Decisión nº BP12-M-2006-000032 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil siete

196º y 148º

PARTE DEMANDANTE: A.P.K.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cèdula de identidad Nº 5.617.839, domiciliado en Lecheria, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: R.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A., Registrada originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-51, con fecha 06 de Septiembre de 2.000, con reformas estatutaria insertas ante el mismo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 3, Tomo A-1, con fecha 21 de Enero de 2.001, relativo a su cambio de domicilio de Anaco a El Tigre Estado Anzoátegui, bajo el Nº 04, Tomo A, con fecha 06 de Enero de 2.004.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La presente Causa se inició por Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano A.P.K.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.617.839, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de apoderado, contra TRANSPORTE MILITAREK, C.A., Registrada originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, Tomo A-51, con fecha 06 de Septiembre de 2.000, con reformas estatutaria insertas ante el mismo Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 3, Tomo A-1, con fecha 21 de Enero de 2.001, relativo a su cambio de domicilio de Anaco a El Tigre Estado Anzoátegui, bajo el Nº 04, Tomo A, con fecha 06 de Enero de 2.004.- Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2006, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- Al folio setenta y seis (76) de este expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna el Oficio 0302-2006, así como la certificación emitida, en razón de que la parte interesada no le suministró las expensas necesarias para sacar la copia fotostática, para enviar el Oficio, ello de conformidad con la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.- Por auto de fecha 22 de noviembre de 2006, la abogada KARELLIS C. ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho.-

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinte de Noviembre de 2006, el Alguacil de este Despacho, consignó el Oficio librado a los fines de la citación, por cuanto no le fue suministrado por la parte actora, las expensas necesarias para sacar las copias fotostáticas a fin de practicar la citación de la parte demandada, para la prosecución del proceso, es decir queda evidenciado que la parte actora no se ha interesado en proseguir con el juicio, puesto que desde la consignación del alguacil, la única actuación de la parte actora, fue la presentación de la demanda, en fecha 20 de Febrero de 2006, sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar la citación de la parte demandada.-

El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.-Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.

El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.-Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el 11 de Mayo de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta el 20 de Noviembre de 2006, fecha de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano A.P.K.M., contra la Empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., y así se declara.

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil siete.- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº BP12-M-2006-000032

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

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