Decisión nº 337 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 09 de Octubre de 2009

199º y 150º

DECISION N° 337.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2527-09

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer de las Inhibiciones planteadas por el Doctor M.A.P.R., Juez Presidente y los Doctores J.G.R.T. y J.G.Q.C., Jueces integrantes; todos de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.G.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.S.P., contra la Decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2009, en la Audiencia de Conciliación entre las Partes, presidida por la Dra. TAYRY E.M., signada con el N° 2381 (Nomenclatura de Sala Uno de la Corte de Apelaciones).

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DE LAS ACTAS DE INHIBICION PLANTEADAS

Del Acta de Inhibición del Dr. M.A.P.R., planteada en fecha 25 de septiembre de 2009:

Quien suscribe, Dr. M.A.P.R., Juez Presidente, de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la causa distinguida con el número 2381, ingresada a este Tribunal Colegiado el 16 de Septiembre del año en curso, contentiva de la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado J.G.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.S.P., en contra de la Decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

La razón que motiva esta decisión es por haber emitido opinión en fecha 09 de Febrero de 2009, en la causa N° 2205 (nomenclatura de esta Sala), actuando como ponente en la mencionada ocasión, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta por la Abogada Y.S.P. en contra de la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Dra. TAYRY E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°:

‘Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales.. .pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;.’

Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones debo señalar que en lo referente a la acción de amparo interpuesta, la misma guarda una estrecha relación con la causa anteriormente citada referente a la recusación interpuesta por la Abogada. Y.S.P., en contra de la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Dra. TAYRY E.M., donde hice pronunciamiento al fondo del asunto, por lo que me considero incurso en la causal número 7° del artículo 86, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse relacionados los motivos del Amparo con la decisión antes mencionada, estando así comprometida mi imparcialidad por las razones expuestas.

Por tal razón, me encuentro incurso en el ordinal Octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que hace que me inhiba en el presente P.P., garantizando así el Debido Proceso y el Principio de Igualdad de las partes, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que mi capacidad subjetiva se ve afectada y en con el fin de preservar las garantías constitucionales anteriormente señaladas, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Del Acta de Inhibición del Dr. J.G.R.T., planteada en fecha 28 de septiembre de 2009:

El suscrito, J.G.R.T., Juez Titular, integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO de conocer de la presente causa N° 2381, nomenclatura de esta Sala, contentiva de la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.G.M. en su carácter de defensor de la ciudadana Y.S.P., por cuanto me encuentro incurso en las causales 4ª y 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, hago constar mediante la presente Acta, las razones de mi inhibición.

Así, quien suscribe tengo motivos suficientes para INHIBIRME, toda vez que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’. La imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o pueden comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

La causal 4ª se refiere a que el juez tenga con una de las partes amistad o enemistad manifiesta. Con la Dra. Y.S.P., tengo amistad manifiesta.

En el presente caso declaro formalmente que conozco suficientemente a la ciudadana Y.S.P.. Dicho conocimiento se extiende aproximadamente a 15 años, amistad que incluso ha trascendido al plano profesional, pues hemos actuado atendiendo a la misma parte como sus asistentes legales, concretamente, al Sr. Tannous Gerges. Obviamente, la circunstancia que antecede, afecta mi imparcialidad, en razón de la cual concurre, asimismo la causal 8ª del artículo 86 eiusdem.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, me inhibí de conocer de la causa signada bajo el N° 2205, nomenclatura de esta Instancia Colegiada, en la cual aparecía como querellada la ciudadana Y.S.P., siendo declarada con lugar en fecha 25-11-2008, la cual anexo marcada ‘A’.

Por otra parte el artículo 87 del referido Código establece: ‘Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno’. De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la ley.

En razón de lo anterior considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICION, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de ello pido se proceda en consecuencia a realizar el respectivo sorteo entre los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Del Acta de Inhibición del Dr. J.G.Q.C., planteada en fecha 28 de septiembre de 2009:

Quien suscribe, J.G.Q.C., Juez integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la causa distinguida con el número 2381, ingresada a este Tribunal Colegiado el 16 de Septiembre del año en curso, contentiva de la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado J.G.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.S.P., en contra de la Decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

La razón que motiva esta decisión es por haber emitido opinión en fecha 09 de Febrero de 2009, en la causa Nº 2205 (nomenclatura de esta Sala), actuando como Juez integrante en la mencionada ocasión, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta por la Abogada Y.S.P. en contra de la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Dra. TAYRY E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º:

‘Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;.’

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

‘Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.’ (Negrillas mía)

En este mismo orden de ideas, nos señala el autor E.L.P.S. en su obra ‘Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal’,…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdonada del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente’. (Negrilla mía)

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

‘...Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…’ (Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones debo señalar que en lo referente a la acción de amparo interpuesta, la misma guarda una estrecha relación con la causa anteriormente citada referente a la recusación interpuesta por la Abogada. Y.S.P., en contra de la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Dra. TAYRY E.M., donde hice pronunciamiento al fondo del asunto, por lo que me considero incurso en la causal número 7° del artículo 86, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse relacionados los motivos del amparo con la decisión antes mencionada, estando así comprometida mi imparcialidad por las razones expuestas.

Por tal razón, me encuentro incurso en el ordinal Séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que hace que me inhiba en el presente P.P., garantizando así el Debido Proceso y el Principio de Igualdad de las en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que mi capacidad subjetiva se ve afectada y en con el fin de preservar las garantías constitucionales anteriormente señaladas, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Abogado J.G.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.S.P., interpone Acción de A.C. contra de la Decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual tiene por objeto en lo siguiente:

(…)

DEL ACTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de marzo del 2009, se celebró, previa convocatoria para tal fin, la Audiencia de Conciliación de la causa signada con la nomenclatura 12J-439-08, en la Sede del Tribunal 12° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; audiencia presidida por la ciudadana Juez TAYRY E.M..

De lo acontecido en dicho acto se elaboró Acta de Audiencia calendada en esa misma fecha, la cual consigno en Copia Certificada, a los fines consiguientes marcado con la letra ‘A’, pese a que contiene en su membrete ‘Juzgado vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas’.

Por tal razón es pertinente reproducir lo asentado en la misma como signe:

‘En la ciudad de Caracas, en el día de hoy Miércoles dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) siendo las once y veintiocho (11:28) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar, LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada con el número 12J-439-08 seguida contra la Querellada Abg. Y.L.S.P.. Se constituye el Juzgado (Unipersonal) Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el piso 3 sala Oeste 3 del Palacio de Justicia haciendo acto de presencia la Juez DRA. TAYRY E.M., LA Secretaria ABG. L.G. y el alguacil correspondiente, donde la juez a puertas abiertas y en presencia del público que asistió al acto conforme al artículo 333 de la Ley Adjetiva Penal, solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto, siendo informada de la presencia del Querellante ABG. C.R.L. y su Apoderado Judicial ABG: J.L. TAMAYO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio el Querellado ABG. Y.L.S.P., Sus Apoderados Judiciales ABG A.J.C.E., Abogado en ejercicio de este domicilio, Acto seguido la ciudadana Juez Declara Abierto el Debate de acuerdo a lo pautado en el artículo 344 primera parte de la Ley Adjetiva Penal, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del presente juicio de igual forma le señala que las personas presentes en el juicio deberán mantener la compostura y el orden en la sala y que cualquier irregularidad será objeto de sanción disciplinaria, advirtiendo a las partes que deben litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios y a los imputados que tiene derecho a declarar las veces que considere conveniente, siempre y cuando verse sobre hechos pertinentes a la Audiencia de Conciliación Oral y Pública. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial Dr. J.L. TAMAYO RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: ‘Buenos días ciudadana Juez, por nuestra parte doctora en el caso particular no hay posibilidad de audiencia de conciliación realmente esperarnos que este juicio concluya este debate en el juicio oral y público, por nuestra parte no hay digamos esa posibilidad por tanto creo que sería innecesario tratar ese punto porque está. muy claro en cuales son las pretensiones nuestras de todos. Es todo’ Solicita el derecho de palabra la ciudadana querellada Abg. Y.S.P., la manifestando: ‘buenos días ciudadana juez en el carácter de acusada en primer lugar solicito que la presente audiencia se haga a puerta cerrada porque la esencia de esta audiencia de conciliación es estrictamente privada, la ciudadana juez a aclarado de el apoyo técnico mediante el registro audiovisual obedece a unas fallas que podrían presentar en la transcripción exacta de lo que acá acontezca en esta audiencia, esta representación con todo el respeto que se merece el tribunal se niega a ser firmada por cuanto atenta contra mi derecho en primer lugar, y en segundo lugar prevé el artículo 234 que solamente se llevará registro público, registro audiovisual en el debate oral y publico es mi estorización ciudadana juez no deseo ser firmada por cuanto la esencia como dije antes es estrictamente privada y para ello se registra un acta antes de la decisión que a bien considere dictar la juzgadora, es todo’….’

Dicho acto se realizó, como lo describe el referido acta puertas abiertas, en la Sala Oeste 3, del Palacio de Justicia, frente a público, contraviniendo los principios del procedimiento previstos en la ley procesal penal relativos al respeto a la dignidad humana, en dicho acto, además se le dio a la Audiencia de Conciliación una significación ajena al fin para el que fue creada por el legislador y el fundamento mediante el cual se verificó en esa forma obedece a lo que el mismo legislador ha previsto para el Debate Oral y Público de la Fase de Juicio del P.P.V..

Del contenido del Acta en comento se desprende que en ningún momento la magistrada TAYRY MENDEZ instó a las partes a la conciliación, lo cual era la naturaleza principal de ese acto, aunque alguna de las partes se negara ab initio a ello, la esencia de esa acto es la conciliación y en consecuencia el magistrado que preside ese acto debe procurar lo conducente para que ello acontezca y constar en el acta levantado a tal efecto la propuesta del juez de instancia a que las partes controvertidas alcancen la conciliación, lo que en momento alguno se llevó a cabo en el acto celebrado en fecha 18 de marzo de 2009.

Por otro lado, al realizar la audiencia en forma pública, permitiendo el acceso a todo público, sometió a la justiciable a la pena de banquillo, que es suprimida en la audiencia análoga en la que se convierte al no prosperar la conciliación, como es la audiencia preliminar, toda vez que su esencia, y finalidades son análogas. Vulnerando además el derecho a la dignidad humana toda vez la justiciable agraviada en la presente acción había manifestado su objeción a la publicidad que se le do a ese acto.

Otro acontecer, contrario a lo que prevé la institución del debido proceso que conlleva cada uno de los pasos a seguir y que constituyen garantías a los justiciables es que no se verificó pronunciamiento alguno sobre las Excepciones opuestas oportunamente por el entonces defensor de la ciudadana Y.S., ni se emitió pronunciamiento motivado sobre las razones de hecho y de derecho conforme a lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia establece como motivación en cuanto a la inadmisión de las pruebas presentadas por la defensa técnica de la Querellada.

De hecho, como puede verificarse de la lectura del acta en comento, no se le permitió el derecho de palabra a la Defensa Técnica de la justiciable, lo que sin duda cercena el Derecho a la Defensa de la hoy agraviada.

Otro acontecimiento llevado a cabo el día 18 de marzo de 2009 en el referido acto es que no fue impuesta la acusada del Precepto Constitucional previsto como derecho fundamental de todo justiciable, así como tampoco de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, también derecho insoslayable de toda persona sometida a proceso penal, como es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, sobre lo acontecido en esa misma fecha, no fue emitido pronunciamiento motivado como ordena la Ley Adjetiva Penal en su artículo 173 y subsiguientes; pese a que s solicitó oportunamente tanto por la justiciable como por este litigante en dos oportunidades al advertir que la primera vez que lo solicitara en forma tangencial se negara tal pronunciamiento.

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, realizó el sorteo correspondiente quedando asignada la Presente Causa, por vía de distribución a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha (16 de Septiembre de 2009) la secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal le dio entrada a la presente Acción de A.C., designándosele ponente al Dr. M.A.P.R..

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Doctor M.A.P.R., Juez Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y los Doctores J.G.R.T. y J.G.Q.C., Jueces integrantes de la misma Sala, éstos dos últimos, levantan sus Actas de Inhibición de conocer de la Acción de A.C. incoada por el Abogado J.G.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.S.P., anexando a dichas Actas de Inhibición copia de la decisión emitida por la sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se resolvió la Recusación planteada por la Abogada Y.S.P. contra la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Dra. TAYRY E.M., decisión de la que se despende lo siguiente:

(…)

La anterior es una síntesis de los planteamientos en conflicto, y esta alzada, para decidir observa:

Primero.- La causal genérica de artículo 86.8 requiere para su procedencia, de que se alegue y pruebe la existencia de cualquier causa fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del juez. La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del juez natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley (art.87 del Código Orgánico Procesal Penal) fija como una obligación del juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 86 eiusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición, así de celoso ha sido el legislador en este tema. Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones. De tal modo que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.

Segundo.- Del planteamiento de la recusación se evidencia que la recusante imputa al abogado que la acusa de haber realizado una actividad dolosa de introducir su acusación en dos tribunales diferentes para luego escoger al que le conviniera, al que le fuere complaciente con su interés, y la recusante deduce que esa complacencia la obtuvo el abogado porque compareció por ante uno de los dos tribunales que recibieron sus escritos de acusación a ratificarla y a consignar los recaudos, y alega que el abogado acusador, “al asegurarse de que la acusación previa la distribución caería en su tribunal en fecha 27 de octubre del año 2008, ratifica su firma…” y de lo cual resulta obvio que lo que se afirma es que esa acusación fue distribuida al tribunal de la recusada antes de que tal distribución se realizara, acusación que encierra una extrema gravedad en la que involucra no solo al acusador, sino a todo el mecanismo y funcionarios que participan en la distribución de expedientes, y todo eso sin contar con algo más que la mera suposición de la recusante.

Tercero.- De los alegatos de la recusación se desprende que la recusante parte de la idea de que la asignación de la causa incoada en su contra forma parte de una maniobra en la cual se manipuló la distribución para direccionarla al Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y que una vez que se produjo dicha distribución, el acusador acudió al tribunal para ratificar su escrito y consignar los recaudos que la respaldarían, y que seguidamente el tribunal admitió la causa y fijó la audiencia de conciliación.

Cuarto.- Los motivos invocados por la recusante son graves, sin duda, pero deben ser probados porque se trata de hechos, en donde priva el principio de la carga de la prueba. Tendría que ser demostrado que se manipuló la distribución y que la recusada haya participado en ello o cuando menos que estaba concertada en ello. Nada de eso ha sido comprobado, y esto nos coloca frente a que lo grave es la conducta de la recusante de hacer un uso desmedido e irresponsable de la institución de la recusación que sin pruebas, y basada solo en suposiciones, pone en tela de juicio la honorabilidad de la jueza recusada, por lo que, la recusante debe de abstenerse en el futuro de reincidir en estas acciones, ya que podría ser objeto de la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponer la acción en forma temeraria y no litigar de buena fe.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la recusación efectuada por la Abogada Y.L.S.P., actuando en este acto en su carácter de Querellada, en contra de la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación efectuada por la Abogada Y.L.S.P., actuando en este acto en su carácter de Querellada, en contra de la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora Bien, los jueces Integrantes de la sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctores M.A.P.R., J.G.R.T. y J.G.Q.C., levantan por separado las actas de Inhibición en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 numerales 4º, 7º, y 8°, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinales 4º, 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener a las partes con ocasión a su cargo y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el Debido Proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El P.P.V.”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995”, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369., lo siguiente:

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo por el cual al estar en presencia de cualquier causa, que pueda hacer dudar de su imparcialidad, debe éste ser probo Administrador de Justicia, por cuanto, está investido de la autoridad de juzgar a sus similares, lo que lo obliga a ejercer su función dentro de las más absoluta independencia moral.

Ahora bien, en atención a este caso, nos encontramos en presencia de tres actas de Inhibición planteadas, una por el Dr. M.A.P.R., en su condición de Juez Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Septiembre de 2009; y, las otras dos por separado, por los ciudadanos Dres. J.G.R.T. y J.G.Q.C., en su condición de Jueces integrantes de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de data 28 de Septiembre del año que discurre, es por lo que este Tribunal Colegiado, pasa a resolver dichas incidencias procesales por separado en el presente fallo.

De los fundamentos alegados por el Dr. M.A.P.R. en el acta de Inhibición:

Los argumentos que esgrime dicho Juez Inhibido, se encuentra fundamentado en los numerales 7º y 8° del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el mismo afirma que la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada. Y.S.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que según su criterio, guarda una estrecha relación con la causa Nº 2205 (nomenclatura de la Sala 1), referente a la recusación interpuesta por la Abogada. Y.S.P., en contra de la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Dra. TAYRY E.M., donde hizo pronunciamiento al fondo del asunto y, por lo cual se considera incurso en dichas causales, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse relacionados los motivos de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano Abogado J.G.M., en su condición de Defensor de la ciudadana Abogada Y.S.P., con la decisión emitida en fecha 09 de febrero de 2009, relativa a la Recusación planteada, quedando así comprometida su imparcialidad.

De las causales alegadas, se hace necesario para este Juzgado Ad quem analizar los fundamentos legales del Juez Inhibido, observando que en fecha 09 de Febrero del presente año, la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, integrada por el Dr. M.A.P.R. (Juez Presidente-Ponente), el Dr. J.G.Q.C. (Juez Integrante) y el Dr. C.S.P. (Juez Integrante), dictaron Decisión, en la Recusación planteada, en los siguientes términos:

(…)

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación efectuada por la Abogada Y.L.S.P., actuando en este acto en su carácter de Querellada, en contra de la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA

(…)

. (TRANSCRIPCION TEXTUAL)

Del extracto anteriormente transcrito de la copia certificada de la decisión ofertada como anexo por el Juez Inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 19 al 32 del presente Expediente, a los fines de la comprobación de la causal invocada, constata este Tribunal Colegiado que el Dr. M.A.P.R., en su condición de Juez Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, no emitió opinión de fondo en la causa distinguida con el número 2381, seguida en contra de la ciudadana Y.S.P..

Dicha acotación obedece, en atención a que el antes aludido dictamen sólo resuelve una incidencia interpuesta por la ciudadana Y.S.P., actuando en esa oportunidad, en su carácter de Querellada, contra la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como lo es la Recusación, de lo cual en nada queda evidenciado la causal de inhibición invocada por el Juez Inhibido, consistente en haber emitido pronunciamiento de fondo, pues ello no guarda relación alguna con la Acción de A.C. que interpone hoy la ciudadana Y.S.P. en contra de la decisión emitida por el Tribunal a quo, de fecha 18 de Marzo de 2009, que es el objeto de la presente Acción de Amparo.

Razón por lo cual esta Sala de la Corte de Apelaciones al analizar la situación planteada, no visualiza justificación alguna que afecte la imparcialidad del Juez Inhibido, siendo ésta un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del Debido Proceso; en consecuencia, estiman estos Decisores que no está demostrada la existencia de una vinculación calificada del Juez con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad y objetividad en el conocimiento del caso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Dr. M.A.P.R., en su condición de Juez Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el Juez inhibido seguir conociendo de la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los fundamentos alegados por el Dr. J.G.R.T. en el acta de Inhibición:

Los argumentos que esgrime dicho Juez Inhibido, se encuentra fundamentado en los ordinales 4º y 8º, ambos del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el mismo afirma que con la Dra. Y.S.P., tiene una amistad manifiesta, además de declarar formalmente que conozco suficientemente a dicha ciudadana, alegando que dicho conocimiento se extiende aproximadamente a 15 años, amistad y que incluso ha trascendido al plano profesional; asimismo que, conjuntamente, han actuado como asistentes legales y, que obviamente dicha circunstancia afecta su imparcialidad, por tal motivo considera que concurre la causal 8ª del artículo 86 eiusdem.

Por otra parte, manifiesta el ciudadano Juez Inhibido Dr. J.G.R.T., en su misma acta, que en fecha 17 de Noviembre de 2008, se inhibió de conocer de la causa signada bajo el N° 2205, nomenclatura de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en la cual aparecía como querellada la ciudadana Y.S.P., siendo declarada con lugar en fecha 25-11-2008; es decir, que de lo dicho anteriormente por el Juez Inhibido, se aprecia que evidentemente el ciudadano J.G.R.T. se encuentra incurso en las causales de inhibición antes transcritas, por cuanto su ánimo para administrar justicia en la presente causa podría encontrarse afectado, por tener amistad manifiesta con una de las partes y por existir una relación fundada en el conocimiento jurídico, tal como se desprende de sus exposiciones en forma individual, más aún, cuando el ciudadano Juez Inhibido anexa a su acta de inhibición, copia certificada de la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la misma causal en relación con la ciudadana Y.S.P., lo cual obviamente crea un desequilibrio en la imparcialidad que debe mantener todo juez para cumplir su misión primordial, que no es otra que administrar justicia en forma imparcial y manteniendo sobre todo el principio de equidad y, por ende, no se le puede exigir conocer de las presentes actuaciones, por cuanto quien intenta la presente Acción de A.C. en la presente causa se trata de la misma persona que concretamente señala el Juez Inhibido; por todos los fundamentos expuestos considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. J.G.R.T., Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 8º, ambos del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los fundamentos alegados por el Dr. J.G.Q.C. en el acta de Inhibición:

Por último, tenemos la inhibición planteada por el Dr. J.G.Q.C., en su condición de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2009, fundamentada en el ordinal 7º del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que el mismo afirma, al igual que el Dr. M.A.P.R., que la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada Y.S.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que según su criterio, guarda una estrecha relación con la causa Nº 2205 (nomenclatura de la Sala 1), referente a la Recusación planteada por la Abogada Y.S.P., contra la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Dra. TAYRY E.M., donde hizo pronunciamiento al fondo del asunto, y por lo cual se considera incurso en dicha causal, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse relacionados los motivos de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano Abogado J.G.M., en su condición de Defensor de la ciudadana Abogada Y.S.P., con la decisión emitida en fecha 09 de febrero de 2009, relativa a la Recusación alegada, quedando así comprometida su imparcialidad.

La causal planteada, prevé como motivo de Inhibición, que la imparcialidad del Juez se vea afectada por haber emitido opinión previa con relación a la causa sometida a su conocimiento; no obstante, con relación a esta causal es importante precisar que sólo es procedente cuando el pronunciamiento previo haya decidido el fondo del asunto principal. Sin embargo se hace necesario para este Juzgado Ad quem analizar los fundamentos legales del Juez Inhibido, observando que en fecha 09 de Febrero del presente año, la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, integrada por el Dr. M.A.P.R. (Juez Presidente-Ponente), el Dr. J.G.Q.C. (Juez Integrante) y el Dr. C.S.P. (Juez Integrante), dictaron decisión en los siguientes términos:

(…)

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación efectuada por la Abogada Y.L.S.P., actuando en este acto en su carácter de Querellada, en contra de la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA

(…)

. (TRANSCRIPCION TEXTUAL)

El presente caso, se observa que la decisión dictada el 09 de Febrero del año 2009, por los integrantes de la Sala Uno Accidental de esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. M.A.P.R., resolvió la Recusación planteada por la ciudadana Abg. Y.L.S.P., actuando en ese acto en su carácter de Querellada, contra la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declarándola Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual en criterio de esta Sala, no conforma un pronunciamiento de fondo al asunto con respecto a la Acción de A.C. incoada por la Abogada Y.S.P., contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de marzo de 2009, que correspondió conocer a los Jueces integrantes de la Sala Uno de esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Septiembre de 2009.

Con relación a la causal de inhibición invocada, el insigne procesalista patrio, A.B., en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, expresó:

No incluye el texto del inciso 6° que comentamos el caso de que el funcionario haya intervenido en la causa como Juez, porque es claro que, de no haber llegado a fallarla, ni a emitir opinión sobre lo principal de la misma, no tiene por qué ser recusado…

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 1827, con relación a la referida causal de inhibición, se sostuvo:

Así las cosas, quien preside la Sala estima que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito…

De manera pues, que para que proceda la causal de inhibición invocada, es necesario que se haya adelantado criterio sobre la materia que esté pendiente por decidirse, lo cual obviamente no ocurrió en este caso en el que el Juez inhibido, el 28 de septiembre de 2009, se limitó a resolver la Recusación interpuesta por la ciudadana Abg. Y.L.S.P., actuando en ese acto en carácter de Querellada, contra la Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin que de la lectura del mencionado pronunciamiento surja que se haya adelantado opinión sobre el asunto que ahora corresponde decidir al Juez integrante de la referida Sala Uno de la Corte de Apelaciones, que como se indicó, se refiere a una solicitud de Acción de A.C. incoada por la ciudadana Abogada. Y.S.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Marzo de 2009, por lo que de ninguna manera, ha de entenderse que el referido funcionario se encuentre incurso en la causal de inhibición planteada.

Es así que el conocimiento de la referida incidencia en el proceso, no puede ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo del asunto principal, que afecte en modo alguno la transparencia y objetividad del Juez inhibido para decidir la Acción de A.C. incoada por la ciudadana Abogada. Y.S.P., contra la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Marzo de 2009.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. J.G.Q.C., en su condición de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el Juez inhibido seguir conociendo de la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. M.A.P.R., en su condición de Juez Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la Acción de A.C. incoada por el Abogado J.G.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.S.P., contra la Decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° 2381 (Nomenclatura de Sala Uno de la Corte de Apelaciones), conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. J.G.R.T., Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Septiembre de 2009, de conocer de la Acción de A.C. incoada por el Abogado J.G.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.S.P., contra la Decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° 2381 (Nomenclatura de Sala Uno de la Corte de Apelaciones), conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 8º, ambos del artículo 86, en concordancia con el artículo 94, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. J.G.Q.C., en su condición de Juez Integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la Acción de A.C. incoada por el Abogado J.G.M., en su carácter de Defensor de la ciudadana Y.S.P., contra la Decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° 2381 (Nomenclatura de Sala Uno de la Corte de Apelaciones), conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA EN EL ARCHIVO. REMÍTASE LA INHIBICIÓN DE CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. A LA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES, TODO ELLO A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 94 Y 101 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

Exp. N° 10Aa 2527-09

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