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  26. Experticia de Reconocimiento y de regulación real, efectuada por los funcionarios Inspector D.R. y el Inspector A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  27. Experticia de Comparación Balística, suscrita por los funcionarios Abog. N.Z. y el TSU H.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  28. Copia certificada del expediente signado con el Nª H-329.257, relacionado el mismo con la denuncia interpuesta por el ciudadano NERVIS SEGUNDO QUINTERO.

  29. Acta de Rueda de Reconocimiento efectuada por ante el Juzgado cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    PRUEBAS MATERIALES:

  30. Novecientos noventa y nueve piezas bancarias, impresas en billetes de circulación nacional, descritos de la siguiente manera: Setecientos catorce correspondientes a la denominación de diez mil. (10.000 brs) (sic), uno correspondiente a la denominación de cinco bolivares (5.000 brs), (sic) un billete correspondiente a la denominación de dos mil bolivares (2.000 brs) (sic), doscientos ochenta y tres correspondiente a la denominación de cincuenta mil bolívares (50.000 brs).

  31. Una prenda de vestir de la denominada comúnmente suéter, de uso masculino, color naranja con rayas horizontales de color b.y., el centro negras, marca comercial “Estival” en su adverso presenta colores naranja, negros y blanco.

  32. Una prenda de vestir de las denominadas bermudas, de uso masculino de las denominadas marca comercial “SENADOR”, de color celeste con rayas rojas y blancas.

  33. Una prenda de vestir de las denominadas comúnmente “CAMISA” de uso masculino marca comercial “Ellus Clothing Co”, de color naranja con cuadros de color gris, morado y verde, talla KL grande.

  34. Una prenda de vestir de las denominadas comúnmente camisa de uso masculino sin marca comercial, de color blanca con cuadros de color gris y amarillo, talla L grande.

  35. Una Toalla de color blanco, la cual posee un logo de quinientos (500) Euros, de colores morado azul amarillo.

  36. Un teléfono celular marca comercial “SAMSUNG, sin modelo ni serial visible, presenta dieciocho teclas alfanuméricas y de funciones, la pieza presenta color plateado, elaborado en material sintético resistente, porta batería sin marca ni serial visible, la pieza que nos ocupa mide 10,5 cms, de alto 4 cms, de ancho y tiene 13 milímetros de espesor de espesor, correspondiéndole el Nª signado 0414-6115841.

  37. Una pistola, marca Brownings, modelo Hip-power, calibre 9 mm, de origen belga, serial de origen no visible, de empuñadura de madera de color marrón.

  38. Una pistola, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 mm, Niquelada, con la empuñadura de material sintético de color negro.

  39. Un proyectil perteneciente a la parte y cuerpo de balas y municiones para armas de fuego calibre 38 especial, blindados con núcleos de plomo.

    Estos hechos fueron calificados por EL FISCAL VIGÈSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dr. E.P.A., como constitutivos de la comisión de los delitos de: contenido en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem. Ejecutado en perjuicio del ciudadano W.P. y la EMPRESA CONSTRUCTORA ZACO C.A., tomando en cuenta luego de la comprobación de la participación del acusado de autos en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima.

    Seguidamente el Tribunal, una vez ratificada la acusación Fiscal, procedió a imponer al hoy acusado J.A.F.F., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en sus numerales 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando el mismo que se llama como queda escrito: J.A.F.F., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 27-05-69, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.997, hijo de Alitia Fernández (d) y de Regino (d)Fernández, domiciliado en la vía la Concepción, Sector la Rinconada, vía principal, calle N° 8, casa N° S/N°, como punto de referencia la cusa esta ubicada detrás del Vivero “Jardin Marisol”, teléfono 0261- 7142262, teléfono celular móvil 0414-4623646, Asimismo la ciudadana Juez Suplente Encaramada de este Órgano Jurisdiccional le explica al referido acusado que pasa a imponerle de la reforma establecida en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, en el Tribunal de juicio, explicándole de manera detallada que de conformidad al articulo 6 del Código Adjetivo Penal es su Juez Natural, y que asimismo debe velar por respetarle el debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con lo establecido en el artículo 104 que establece la Regulación Judicial, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el acusado J.A.F.F., que él admitía los hechos por los cuales le acusaba EL FISCAL VIGÈSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dr. E.P.A., y expresa lo siguiente: … “que se le otorgue el privilegio que le otorga el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente reformado, ya que ADMITIA LOS HECHOS, como medida alternativa a la Prosecución de los hechos, y asimismo solicito que se me imponga de la pena a la cual he de quedar condenado en este acto, y peticiono al Tribunal que me traslade desde el Centro de Arrestos Y detenciones Preventiva “EL Marite” donde actualmente estoy recluido a la Cárcel Nacional de Maracaibo”…,. Posteriormente el Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Pública Nª 2 de la Villa del Rosario DRA. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, quien manifestó lo siguiente: Visto que mi defendido se acogido a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos, de manera espontánea, sin coacción alguna y conociendo él como acusado el alcance de la aplicación de dicho procedimiento en esta fase, la cual esta contenida en el artículo 376 del Código Adjetivo Pena hoy reformado, a través de Gaceta Oficial extraordinaria N° 5. 930, de fecha 04-09-09, peticiono que el Tribunal le imponga de forma inmediata de la pena a cumplir por la admisión de hecho realizada en el día de hoy e igualmente solicito que se le aplique al mismo la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por ser el mismo un trasgresor primario de la norma.

    A continuación eL Tribunal, y una vez oída las exposiciones realizadas por las partes, y asimismo la efectuada por el adolescente acusado J.A.F.F., le corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de la Admisión de Hechos, la cual con la reforma establecida en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nª 5.390 de fecha 04-09-09, y realizada al Código Adjetivo Penal es procedente en el Tribunal de Juicio tanto en su artículo 164 y en su articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

    Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa signada con el N° 4M-654-09, seguida al acusado J.A.F.F., ya antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem. Ejecutado en perjuicio del ciudadano W.P. y la EMPRESA CONSTRUCTORA ZACO C.A., de la cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día el hecho ocurrió el veintidós de junio del año en curso (sic), aproximadamente a as 4:00 p.m., en la Constructora ZACO C.A., ubicada en la entrada del a Pastora, detrás de la estación de servicios PDV en Machiques de Perija, del Estado Zulia, se encontraban los ciudadanos W.P., F.Z., S.Q. y J.L.C., cuando se presentaron dos (2) sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego les sometieron amarrándolos con tirros (sic), efectuando un disparo en el interior del local y procedieron a despojarles ene ese momento de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), dinero éste destinado al pago de la nómina del personal de la CONSTRUCTORA ZACO C. A., al ciudadano W.P. les despojaron de su celular marca Motorota modelo V3, número 04146338978, y cartera con los documentos de identificación; luego de realizada esta acción, huyeron en el vehículo propiedad de la empresa, clase camioneta, marca Ford, año 97,color azul, placas 61H-VAC, serial de carrocería: AJF1VP14195, Motor 8 cilindros, 4x4, valorada en dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000) (sic). Una vez en conocimiento de los hechos la Sub Delegación Machiques de Perijá del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas proceden a practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, colectando en el sitio del suceso un proyectil parcialmente deformado, y recepcionándoles las entrevistas a los testigos presenciales del hecho. En la misma fecha 22-07-07 a setecientos metros (700) aproximadamente de la Estación de Bomberos de Machiques de Perijá, en plena vía de la Avenida s.T., los funcionarios KELWIN GUTIERREZ, R.V.G. y F.P. adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques localizan la camioneta antes descrita abandonada y encendida procediendo de inmediato y con cautela a efectuar las primeras diligencias de rigor y trasladar dicho vehículo hacia la sede de es este despacho a fin de practicarles las correspondientes experticias y activaciones especiales, en busca de huellas de interés criminalístico. En el curso de la investigación, 23 de junio de 2007 aproximadamente a las 8.00 a.m. (sic) fue aprehendido el ciudadano JAVEIR A.F.F., (sic) por los efectivos S/1 (GNB) B.M.J., C/2: (GNB) ALDANA VILLALOBOS CARLOS y C/2 (GNB) ALMAO RINCONES CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando aquel se desplazaba por el punto de Control Fijo de la Villa del Rosario en un vehículo Marca Renault, Modelo Twingo de Color Rojo, el cual se trasladaba con sentido la Villa del Rosario-Maracaibo y en cumplimiento de labores de seguridad y resguardo nacional por tratarse de una zona fronteriza le indicaron que se estacionara a la derecha de la vía a los fines de proceder a la inspección del vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; entregando a la comisión su cédula de identidad laminada que lo identifica plenamente como J.A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.298.997, F/N (sic) 27/05/1969, 38 años de edad, Estado Civil Soltero, manifestando además libre de toda apremio y coacción ser Natural de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, de profesión u Oficio Comerciante, y estar residenciado actualmente en el Sector la Rinconada, Av. Ppal, Calle 08, Casa S/N, atrás del Jardín San Felipe; Maracaibo Municipio Maracaibo Estado Zulia; posteriormente procedieron a solicitarle la documentación respectiva que ampare la legal propiedad y/o tenencia del vehículo portarte del ciudadano antes identificado momento en el cual consignó copia fotostática de un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro.23796058; el cual describe un (019 vehículo Marca Renault, Modelo Twingo, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Color Rojo, Uso Particular, Año 2005, Placas DBW-25S, Serial de Carrocería 9FBCO66055L81 6495, Serial de Motor B700F758629; a nombre del ciudadano J.R. SUAREZ CARRASQUERO, CIV-10.226.818, y copia fotostática de una (01) autorización de fecha 23/04/2007; emanada de la Empresa ZURICH Seguros S.A y firmada por E.G. (U.E.A. Compensación al Cliente Automóvil Unidad de Recuperación y Salvamento) al ciudadano F.N., titular de la cèdula de identidad Nro. 6.372.905; en virtud de que ninguno de los documentos presentados para el momento por el ciudadano J.A.F.F., lo acreditan como propietario o autorizado para conducirlo procedieron a informarle que se le efectuaría una retención preventiva del vehículo en cuestión; manifestando ser una persona muy colaboradora del comando y tratando de sobornar la actuación ofreciendo algo para el desayuno; motivo por el cual procedieron a efectuar el llamado de un (01) ciudadano que hacia acto de presencia en el comando identificado plenamente como C.A.T., titular del a cédula de identidad Nro. V7.938.235, quien seria testigo presenciales de una inspección minuciosa que le efectuaría posteriormente al vehículo; manifestando libre de todo apremio y coacción no poseer impedimento alguno ante tal solicitud. Los efectivos en presencia del testigo procedieron a una inspección interna del mismo, al abrirlo observaron que en el interior del mismo se encontraban alguna prendas de vestir las cuales se especifican a continuación Un (01) Short (Pantalón Corto) de Color Celeste, Una (01) (sic) Camisa para Caballeros Marca ELLUS CLOTHING & CO, Talla X large; de Color Naranja y Rayas de Color Morado y Blanco, Una (01) Camisa Marca Jeans Wear de Color Beige y Blanco, con rayas de color Marrón, Una (01) Toalla de Baño de Color Blanco la cual posee timbrado un logo de un Billete de Quinientos (500) Euros; Un (01) Suéter Marca ESTIVANELI, de Color Naranja Talla LIG (sic), con rayas horizontales de color negro y Blanco; cabe destacar que estas prendas de vestir se encontraban de manera ordenada: también se encontraban algunos alimentos y algunas bebidas tales como dos (02) refrescos de 1.5 ( sic) litros cada uno marca Coca Cola y una (01) bolsa contentiva en su interior de pan; cabe destacar que en ese momento el ciudadano trataba de disuadir la inspección del vehículo preguntando que si ya habían desayunado; observando también la existencia de un (01) destornillador de paleta de color amarillo y negro el cual se encontraba entre los objetos y prendas de vestir anteriormente descritas; lo que despertó sospechas y suspicacias por parte de los gendarmes en cuanto a su ubicación ya que el mismo es considerado como una herramienta y presumiendo que el mismo había sido utilizado para destornillar los tornillos de la tapicería o alguna parte interna del vehículo; preguntándole al ciudadano conductor que si mismo ocultaba algo entre las partes internas del vehículo, ya que el mismo demostraba mucha insistencia y una actitud sospechosa y de nerviosismo; manifestando en reiteradas oportunidades ser una persona honesta y trabajadora; motivo por el cual procedimos a tomar el destornillador antes mencionado y a observar de manera minuciosa y detallada todos y cada uno de los tornillos la tapicería y las partes internas del vehículo así como las tapas que la conforman, procediendo a desprender los tornillos que sostienen las tapas de color gris ubicadas al costado derecho de los asientos traseros del vehículo, específicamente entre la carrocería y sus pasamanos, realizándole una inspección ocular; posteriormente procedimos, a desprender los tornillos que sostienen las tapas de color gris ubicadas al costado izquierdo de los asientos traseros del vehículo específicamente entre la carrocería y sus posa manos, realizándole una inspección ocular logrando observar que el mismo se encontraban dos (02) bolsas de plásticos (paquetes de material sintético) de color negro y amarillo contentivo en su interior de varios manojos de dinero en efectivo; preguntándole al ciudadano J.A.F.F., sobre la procedencia del dinero y el motivo por el cual lo llevaba en forma oculta, manifestando el mismo que no los sacara del sitio donde se encontraba ya que eso era producto de compra y venta de oro; procediendo de esta manera a sacar las dos (02) bolsas contentivas de dinero en efectivo y a entregársela al ciudadano antes mencionado y continuar con la inspección minuciosa del vehículo, trasladándonos hacia el panel de instrumento conocido comúnmente como tablero, observando que en el lado inferior izquierdo del volante se encontraba una tapa de color gris de material de fibra, procediendo a quitar los tronillos (sic) que sostienen la misma, con la finalidad de efectuar una inspección de la parte interna del tablero, logrando incautar en forma oculta en el interior del tablero específicamente entre su sistema eléctrico debajo de la caña del volante Un (01) Arma de fuego Tipo Pistola la cual posee las siguientes características, marca Browing (Arms Company), Calibre 9 MM, Serial Ilegible, de Color o Pavón Niquelado, con Empuñadura de Madera de Color marrón, con su respectivo cargador contentivo de Cinco (05) Cartuchos Calibre 9MM Sin Percutir, y Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver con las siguientes características Marca Taurus (INT. MFG MIAMI. FL. USA), Calibre 38 MM (Special), de cinco (05) Tiros, Serial QE72915; de Color o Pavón Niquelado, con Empuñadura Ortopédica de Color negro, contentivo en su tambor de Tres (03) Cartuchos Calibre 38 MM Sin Percutir, siguiendo con la inspección hacia lo demás compartimientos ubicados en la parte interna el vehículo no encontrado mas evidencias; una vez encontradas las dos (02) armas e fuego anteriormente descritas y los dos (02) paquetes de dinero procedimos a solicitarle al ciudadano la documentación que lo acredite legalmente como portador o propietario de la misma (Porte de Armas de Fuego expedido por el DARFA), manifestando este libre de apremio y coacción no poseerla y que las mismas las acababa de comprar con la finalidad de revenderlas para ayudarse económicamente; posteriormente procedimos a efectuar el traslado de los dos (02) paquetes de dinero, las dos (02) aras de fuego y del ciudadano antes mencionado en compañía del testigo hasta la sede del comando; una vez estando presente estando presente en el comando procedimos a comunicarnos vía telefónica con el C12 M.C.H. titular de la cédula de identidad Nro. V11.887.869; quien se encontraba de servicio como enlace Guardia Nacional-CICC, Sistema SIPOL, con la finalidad de verificar los antecedentes o ingresos policiales del ciudadano J.A.F.F., los registros del vehículo y las dos (02) Armas de fuego, momento en el cual nos solicito que no lo hiciéramos ya que se encontraba bajo presentación ante el Juzgado Primero de Control de Maracaibo por el delito de Porte Ilícito de Armas; arrojando la solicitud realizada ante el sistema de SIPOL los siguientes resultados; que el Arma de Fuego Tipo Revolver Marca Taurus (INT. MFG. MIAMI. FL. USA), Calibre 38 MM (Special), de Cinco (0%) Tiros, serial QE72915; se encuentra solicitado por la Sub delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Maracaibo según Nro. H- 32957, de fecha 01111112006 (sic), por el delito de Robo; motivo por el cual se procedió a notificarle vía telefónica al Dr. Alexis Germàn Perozo, Fiscal Titular Vigésimo (20) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con sede en la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia; quien se encontraba de Guardia para el momento, con la finalidad de informarle de los pormenores sobre los hechos e incautación de los objetos antes narrados, y todo ello aunado al cúmulo de pruebas presentadas en la audiencia Oral, Pública y constituida de manera Unipersonal, por parte de la Vindicta Pública, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser las mismas pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad, aunado a la previa manifestación verbal realizada por el ciudadano acusado J.A.F.F., J.A.F.F., quien quedo plenamente identificado durante el Juicio Oral, Público constituido de Manera Unipersonal, de declararse el mismo responsable de las acciones desplegadas por él y que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas en la audiencia del Juicio Oral, Pública constituida de Manera Unipersonal, por EL FISCAL VIGÈSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dr. E.P.A., es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual esta contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya es procedente ante el Tribunal de Juicio en virtud de la reforma acaecida al referido Texto legal Adjetivo, la cual esta contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04-09-09 identificada con el Nª 5.930, Por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el acusado en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Al a.e.J.l. conducta desplegada por el acusado J.A.F.F., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 27-05-69, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.997, hijo de Alitia Fernández (d) y de Regino (d)Fernández, domiciliado en la vía la Concepción, Sector la Rinconada, vía principal, calle N° 8, casa N° S/N°, como punto de referencia la cusa esta ubicada detrás del Vivero “Jardin Marisol”, teléfono 0261- 7142262, teléfono celular móvil 0414-4623646, el hecho ocurrió el veintidós de junio del año en curso (sic), aproximadamente a as 4:00 p.m., en la Constructora ZACO C.A., ubicada en la entrada del a Pastora, detrás de la estación de servicios PDV en Machiques de Perija, del Estado Zulia, se encontraban los ciudadanos W.P., F.Z., S.Q. y J.L.C., cuando se presentaron dos (2) sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego les sometieron amarrándolos con tirros (sic), efectuando un disparo en el interior del local y procedieron a despojarles ene ese momento de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), dinero éste destinado al pago de la nómina del personal de la CONSTRUCTORA ZACO C. A., al ciudadano W.P. les despojaron de su celular marca Motorota modelo V3, número 04146338978, y cartera con los documentos de identificación; luego de realizada esta acción, huyeron en el vehículo propiedad de la empresa, clase camioneta, marca Ford, año 97,color azul, placas 61H-VAC, serial de carrocería: AJF1VP14195, Motor 8 cilindros, 4x4, valorada en dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000) (sic). Una vez en conocimiento de los hechos la Sub Delegación Machiques de Perijá del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas proceden a practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, colectando en el sitio del suceso un proyectil parcialmente deformado, y recepcionándoles las entrevistas a los testigos presenciales del hecho. En la misma fecha 22-07-07 a setecientos metros (700) aproximadamente de la Estación de Bomberos de Machiques de Perijá, en plena vía de la Avenida s.T., los funcionarios KELWIN GUTIERREZ, R.V.G. y F.P. adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques localizan la camioneta antes descrita abandonada y encendida procediendo de inmediato y con cautela a efectuar las primeras diligencias de rigor y trasladar dicho vehículo hacia la sede de es este despacho a fin de practicarles las correspondientes experticias y activaciones especiales, en busca de huellas de interés criminalístico. En el curso de la investigación, 23 de junio de 2007 aproximadamente a las 8.00 a.m. (sic) fue aprehendido el ciudadano JAVEIR A.F.F., (sic) por los efectivos S/1 (GNB) B.M.J., C/2: (GNB) ALDANA VILLALOBOS CARLOS y C/2 (GNB) ALMAO RINCONES CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando aquel se desplazaba por el punto de Control Fijo de la Villa del Rosario en un vehículo Marca Renault, Modelo Twingo de Color Rojo, el cual se trasladaba con sentido la Villa del Rosario-Maracaibo y en cumplimiento de labores de seguridad y resguardo nacional por tratarse de una zona fronteriza le indicaron que se estacionara a la derecha de la vía a los fines de proceder a la inspección del vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; entregando a la comisión su cédula de identidad laminada que lo identifica plenamente como J.A.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.298.997, F/N (sic) 27/05/1969, 38 años de edad, Estado Civil Soltero, manifestando además libre de toda apremio y coacción ser Natural de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, de profesión u Oficio Comerciante, y estar residenciado actualmente en el Sector la Rinconada, Av. Ppal, Calle 08, Casa S/N, atrás del Jardín San Felipe; Maracaibo Municipio Maracaibo Estado Zulia; posteriormente procedieron a solicitarle la documentación respectiva que ampare la legal propiedad y/o tenencia del vehículo portarte del ciudadano antes identificado momento en el cual consignó copia fotostática de un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro.23796058; el cual describe un (019 vehículo Marca Renault, Modelo Twingo, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Color Rojo, Uso Particular, Año 2005, Placas DBW-25S, Serial de Carrocería 9FBCO66055L81 6495, Serial de Motor B700F758629; a nombre del ciudadano J.R. SUAREZ CARRASQUERO, CIV-10.226.818., y copia fotostática de una (01) autorización de fecha 23/04/2007; emanada de la Empresa ZURICH Seguros S.A y firmada por E.G. (U.E.A. Compensación al Cliente Automóvil Unidad de Recuperación y Salvamento) al ciudadano F.N., titular de la cédula de identidad Nro. 6.372.905; en virtud de que ninguno de los documentos presentados para el momento por el ciudadano J.A.F.F., lo acreditan como propietario o autorizado para conducirlo procedieron a informarle que se le efectuaría una retención preventiva del vehículo en cuestión; manifestando ser una persona muy colaboradora del comando y tratando de sobornar la actuación ofreciendo algo para el desayuno; motivo por el cual procedieron a efectuar el llamado de un (01) ciudadano que hacia acto de presencia en el comando identificado plenamente como C.A.T., titular del a cédula de identidad Nro. V7.938.235, quien seria testigo presenciales de una inspección minuciosa que le efectuaría posteriormente al vehículo; manifestando libre de todo apremio y coacción no poseer impedimento alguno ante tal solicitud. Los efectivos en presencia del testigo procedieron a una inspección interna del mismo, al abrirlo observaron que en el interior del mismo se encontraban alguna prendas de vestir las cuales se especifican a continuación Un (01) Short (Pantalón Corto) de Color Celeste, Una (01) (sic) Camisa para Caballeros Marca ELLUS CLOTHING & CO, Talla X large; de Color Naranja y Rayas de Color Morado y Blanco, Una (01) Camisa Marca Jeans Wear de Color Beige y Blanco, con rayas de color Marrón, Una (01) Toalla de Baño de Color Blanco la cual posee timbrado un logo de un Billete de Quinientos (500) Euros; Un (01) Suéter Marca ESTIVANELI, de Color Naranja Talla LIG (sic), con rayas horizontales de color negro y Blanco; cabe destacar que estas prendas de vestir se encontraban de manera ordenada: también se encontraban algunos alimentos y algunas bebidas tales como dos (02) refrescos de 1.5 ( sic) litros cada uno marca Coca Cola y una (01) bolsa contentiva en su interior de pan; cabe destacar que en ese momento el ciudadano trataba de disuadir la inspección del vehículo preguntando que si ya habían desayunado; observando también la existencia de un (01) destornillador de paleta de color amarillo y negro el cual se encontraba entre los objetos y prendas de vestir anteriormente descritas; lo que despertó sospechas y suspicacias por parte de los gendarmes en cuanto a su ubicación ya que el mismo es considerado como una herramienta y presumiendo que el mismo había sido utilizado para destornillar los tornillos de la tapicería o alguna parte interna del vehículo; preguntándole al ciudadano conductor que si mismo ocultaba algo entre las partes internas del vehículo, ya que el mismo demostraba mucha insistencia y una actitud sospechosa y de nerviosismo; manifestando en reiteradas oportunidades ser una persona honesta y trabajadora; motivo por el cual procedimos a tomar el destornillador antes mencionado y a observar de manera minuciosa y detallada todos y cada uno de los tornillos la tapicería y las partes internas del vehículo así como las tapas que la conforman, procediendo a desprender los tornillos que sostienen las tapas de color gris ubicadas al costado derecho de los asientos traseros del vehículo, específicamente entre la carrocería y sus pasamanos, realizándole una inspección ocular; posteriormente procedimos, a desprender los tornillos que sostienen las tapas de color gris ubicadas al costado izquierdo de los asientos traseros del vehículo específicamente entre la carrocería y sus posa manos, realizándole una inspección ocular logrando observar que el mismo se encontraban dos (02) bolsas de plásticos (paquetes de material sintético) de color negro y amarillo contentivo en su interior de varios manojos de dinero en efectivo; preguntándole al ciudadano J.A.F.F., sobre la procedencia del dinero y el motivo por el cual lo llevaba en forma oculta, manifestando el mismo que no los sacara del sitio donde se encontraba ya que eso era producto de compra y venta de oro; procediendo de esta manera a sacar las dos (02) bolsas contentivas de dinero en efectivo y a entregársela al ciudadano antes mencionado y continuar con la inspección minuciosa del vehículo, trasladándonos hacia el panel de instrumento conocido comúnmente como tablero, observando que en el lado inferior izquierdo del volante se encontraba una tapa de color gris de material de fibra, procediendo a quitar los tronillos (sic) que sostienen la misma, con la finalidad de efectuar una inspección de la parte interna del tablero, logrando incautar en forma oculta en el interior del tablero específicamente entre su sistema eléctrico debajo de la caña del volante Un (01) Arma de fuego Tipo Pistola la cual posee las siguientes características, marca Browing (Arms Company), Calibre 9 MM, Serial Ilegible, de Color o Pavón Niquelado, con Empuñadura de Madera de Color marrón, con su respectivo cargador contentivo de Cinco (05) Cartuchos Calibre 9MM Sin Percutir, y Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver con las siguientes características Marca Taurus (INT. MFG MIAMI. FL. USA), Calibre 38 MM (Special), de cinco (05) Tiros, Serial QE72915; de Color o Pavón Niquelado, con Empuñadura Ortopédica de Color negro, contentivo en su tambor de Tres (03) Cartuchos Calibre 38 MM Sin Percutir, siguiendo con la inspección hacia lo demás compartimientos ubicados en la parte interna el vehículo no encontrado mas evidencias; una vez encontradas las dos (02) armas e fuego anteriormente descritas y los dos (02) paquetes de dinero procedimos a solicitarle al ciudadano la documentación que lo acredite legalmente como portador o propietario de la misma (Porte de Armas de Fuego expedido por el DARFA), manifestando este libre de apremio y coacción no poseerla y que las mismas las acababa de comprar con la finalidad de revenderlas para ayudarse económicamente; posteriormente procedimos a efectuar el traslado de los dos (02) paquetes de dinero, las dos (02) aras de fuego y del ciudadano antes mencionado en compañía del testigo hasta la sede del comando; una vez estando presente estando presente en el comando procedimos a comunicarnos vía telefónica con el C12 M.C.H. titular de la cédula de identidad Nro. V11.887.869; quien se encontraba de servicio como enlace Guardia Nacional-CICC, Sistema SIPOL, con la finalidad de verificar los antecedentes o ingresos policiales del ciudadano J.A.F.F., los registros del vehículo y las dos (02) Armas de fuego, momento en el cual nos solicito que no lo hiciéramos ya que se encontraba bajo presentación ante el Juzgado Primero de Control de Maracaibo por el delito de Porte Ilícito de Armas; arrojando la solicitud realizada ante el sistema de SIPOL los siguientes resultados; que el Arma de Fuego Tipo Revolver Marca Taurus (INT. MFG. MIAMI. FL. USA), Calibre 38 MM (Special), de Cinco (0%) Tiros, serial QE72915; se encuentra solicitado por la Sub delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Maracaibo según Nro. H- 32957, de fecha 01111112006 (sic), por el delito de Robo; motivo por el cual se procedió a notificarle vía telefónica al Dr. Alexis Germàn Perozo, Fiscal Titular Vigésimo (20) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con sede en la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia; quien se encontraba de Guardia para el momento, con la finalidad de informarle de los pormenores sobre los hechos e incautación de los objetos antes narrados; y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem. Ejecutado en perjuicio del ciudadano W.P. y la EMPRESA CONSTRUCTORA ZACO C.A.,. En este mismo orden de ideas, el acusado J.A.F.F., admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, hoy reformada y de posible cumplimiento ante el Tribunal de Juicio en virtud de la reforma acaecida en el referido texto legal Adjetivo y contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el Nª 5.930, de fecha 04-09-09, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos resulta suficientemente acreditadle, ya que la conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias al ciudadano hoy víctima W.P. y la EMPRESA CONSTRUCTORA ZACO C.A., es contraria a derecho.

    Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado J.A.F.F., ya antes identificado la cual ha quedado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia constituido Unipersonalmente, por ser estas pruebas pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

    EXPERTOS:

  40. Testimonios de los funcionarios D.R. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, quienes efectuaron y suscriben actas de Investigación Penal de fecha 22-06-2007, así como experticia de reconocimiento de los vehículos recuperados durante la investigación, uno de los cuales es propiedad de la empresa CONSTRUCTORA ZACO.

  41. Testimonio de la funcionaria T.S.U. EDENIS MONTERO DUQUE, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Reconocimiento legal y avaluó Real de fecha 05/07/07.

  42. Testimonio de los funcionarios N.Z. y el TSU. Héctor Dìaz, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, quienes suscriben experticia de comparación balística.

    TESTIGOS:

  43. Testimonio del funcionario L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, quien efectuó Inspección Técnica del Sitio Nª 0100, de fecha 22/06/2007.

  44. Testimonio del funcionario M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, quien efectuó Inspección Técnica del Sitio Nª 0100, de fecha 22/06/2007 e inspección Técnica del vehículo Nº 0101, de fecha 22/06/007 (sic).

  45. Testimonios de los funcionarios KELWIN GUTIERREZ, R.V.G., D.R., A.P., F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques, quienes efectuaron Acta de Investigación Penal de fecha 22/06/2007.

  46. Testimonio del funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques, quien efectuó inspección Técnica del vehículo Nº 0101, de fecha 22/06/007 (sic).

  47. Testimonios de los EFECTIVOS S/1(GNB) B.M.J., C/2 (GNB) ALDANA VILLALOBOS CARLOS, Y C/2 (GNB) ALMAO RINCONES CARLOS, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.664.802, V-14.117.177 y V-13.269.927, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, quienes suscriben acta policial Nro: CR3-DF36-2CIA.SIP-2005, de fecha 23-06-06.

  48. testimonio de la Victima W.D.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.719.558.

  49. Testimonio del ciudadano J.L.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.686.163.

  50. Testimonio del ciudadano QUIÑONES MEZA S.D..

  51. Testimonio del ciudadano L.F.M.R..

  52. Testimonio del ciudadano ANDREOS J.M.M..

  53. Testimonio del ciudadano C.A.T..

    DOCUMENTALES:

  54. Denuncia interpuesta por el ciudadano W.D.P.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  55. Inspección Técnica del Sitio Nº 0100, de fecha 22/06/2007 suscrita por los funcionarios M.D. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques.

  56. Acta de Investigación Penal de fecha 22/06/2007, suscrita por los funcionarios KELWIN GUTIERREZ, R.V.G., D.R., A.P., F.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques.

  57. Acta de Inspección del vehículo Nº 0101, de fecha 22/06/007 (sic) suscrita por los funcionarios R.R. y M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques.

  58. Acta de Investigación Penal de fecha 22/06/2007 suscrita por los funcionario D.R. Y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques.

  59. Acta de Investigación Penal de fecha 22/06/2007 suscrita por el funcionario L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques.

  60. Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero: 1274222.

  61. Acta de Policial Nro: CR3-DF36-2CIA.SIP- 205 Dde fecha 25-06-06, los EFECTIVOS S/1(GNB) B.M.J., C/2 (GNB) ALDANA VILLALOBOS CARLOS, Y C/2 (GNB) ALMAO RINCONES CARLOS, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.664.802, V-14.117.177 y V-13.269.927, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36.

  62. Seis Fijaciones Fotográficas, tomadas el 23 de julio de 2007, al vehículo marca Renuald, modelo Twingo, de color rojo, donde se observa las armas y dinero.

  63. Acta de Investigación suscrita por el Inspector L.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Machiques.

  64. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 05/07/07, suscrita por la Funcionaria EDENIS MONTERO DUQUE, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  65. Experticia de Reconocimiento y de regulación real, efectuada por los funcionarios Inspector D.R. y el Inspector A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  66. Experticia de Comparación Balística, suscrita por los funcionarios Abog. N.Z. y el TSU H.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  67. Copia certificada del expediente signado con el Nª H-329.257, relacionado el mismo con la denuncia interpuesta por el ciudadano NERVIS SEGUNDO QUINTERO.

  68. Acta de Rueda de Reconocimiento efectuada por ante el Juzgado cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    PRUEBAS MATERIALES:

  69. Novecientos noventa y nueve piezas bancarias, impresas en billetes de circulación nacional, descritos de la siguiente manera: Setecientos catorce correspondientes a la denominación de diez mil. (10.000 brs) (sic), uno correspondiente a la denominación de cinco bolivares (5.000 brs), (sic) un billete correspondiente a la denominación de dos mil bolivares (2.000 brs) (sic), doscientos ochenta y tres correspondiente a la denominación de cincuenta mil bolívares (50.000 brs).

  70. Una prenda de vestir de la denominada comúnmente suéter, de uso masculino, color naranja con rayas horizontales de color b.y., el centro negras, marca comercial “Estival” en su adverso presenta colores naranja, negros y blanco.

  71. Una prenda de vestir de las denominadas bermudas, de uso masculino de las denominadas marca comercial “SENADOR”, de color celeste con rayas rojas y blancas.

  72. Una prenda de vestir de las denominadas comúnmente “CAMISA” de uso masculino marca comercial “Ellus Clothing Co”, de color naranja con cuadros de color gris, morado y verde, talla KL grande.

  73. Una prenda de vestir de las denominadas comúnmente camisa de uso masculino sin marca comercial, de color blanca con cuadros de color gris y amarillo, talla L grande.

  74. Una Toalla de color blanco, la cual posee un logo de quinientos (500) Euros, de colores morado azul amarillo.

  75. Un teléfono celular marca comercial “SAMSUNG, sin modelo ni serial visible, presenta dieciocho teclas alfanuméricas y de funciones, la pieza presenta color plateado, elaborado en material sintético resistente, porta batería sin marca ni serial visible, la pieza que nos ocupa mide 10,5 cms, de alto 4 cms, de ancho y tiene 13 milímetros de espesor de espesor, correspondiéndole el Nª signado 0414-6115841.

  76. Una pistola, marca Brownings, modelo Hip-power, calibre 9 mm, de origen belga, serial de origen no visible, de empuñadura de madera de color marrón.

  77. Una pistola, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 mm, Niquelada, con la empuñadura de material sintético de color negro.

  78. Un proyectil perteneciente a la parte y cuerpo de balas y municiones para armas de fuego calibre 38 especial, blindados con núcleos de plomo.

    De igual manera la declaración rendida por acusado J.A.F.F., ya antes identificado, en el Juicio en la Audiencia del Juicio Oral, Pública constituido de Manera Unipersonal, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, y que están encuadrados perfectamente en los tipos penales de : ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem. Ejecutado en perjuicio del ciudadano W.P. y la EMPRESA CONSTRUCTORA ZACO C.A., basta para hacerlo merecedor de la responsabilidad penal, y de la pena a asignar como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    En el entendido que esta Juzgadora cumple con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva contenidos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo con y la Regulación Judicial, contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 de fecha 16 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., en la cual dejo por sentado lo sucesivo:

    “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”.

    CALIFICACIONES JURIDICAS

    El tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:

    Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

    El tipo penal del OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:

    “Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”

    El tipo penal del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en su segundo a parte establece lo siguiente:

    “Artículo 470 en su segundo aparte: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o esconda dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años….”

    Por lo que esta Juzgadora toma muy en cuenta lo ya esbozado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07, en Sentencia Nª 212 Expediente Nª 06-0470, en la cual ha expresado lo siguiente:

    “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”

    E Igualmente se toma muy en cuenta lo que la Sala de Casación Penal ha establecido, en Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 11-12-06. Expediente Nª 06-2006, Sentencia Nº 546, con respecto al delito de Robo Agravado:

    …. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” (Sentencia Nº 458 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.A.A.).

    La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal más grave que le fue atribuido al acusado de J.A.F.F., ya antes identificado, en la presente causa signada con el N° 4M-654-09, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea sin coacción alguna bajo el amparo del precepto constitucional contenido en el articulo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho penal sustantivo, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de cómo AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem. Ejecutado en perjuicio del ciudadano W.P. y la EMPRESA CONSTRUCTORA ZACO C.A., asimismo lo que ha establecido en consideración la Sala de Casación Penal en cuanto al primero de los delitos que es el de ROBO AGRAVADO, esbozando que el mismo es un delito complejo, y debe ser considerado el mismo como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a que el mismo conlleva a la violación de los derechos tanto de libertad como de propiedad así como también el derecho a la vida, y está ultima debe ser tomada como el máximo bien jurídico, por lo que dicho delito no debe ser interpretado filológicamente para determinar que el bien jurídico protegido robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

    Por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar esta Juzgadora la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso correspondiente a la causa signada con el N° 4M-654-09, seguida al acusado J.A.F.F., ya antes identificado, cómo AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem. Ejecutado en perjuicio del ciudadano W.P. y la EMPRESA CONSTRUCTORA ZACO C.A., se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen de su correspondiente responsabilidad Penal. En cuanto a la a pena a imponer establecer el computo de la pena a imponer en la presente causa haciendo del conocimiento los siguiente: el delito de ROBO A MANO ARMADA, esta previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, y establece la pena entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, quedando la pena en veintisiete (27) años de prisión, siendo su termino medio tal como lo establece el artículo 37 del citado código Sustantivo Penal, la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, Asimismo el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, establece la pena a cumplir de tres (3) a cinco (5) años, quedando la pena en ocho( 8) años de prisión, siendo su termino medio tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, la pena de cuatro (4) años de prisión, y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem, establece la pena a cumplir de tres (3) a cinco (5) años, quedando la pena en ocho( 8) años de prisión, siendo su termino medio tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, la pena de cuatro (4) años de prisión. Por lo que se toma muy en cuenta lo dispuesto en el TITULO VIII del Código Penal, que establece la Concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables, contenido en el articulo 88 del Código Sustantivo Penal, que establece que sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, la cual se le aplica a los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem, quedando ambos en la pena aplicar de cuatro (4) años de prisión, por lo que en este acto se pasa a establecer que la pena de delito de ROBO A MANO ARMADA, esta previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, y la cual es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, se le suma la concurrencia de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem, que para ambos delitos quedo en cuatro (4) años de prisión, quedando la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, para luego pasar a aplicar la rebaja correspondiente de un tercio (1/3) contemplada en el articulo 376 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a cumplir queda en ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, y a criterio de esta Juzgadora para a aplicar a la referida pena la atenuante genérica contenida en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos en trasgresor primario, por lo que se le rebaja dos (2) meses a la pena, quedando la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por EL FISCAL VIGÈSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO, Dr. E.P.A., en contra del acusado J.A.F.F., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 27-05-69, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.997, hijo de Alitia Fernández (d) y de Regino (d)Fernández, domiciliado en la vía la Concepción, Sector la Rinconada, vía principal, calle N° 8, casa N° S/N°, como punto de referencia la cusa esta ubicada detrás del Vivero “Jardin Marisol”, teléfono 0261- 7142262, teléfono celular móvil 0414-4623646, cómo AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem. Ejecutado en perjuicio del ciudadano W.P. y la EMPRESA CONSTRUCTORA ZACO C.A., SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado J.A.F.F., ya antes identificado, como MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO, contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente reformado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 04-09-09 signada con el N° 5.930, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Publica Nº 2 de la Villa del Rosario DRA. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, como su defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado J.A.F.F., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 27-05-69, de estado civil concubino, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.997, hijo de Alitia Fernández (d) y de Regino (d)Fernández, domiciliado en la vía la Concepción, Sector la Rinconada, vía principal, calle N° 8, casa N° S/N°, como punto de referencia la cusa esta ubicada detrás del Vivero “Jardin Marisol”, teléfono 0261- 7142262, teléfono celular móvil 0414-4623646, en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado identificado Up-Supra, en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su segundo a parte ibidem. Ejecutado en perjuicio del ciudadano W.P. y la EMPRESA CONSTRUCTORA ZACO C.A., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. CUARTO: Se ordena el traslado del acusado de autos ya antes identificado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite, al establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo). QUINTO: esta Juzgadora se acoge al lapso de diez días (10) para la publicación del texto integro de la Sentencia contenido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se acuerda la remisión de la Presente Causa, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la misma, una vez vencido el término de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado e Cuarto de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE ENCARGADA

    DRA. L.V.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. V.V.V.

    En la misma fecha la anterior sentencia se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N° 018-09.

    LA SECRETARIA

    Abg. V.V.V.

    LVR/laura.-

    CON DETENIDO

    CAUSA N° 4M-654-09.-

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