Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002485

ASUNTO : KP11-P-2010-002485

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

JUEZA: ABOG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABOG. E.L.C.Z.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

VÍCTIMAS: G.E.P.C., S.J.P. (NIÑOS Y ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, RESPECTIVAMENTE), R.D.C., L.C., C.B.M., M.N.H., R.J.P., J.S.P., G.E. GRATEROL Y K.Y.C.

INVESTIGADO: F.A.P.C.

DELITO: LESIONES CULPOSAS

Visto que en fecha 08/11/2010, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, mediante la cual formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano F.A.P.C., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales Culposas), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 420 ejusdem, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez el día 09 del corriente mes y año por la secretaria administrativa, este despacho judicial, estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 21 de octubre de 2002, mediante acta de investigación penal levantada al efecto ante la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia T.T., cuando funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigación, dejan constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito, en el cual resultaren lesionados los ciudadanos G.E.P.C., S.J.P., niño y adolescente para el momento de los hechos, respectivamente, R.D.C., L.C., C.B.M., M.N.H., R.J.P., J.S.P., G.E. GRATEROL Y K.Y.C., hecho en la Carretera L.Z., Sector Pozo Guapo, de este municipio, en el cual se encontrare involucrado el vehículo, descrito en actas, conducido por el ciudadano F.A.P.C., procediendo a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigado el prenombrado ciudadano, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo transcurrido.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 21 de octubre de 2002, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido ocho años y veinte días y desde la comparecencia del investigado de autos a la sede del despacho fiscal a los fines de rendir entrevista con relación a los hechos, esto es desde el 20 de febrero de 2003, hasta el día de hoy, han transcurrido siete años, ocho meses y veintiún días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, ni imputada persona alguna por este hecho, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público, aperturó investigación en contra el ciudadano F.A.P.C. , a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 21 de octubre de 2002, en los cuales fuere investigado el ciudadano F.A.P.C. y como Victima los ciudadanos G.E.P.C., S.J.P., niño y adolescente para el momento de los hechos, respectivamente, R.D.C., L.C., C.B.M., M.N.H., R.J.P., J.S.P., G.E. GRATEROL Y K.Y.C., en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.C.Z.

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