Decisión nº PJ064200900151 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta y uno (31) de Julio del año 2009

199° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000215.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.E.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.745.642, domiciliado en esta ciudad del Estado Zulia, actuando en su propio nombre.

DEMANDADA: POPIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, (POLINTER), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre del año 1973, bajo el Nro.88, tomo 8-A cuyos estatutos sociales fueron modificadas el día 04 de febrero del año 1999, bajo el Nro.26, tomo 5-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: A.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.23.529.

Motivo: Daño Moral y otros conceptos laborales.

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en el juicio incoado por el ciudadano L.E.L.C.G., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil POPIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, (POLINTER), por Daño Moral y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en este sentido el presente expediente se encuentra en estado para dictar sentencia realizando el presente fallo en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que demanda a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A (POLINTER C.A.), por daño moral tipificado en el artículo 1196 del Código Civil. Que demanda a la empresa POLINTER por no cumplir con la revisión del grado de su incapacidad de enfermedad profesional establecida en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social. Que demanda a la empresa POLINTER, por no notificar al Ministerio del Trabajo de la enfermedad profesional de sinusitis y demás problemas respiratorios sufridos por su persona en los tiempos en que laboró para POLINTER de acuerdo con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que demanda a la empresa POLINTER, por no haber entregado el carnet de jubilado en el tiempo previsto, de igual forma por suspender las contrataciones colectivas donde se encontraban los jubilados. Que demanda a POLINTER, por no permitir que los jubilados puedan ser miembros de la junta directiva o formar parte de otra asociación de jubilados que defienda derechos de los mismos. Que comenzó a laborar en la empresa POLINTER el 17 de enero de 1983 hasta el 1 de noviembre de 1996, y que el “finiquito” de liquidación del pago de prestaciones sociales no estuvo completo, porque fue con el sueldo de operador integral y no con el sueldo de tablerista, y que para el momento de de su liquidación devengaba Bs. 133.000, y que el tablerista tenía una asignación mensual de Bs.145.000. Que con relación a la enfermedad profesional, se le obligó por las circunstancias a llevar un informe médico el cual presentó en el año 1992, y estableció la descripción de lo que se hacía para la recopilación del trabajo que se realizaba en la planta; que se drenaba polímero bajo un producto que generaba muchos vapores tóxicos, y muchas veces las mascaras usadas no eran las idóneas, pero también se drenaba hexano producto muy volátil que generaba problemas respiratorios. Que con relación al proceso de jubilación, en el año 1995 le hizo un examen psicológico con el fin de separarlo de la empresa, situación que a su decir fue ocultada, y se encontraba realizando unas pasantías a nivel de ingeniería, y la idea era que no podía acceder a puesto superior por el informe presentado en 1992 por problemas de salud decidieron, y la empresa POLINTER por esa circunstancia decidió colocarle una vigilancia constante con el fin de obligarlo a renunciar y de esta manera presionaron una incapacidad. Y es en el año 2003 cuando le comienza a llegar la pensión que alcanza un 50%, y ese informe médico le trae problemas en la Universidad Nacional Abierta, que no podía buscar trabajo, que no podía realizar pasantías, y de acuerdo al 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser sometido a exámenes médicos sin su consentimiento. Que en el año 1996 la empresa POLINTER, le informa de hacerse un análisis psicológico, y que ese informe sirvió para presionar su incapacidad para el cargo que ocupaba para ese momento, y lo jubilan con una cláusula de incapacidad que aparece en un plan de jubilación. Luego alegó que en el año 1995, una psicóloga deja en evidencia un daño moral de incalculable consecuencia, por el empobrecimiento causado, por una pensión insuficiente, además de los daños causados por la enfermedad ocupacional. Finalmente, alega que a la prescripción de la acción debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1977 de Código Civil. En la audiencia de juicio, oral y pública, el ciudadano Juez interrogó al actor, con el objeto de aclarar la demanda, en razón de las ambigüedades encontradas en el libelo, y tuvo como resultado lo que a continuación se detalla: Que solicita la nulidad del “finiquito”, pues le cancelaron las prestaciones socales con el sueldo de operador integral de Bs. 133.000, y lo correcto era con el sueldo de tablerista de Bs.145.000. Que en razón al informe médico realizado en la cual se le declaró una incapacidad por enfermedad mental, le fue imposible culminar sus estudios, la pasantías, situación esta que le ha causado un daño moral. Que se cumpla con revisión del grado de su incapacidad de enfermedad profesional establecida en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social.

Fundamentos de la Parte demandada: Que negó, rechazó y contradijo de manera detallada, todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda. Que las indemnizaciones de daño materiales como morales tienen su fundamento en la responsabilidad objetiva por infortunios en el trabajo, y que éstos no se generan como causa de una relación personal, por ello mal podría aplicarse al caso concreto la prescripción decenal establecida en el artículo 1977 del Código Civil, siendo lo correcto acudir a la legislación laboral que establece el lapso de prescripción de la acciones para reclamar las indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales. Que siendo la supuesta enfermedad profesional constatada en el año 1992, de acuerdo a lo que alega el demandante ésta se encuentra prescrita por haber transcurrido más de 2 años desde su inicio o constatación de la enfermedad o inicio de la misma, hasta la fecha de notificación de POLINTER ocurrida el día 27 de mayo de 2008, han trascurrido 16 años, todo ello de conformidad con el 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que niega, rechaza y contradice, que su representada deba cumplir con la revisión del grado de incapacidad de enfermedad profesional del demandante establecido en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social, ya que lo cierto que es una potestad del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, por tanto nada tiene que ver POLINTER; aunado a ello, la empresa dio cumplimiento a todas las obligaciones relacionadas con el Seguro Social a favor del ex trabajador. Que la relación laboral culminó en fecha 31 de octubre de 1996, de tal forma que POLINTER no estaba obligada a continuar realizando el pago de cotizaciones a favor del demandante, una vez culminada la relación laboral. Que en el supuesto negado que al actor le corresponda el pago de la liquidación con el cargo de tablerista, esta acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto, habiendo transcurrido desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 31 de octubre de 1996, hasta la fecha de notificación de POLINTER ocurrida el día 27 de mayo de 2008, un periodo de 11 años, 6 meses y 28 días. Que tal como se evidencia del finiquito de prestaciones sociales el demandante ocupaba el cargo de operador de planta, con un sueldo básico de Bs. 133.267,00, y un sueldo promedio más bono de Bs. 257.247,28, y no como tablerista. En este sentido, alegó que resulta improcedente la indemnización por la cantidad de Bs. 1.500,00 por año, más incremento de inflación por año, en los costos de medicamentos y nutrientes, solicitado por el demandante y la cantidad de Bs. F. 300.000, por daño moral tipificado en el artículo 1196 del Código Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si proceden o no las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para la enfermedad ocupacional que reclama la demandante de autos, previo a ello determinar los presupuestos procesales para que pueda configurarse tal enfermedad.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono

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En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional.

En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

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Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional. Así se establece.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

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Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado nuestro.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Alzada, procede al análisis sobre la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada, en base al daño Moral y otros conceptos laborales que reclama en su escrito libelar, la demandada en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo para interrumpir las prestaciones sociales y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio ambiente de trabajo señala en su articulado 8 lo siguiente:

Artículo 8. La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.

Una vez señalado el artículo donde se señala el lapso de prescripción de las enfermedades profesionales, pasa esta Alzada a pronunciarse al respecto.

En la audiencia de apelación la parte demandante recurrente del presente recurso denuncia que la recurrida no se pronuncio con relación a los puntos peticionados en el escrito libelar, debiéndose pronunciarse al respecto esta Superioridad, la recurrida acertadamente declaró la prescripción de la presente acción al haberse constatado que se encontraba la acción prescrita y que no era necesario en lo absoluto pronunciarse en cuanto a su pretensión ya que todos lo peticionado se encontraba prescrito.

En los autos del caso sub examine se evidencia que el actor introdujo su demanda en fecha 13 de mayo del año 2008, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda, dentro de un lapso de dos (2) días hábiles a la fecha de la notificación ordenada. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2008, se recibió diligencia constante de un folio útil, mediante la cual se da por notificado la parte actora, asimismo consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual subsana el libelo de la demanda. Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda. Se observa que, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, a saber; 31 de octubre de 1996, y hasta a la efectiva fecha de la interposición de la demanda, 13 de mayo de 2008, se evidencia de una simple operación aritmética que transcurrió un lapso de tiempo de once (11) años, seis (06) meses y trece (13) días, transcurriendo en demasía el lapso para que prescriba, el daño moral y otros laborales, así como el lapso de prescripción de la enfermedad profesional que alega, se cumplió en exceso el lapso de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y medio ambiente de trabajo. Y al no constar manera alguna de interrupción de la prescripción en el presente asunto se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, en relación con la pretendida reclamación por daño moral y otros conceptos laborales, confirmando la decisión proferida por la recurrida. En este sentido y dado que prospero en derecho la prescripción alegada por la parte accionada se hace inoficioso entrar conocer le demás reclamaciones. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción de la acción incoada por el ciudadano L.E.L.C.G. en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER). TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las 05:28 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900151.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000215.-

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