Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 11-2966

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por cuanto en fecha 03 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda por incumplimiento de obra interpuesta por los abogados N.M.C. y J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO JANCA CONSTRUCCIONES CHACIN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio 2006, bajo el Nro. 26, Tomo 36-A, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHACÍN, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 15, Tomo 25-A, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAN C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1989, bajo el Nro. 49, Tomo 2-A, como deudora principal, y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 7, Tomo 14-A, con última modificación en su Acta Constitutiva Estatutos, según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, bajo el Nro. 21, Tomo 19-A, constituida como fiadora solidaria y principal pagadora.

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Los apoderados judiciales de la parte demandante indican que a través de las medidas cautelares se manifiesta el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene en el derecho rango constitucional, por su consagración en el artículo 26.

Señalan que en la presente demanda se encuentran en presencia de una relación mercantil, resultando pertinente la invocación de la norma del artículo 1.099 del Código de Comercio, que en relación al artículo 585 y ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permite con celeridad procesal emplear las medidas cautelares como medios de prevención de daños futuros.

Manifiesta que para lograr esa prevención se requieren dos exigencias las cuales son: periculum in mora y el fumus boni iuris.

Que el periculum in mora constituye un requisito colocado en la esfera del cálculo de lo probable y por ello, se conceptúa como una situación de probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo o de una sentencia pueda ser disminuido desde el punto de vista patrimonial o extrapatrimonial, peligro que puede extenderse, también a la producción por uno de los sujetos procesales, de daño en los derechos del otro sujeto por las grandes dilaciones procesales, lo que puede conducir a la actualización de circunstancias provenientes de las partes, que son implicatorias de la ineficacia práctica a la que pueda llegar la majestad de la justicia.

En cuanto al fumus boni iuris es entendido como la probabilidad existencial de un derecho tutelable, y es el caso en la presente demanda se han actualizado los dos requisitos, exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que el mismo se pone en evidencia, con la consignación de los contratos originales de fianzas, los cuales revelan, contundentemente la obligación asumida por “Universal de Seguros C.A”, al haberse constituido en pagadora principal y solidaria de Consorcio Janca Construcciones Chacín, y con la promoción del contrato de obra suscrito entre ésta y su representada.

Alegan además que en el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de obra hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, sin que la obra fuera terminada aún tratándose de una construcción destinada al cumplimiento de un evidente servicio público, como lo es el servicio de cloacas, la conducta de la deudora, es contraria a las responsabilidades contraídas en el contrato de obra que se suscribió, y que con motivo de la rescisión de contrato, la obra no podrá ser concluida por la deudora, pues se ameritará que la República la realice por sí o por medio de otra contratista, lo que es implicatorio de la necesidad de efectuar nuevos gastos para tal fin,

Indican que actualizados como se encuentran los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y encontrándose en el presente caso, comprometido el patrimonio de la República, y gravemente en juego los intereses de la administración pública, resulta evidente la necesidad que se decreten, las medidas cautelares.

Por todo lo antes expuesto y fundamentado en las normas contenidas en los artículos 91 numeral 1, y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 4, en su único aparte y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 1099 del Código de Comercio, y artículos 585, 587 y 588, ordinal 1º y 601 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se decreten medidas preventivas de embargo, por el doble de las cantidades demandadas en contra de cada uno de los sujetos procesales accionados, sobre bienes suficientes de la propiedad Consorcio Janca Construcciones Chacín, y en contra de las compañias de comercio anteriormente señaladas.

Asimismo solicitan se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles de las codemandadas, que en su oportunidad se señalaran.

Por otro lado solicitan que este Tribunal determine el decreto correspondiente al monto del embargo a ejecutarse y se sirva oficiar a la Superintendencia de Seguros, para que indique cuáles son los bienes que dispone la sociedad de comercio Universal de Seguros C.A, que puedan resultar suficientes para cubrir, por sus valores, el monto del decreto de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, y que se le remita a la referida Superintendencia copias del libelo, del auto de admisión y decretos que se libren de la presente demanda.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas y en cuanto a la medida preventiva de embargo observa:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

Al respecto se observa que los apoderados judiciales alegan la presunción del buen derecho que se reclama “fumus boni iuris”, en el incumplimiento de contrato celebrado con la sociedad mercantil CONSORCIO JANCA CONSTRUCCIONES CHACÍN C.A, así como también su fiadora solidaria y principal pagadera, la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS C.A”, por la cantidad de un millón quinientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta y cinco bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bsf. 1.558.575,96), respecto al peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “periculum in mora”, la sustentan en que está comprometido el patrimonio de la República, y gravemente en juego los intereses de la administración pública.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, la doctrina ha señalado, especialmente el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008, p. 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización. (…)

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente acordar la medida solicitada, respecto a las demandadas, esto es, medida preventiva de embargo de bienes muebles por el doble de la cantidad demandada.

Este Juzgado debe señalar, que se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a las demandadas, sociedades mercantiles Consorcio Janca Construcciones Chacín, Construcciones Chacín, Constructora Jan, y la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., y que el monto demandado por la parte accionante, por incumplimiento de obra es la cantidad de (Bs. 1.558.575,96),

En razón de lo anterior, verificada la existencia de los requisitos exigidos por la Ley, se acuerda la medida de embargo por el doble de la cantidad demandada de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, esto es la cantidad de tres millones ciento diecisiete mil ciento cincuenta y uno bolívares con 92 céntimos (Bsf. 3.117.151,92).

En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual en caso que sea decretada alguna medida preventiva sobre bienes de las empresas de seguros, deberá oficiarse a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, razón por la cual se ordena oficiar a la referida Superintendencia a fin que informe los bienes sobre los cuáles deberá ser practicada la medida.

Asimismo, se advierte que la medida de embargo preventivo otorgada podrá ejecutarse indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra codemandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Juzgador observa del escrito de solicitud que la parte actora no aportó los elementos suficientes para declarar la procedencia de la misma, toda vez que no identificó específicamente el bien inmueble sobre el cual recaería la medida; aunado a ello, debe destacarse que en virtud que el embargo preventivo acordado resulta por sí mismo suficiente para garantizar la protección cautelar solicitada, debe declarar la improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la medida de embargo de bienes muebles solicitada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, por el doble de la cantidad demandada, esto es, tres millones ciento diecisiete mil ciento cincuenta y uno bolívares con 92 céntimos (Bsf. 3.117.151,92).

  2. - En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin que informe los bienes sobre los cuáles deberá ser practicada la medida.

  3. - IMPROCEDENTE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En la demanda por incumplimiento de obra interpuesta por los abogados N.M.C. y J.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO JANCA CONSTRUCCIONES CHACIN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio 2006, bajo el Nro. 26, Tomo 36-A, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CHACÍN, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 15, Tomo 25-A, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAN C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 1989, bajo el Nro. 49, Tomo 2-A, como deudora principal, y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 7, Tomo 14-A, con última modificación en su Acta Constitutiva Estatutos, según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 1994, bajo el Nro. 21, Tomo 19-A, constituida como fiadora solidaria y principal pagadora.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

GISELLLE BOHÓRQUEZ

Exp. 11-2966

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