Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003016

ASUNTO: RP11-P-2010-003016

RESOLUCIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO

EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día 15 de Mayo de 2012, donde se constituye en la Sala de audiencia Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control conformado por el Juez, Abg. A.R., acompañado por la Secretaria Judicial de Sala Abg. C.R. y el alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-003016, seguido al imputado: R.J.M.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente el Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.P. y la Defensora Pública Abg. Amagil Colon. el imputado R.J.M.C.. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a La Prosecución Del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: R.J.M.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: R.J.M.C., por lo que solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensora Publica Abg. Siolis Crespo quien expone: Solicito como punto previo se le seda la palabra al imputado a los fines de que declare en la presente causa. Es todo. Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como R.J.M.C., venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-11-89, titular de Cédula de Identidad N° 20.375.325, de profesión u oficio Agricultor, hijo de: Leon B.m., y A.C., y domiciliado en: Caserío Catuaro Abajo, Municipio Libertador, cerca de la escuela, casa S/N, del Estado Sucre;, y expone: Yo vengo de catuaro abajo, yo estaba prestando servició en la Armada y me vine a presentar y cuando vi a los policías me asuste y corrí para la panadería, y ellos le pidieron permiso al dueño de la panadería y me sacaron, yo pensaba que me iban a llevar para la armada, yo no doy delincuente, me dedico a la agricultura, siembro ají, cacao aguacate, tomate, además de eso soy bachiller y quiero seguir estudiando. es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal visto que no teníamos la declaración del imputado como único medio de defensa por que se acogió al precepto constitucional en la audiencia de presentación y luego ahora decide declara y ese puede determinar de que es una persona de bajos recursos y que nunca se resistió a la autoridad, sabiendo de que el Ministerio Publico es por lo que solicito muy respetuosamente se decrete el Sobreseimiento de la presente acusa de acuerdo a lo establecido a lo establecido en el articulo 318, numeral 1 del Código Penal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo; quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de sobreseimiento, en cada una de sus partes; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo lo declarado por el imputado y lo expuesto por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE DESENTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: R.J.M.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hecho este ocurrido en fecha 27-12-2010; de conformidad con el articulo 330,numeral 3, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causas de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta el sobreseimiento de la presente causas de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir; a favor del ciudadano Pony J.M.C. venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-11-89, titular de Cédula de Identidad N° 20.375.325, de profesión u oficio Agricultor, hijo de: León B.M., y A.C., y domiciliado en: Caserío Catuaro Abajo, Municipio Libertador, cerca de la escuela, casa S/N, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. M.D.S..

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