Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de octubre de 2009

Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-736

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 3.020.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES-INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (IMAU): Instituto Autónomo creado por la Ley De Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para residuos, Desechos y Desperdicios del Area Metropolitana de caracas, y publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 047 de fecha 17/08/1976.

FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO).

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A. COLMENARES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: BENIFICIO DE JUBILACION Y DAÑO MORAL

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda incoado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por E.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.908 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 3.020.757 por BENIFICIO DE JUBILACION Y DAÑO MORAL, en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES-INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), lo cual se evidencia de auto de fecha 15 de febrero de 2007 que cursa al folio 27 de la pieza principal. Dicho libelo fue admitido por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2007 que cursa al folio 30 de la citada causa mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según Acta de fecha 19 de diciembre de 2007 que cursa al folio 52 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2009 (folio 200 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a fijar por auto de fecha 25 de junio de 2009 la fecha para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, fecha en la cual se dictó igualmente el Dispositivo del Fallo en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 3.020.757, que éste, ingresó el 05 de mayo de 1975 al INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), Instituto Autónomo creado por la Ley De Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para residuos, Desechos y Desperdicios del Área Metropolitana de caracas, y publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 047 de fecha 17/08/1976. Desempeñó el cargo de obrero durante 17 años, 8 meses y 26 días, hasta el 31 de enero de 1993, fecha ésta en que se produjo su despido, fundamentado en la medida de Reducción de Personal acordada para dar cumplimiento al Decreto Presidencial N° 2808 de fecha 04 de febrero de 1993, publicado en Gaceta Oficial N° 35150 de fecha 10 de febrero de 1993. El INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, del Distrito Capital y Estado Miranda, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto de Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros”, presentado por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su clasificación es decir empleado u obrero. Alega asimismo la representación judicial del actor que la Cláusula segunda establece: “Jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la administración Pública Nacional, bien sea como empleados u obreros, con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre 45, la mujer 50 años los hombres”. Cláusula Tercera: “El Instituto conviene en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como Empleados del IMAU, para los efectos de prestaciones sociales y jubilación”. En base a lo antes expuesto es que el actor acude a los tribunales a los efectos de demandar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por Beneficio de jubilación retroactiva y daño Moral, estimados en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00)

De la Contestación de la Demanda.

Por su parte la representación judicial de la Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, en el CAPITULO PRIMERO opone como defensa LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANMDA, alegando que el demandante no agotó el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en segundo lugar admite la existencia de la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización de la misma y el despido del acciónate; en tercer lugar niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente; que la demandada haya quebrantado los artículos 2, 3, 10 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende el 90 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en cuarto lugar alega que el despido realizado genera en lo absoluto daño moral alguno; y en cuarto lugar opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, alegando que la relación de trabajo existente entre el accionante y la demandada finalizó en fecha 31 de enero de 1993, o sea hace más de catorce (14) años.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si es requisito sine quanom la presentación de escrito de reclamo ante la Procuraduría General de la República como requisito previo antes de accionar en contra de la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar determinar la forma de finalización de la relación de trabajo; en tercer lugar verificar si se le ocasionó un daño moarl al actor; y determinar si operó o no la prescripción de la acción y en cuarto lugar en caso que no haya operado la prescripción de la acción determinar cuales son los montos y conceptos que le corresponden al actor. Así se establece.-

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como los accionados den contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.- De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la M.I., caso la P.E.), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.- Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

A.- Con respecto a lo invocado por la representación judicial del demandante en el Capítulo I, de su escrito promocional, relativo al principio de la “ MERITO FAVORABLE DE AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, cabe destacar que este no es un medio de prueba sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se pronunció negando su admisión al momento de pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas . Así se Establece.- B.- Con respecto a la prueba de testigos promovida al Capitulo Segundo su escrito promocional, este Juzgador observa que los ciudadanos M.H., V.D., C.E., J.D.C. y L.A., no comparecieron a rendir testimonio por lo que dicho acto se declaró desierto. Así se establece.- C.- Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, en la cual se pidió a la demandada exhibiera la original del documento marcado B que cursa a los folios 17 al 24. L a parte demandada no presentó original alguna, por lo que este juzgador tiene como cierto el contenido de dichas copias. Así se establece.- D.- Con respecto a la prueba de documentales, que cursan a los folios 12 al 16, las mismas no aportan elementos que ayuden a dilucidar el punto controvertido, por lo que se desestiman. Así se establece.- Con respecto a la prueba de documentales, que cursan a los folios 17 al 26 ambos inclusive. Este juzgador observa que fueron las que se solicitaron fuesen exhibidas por la demandada en originales al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, y por cuanto ya existe pronunciamiento no hay nada que agregar a dicha valoración. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

No hizo uso de tal derecho.-

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, si es requisito sin quanom el agotar un procedimiento previo para poder demandar a la República y en segundo lugar determinar si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por el accionante, a la cual le fue opuesta como defensa por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda la prescripción de la acción. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.A.R.V.. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. J.R.P. que establece:

Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.

Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción

.

De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción. Así se Establece.-

Con respecto a la manifestación de agotamiento de procedimiento previo para poder demandar a la República de Venezuela, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia reiterada y pacífica donde señala que no se puede poner una carga más a loas trabajadores para hacer valer sus derechos por lo que es innecesaria tal procedimiento, y en virtud de lo antes expuesto por lo que este Juzgador declara sin lugar tal defensa. Así se establece.-

A continuación, pasa este Tribunal a a.s.e.e.p. caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los demandantes, la cual fue opuesta por la representación judicial de la demandada como defensa con lo cual es conveniente invocar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:

Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social

.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia este Juzgado acoge y aplica el referido criterio, por lo que en el caso de autos se observa:

Que tanto la fecha de ingreso como de egreso fueron reconocidas por la demandada tanto en la oportunidad de la Audiencia de Juicio así como de su contestación al fondo, es decir, que la relación laboral que vinculase a la demandada con el accionante, culminó en fecha 31 de agosto de 1993. Se observa asimismo el hecho de que la demanda incoada por el demandante fue presentada en fecha 15 de febrero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 27 de la pieza principal, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Trigésimo noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 30), y se ordenó el emplazamiento de la demandada en esa misma fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar. Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que la prescripción no es de orden público, que el Juez no puede suplirla de oficio y puede hacerla valer la parte a quién aprovecha en la oportunidad correspondiente, es cierto también que el derecho a la Jubilación aunque es irrenunciable no es imprescriptible; por lo tanto se evidencia de autos que desde la fecha en que culminó el vínculo de trabajo que unía a los demandante con la demandada, hasta el momento de la presentación de la demanda en fecha 15 de febrero de 2007, habían transcurrido sobradamente más de los tres (3) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, a que alude la Jurisprudencia antes mencionada para reclamar el Beneficio de Jubilación y en virtud de que no se evidencia de autos medio probatorio alguno destinado a interrumpir la prescripción de la acción, resulta forzoso para este Juzgador estimar procedente que efectivamente se materializó la prescripción de la pretensión y declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se Decide.-

Observa este Juzgador, que la demandada LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES-INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (IMAU) igualmente niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido victima de daño moral alguno por la actuación de su representada; En tal sentido estima prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, con respecto a las indemnizaciones de daño moral por hecho ilícito solicitadas por la representación judicial del demandante en su escrito de libelo, observa este Juzgador que el tema central en que el actor fundamenta la solicitud de dicho concepto, es el supuesto despido injustificado del cual fue objeto el actor, por lo que la referida parte litigante encamina dicha indemnización directamente contra la supuesta conducta dolosa desplegada por la accionada al despedirlo injustificadamente, siendo, a su decir, una acción infrahumana y transgresiva de sus derechos constitucionales y legales y de orden publico irrenunciables, dejándole vestigios inconmensurables que han ido minando su corporeidad, lo psíquico, lo espiritual y lo ha reducido a un mundo de pobreza crítica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar que cada día clama que se haga realidad la justicia social y la equidad. Ante esta situación es importante destacar que para la procedencia o no de los daños morales y materiales dentro de la esfera jurídica del Derecho del Trabajo, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran que para su procedencia se requiere de la concurrencia de elementos característicos necesarios para su existencia, en tal sentido se observa que el hecho ilícito y su obligación de repararlo están previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

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Por otro lado es igualmente importante resaltar que cuando hablamos del Hecho Ilícito como el elemento determinante para sean procedentes las indemnizaciones por daño moral en los términos antes mencionados, en cuanto a los extremos legales que lo conforman La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, (caso J.C.C.V.. Operaciones al Sur del Orinoco, C. A.), con ponencia del Dr. O.M., relativa a los extremos legales que conforman el hecho ilícito estableció lo siguiente:

“Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Ahora bien, cabe destacar, que para que procedan las indemnizaciones por daños morales y materiales, es necesario la concurrencia de tres requisitos esenciales como lo son a saber: a) la culpabilidad del patrono y el hecho generador del daño (hecho ilícito); b)- el daño producido y, c)-. la relación de causalidad; Sin embargo por sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer, emanada de la Sala de Casación Social de nuestra m.I., se estableció:

Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

De forma que en el presente caso, no se evidencia de autos la existencia del hecho ilícito patronal, pues simplemente se trató de una manifestación unilateral del patrono de dar por terminado el vinculo laboral, sin que el trabajador haya incurrido en causa justificada que amerite ese despido, es decir, que simplemente se trata de la manifestación de voluntad del empleador de no continuar con el vínculo laboral sin que ello implique una conducta dolosa en perjuicio del trabajador. Por tal razón y en fuerza de las motivaciones antes expuestas se declara sin lugar la solicitud de indemnizaciones por daños moral por hecho ilícito. Así se Decide.-

VIII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra de la demanda incoada por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 3.020.757 y en consecuencia SIN LUGAR la demanda.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

L.D.J.C.

EL JUEZ ABOG. L.M.

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-736

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