Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2007 |
Emisor | Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo |
Ponente | Anibal Abreu |
Procedimiento | Cobro De Pretaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil siete (2007)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-004390
Visto el anterior libelo de demanda, y sus recaudos este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la lectura y análisis del escrito de demanda se aprecia en su narrativa que la relación laboral, al decir del actor, se inicio en el año 1989, sin embargo, en el contenido del libelo en forma alguna se hace mención a lo dispuesto por la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 1997, en lo que respecta al denominado “Bono de Transferencia” articulo 666 de la referida norma sustantiva, no obstante a esto, el actor presenta operaciones estimadas de lo que a su decir le corresponde por derechos laborales desde el año 1989 hasta el 2006, por lo que se genera una clara incongruencia ya que no se conoce si fue o no cancelada dicha transferencia y de ser así en que forma fue cancelada, lo cual, repercute en la metodología asumida para la presentación de los cálculos, es por ello, que se requiere que la parte actora señale si le fue o no cancelada la transferencia y en que forma ocurrió; indique en forma clara e inequívoca el salario normal y el integral, percibido a lo largo de la relación, debiendo discriminarlo por los periodos correspondientes según haya ocurrido las variaciones y finalmente presente los cómputos correspondientes a la antigüedad (articulo 108 LOT), discriminados mes a mes, tal y como lo prevé la referida norma.
En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir los aspectos ut-supra referidos, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la in admisibilidad de la demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
El Juez Titular
Abog. A.A.
La Secretaria
Abog. Keyu Abreu
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