Decisión nº 2012-023 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2012-1558

En fecha 12 de enero de 2012, fue presentada demanda ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha región, por el abogado Darion A.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.910, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, consignó escrito contentivo de demanda patrimonial de Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o derecho de acreencias contra las sociedades mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA VALERIANA I, R.L, inscrita ante el Registro Público del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el Nº 27, folios 225 al 236, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mismo Registro Público en fecha 05 de octubre de 2007 y solidariamente contra SEGUROS COORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A.

Siendo recibida por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2012, previa distribución de causas realizada en fecha 17 del mismo mes y año, mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, fue admitida la presente demanda patrimonial, ordenándose citar a la parte demandada a fin de que comparezca a este órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, momento en el cual se fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenándose la apertura de un cuaderno separado, para que este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, una vez consignados los fotostatos necesarios para su conformación.

En fecha 08 de febrero de 2012, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a fin de tramitar la medida cautelar solicitada en la presente demanda patrimonial, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2012, consignadas las copias certificadas de la demanda sus anexos y del auto de admisión, se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y DEL

EMBARGO PREVENTIVO

Señala la parte actora, que su pretensión tiene como objeto la ejecución de la fianza de Anticipo, signada con el Nº 415052, constituida en fecha 19 de noviembre de 2007, así como, la fianza de Fiel Cumplimiento signada con el Nro. 415053, respectivamente, constituidas ambas en fecha 19 de noviembre de 2007, ambas debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, la primera bajo el Nº 31, tomo 167, la segunda bajo el mismo número y tomo de los libros respectivos, las cuales garantizan un monto total de noventa y cinco mil quinientos ochenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.F. 95.587,22), suscritas por la parte demandada.

El mencionado objeto de pretensión, surge debido al contrato de obra sucrito por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con la empresa Asociación Cooperativa Valeriana, I, R.L., denominado como “CONSTRUCCION DE TENDIDO ELECTRICO DE ENLACE EN 13,8 KV, PLANTA DE TRATAMIENTO LOS BAGRES, MUNICIPIO DIAZ, ESTADO NUEVA ESPARTA” por la cantidad de ciento noventa y un millones ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con 66/100 céntimos (Bs.191.174.443,66), Bolívares Fuertes ciento noventa y un mil ciento setenta y cuatro con 44/100 céntimos.(Bs.f. 191.174,44).

En virtud de ello, de acuerdo al escrito de demanda interpuesto, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa antes mencionada, la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., mediante las siguientes Fianzas: i) Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el Nº 415053, por una cantidad de diecinueve mil ciento diecisiete bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 19.117,44); ii) Fianza de Anticipo signada con el Nº 415052, por una cantidad de noventa y cinco mil quinientos ochenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.95.587,22).

Ahora bien, según arguye la sustitución de la Procuradora General de la República, en fecha 13 de diciembre de 2010, la República dictó Resolución Nº RI 0000108, a través de la cual rescindió unilateralmente el Contrato mencionado, en virtud del incumplimiento de la Contratista Asociación Cooperativa Valeriana I, R.L. por cuanto luego de entregado el anticipo, suscrita el acta de inicio y otorgado un plazo de prórroga para iniciar la obra las cuales se acordaron para el día 04 de diciembre de 2007, siendo que las mismas no se iniciaron.

Que la Contratista al iniciar los trabajos de colocación de los postes, aduce la accionante que:

“(…) el ingeniero inspector objetó el tipo de postes metálicos simples sin revestimiento alguno; aún cuando en la descripción de la partida contemplada en el presupuesto, así como en las cantidades de la obra entregada en el pliego, estaban previstos postes de hierro galvanizados de 37 pies. Ante esta situación, la contratista argumentó que no tenía previsto colocar la tubería indicada en el presupuesto debido a que los postes galvanizados tenían un costo significativamente superior a los de hierro que pretendían colocar. Una vez conocida esta situación, se exigió a la contratista en el mes de enero el inmediato reinicio de los trabajos ante lo que la empresa manifestó la imposibilidad de cumplir con tal exigencia y presentó una solicitud de Modificación del presupuesto pobremente sustentado. En el mes de Abril del año 2008 la empresa volvió a presentar la solicitud de modificación del presupuesto de manera incorrecta, pasando a disminución las partidas correspondientes a los postes galvanizados y colocando como obra extra los postes de hierro simple. Luego de la no aprobación de la solicitud de la Modificación del Presupuesto por parte de 2LA CONTRATISTA “, “LA REPUBLICA dictó la Resolución Nº RI 0000108 de fecha 13 de diciembre de 2010, en la cual se rescindió el Contrato de Obra por causas imputables a “LA CONTRATISTA”. …(…)…”

Por lo tanto, establece la parte accionante, que visto que la empresa contratista incumplió con el contrato de obra y estando debidamente constituidos los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, se desprendía que la empresa aseguradora debía indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios si el incumplimiento era por parte del afianzado durante la vigencia del contrato, y aún vencido este lapso siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo, alegando que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., al haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista, quedaba obligada al reintegro de los montos por concepto de anticipo no amortizado, así como el reintegro al pago de las indemnizaciones establecidas en el contrato de fianza de fiel cumplimiento. por lo tanto solicita la parte actora a este Tribunal, se condene a la Asociación Cooperativa Valeriana I, R.L., y solidariamente a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera, para que pague a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de ciento catorce mil setecientos cuatro bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 114.704,66), correspondiente al monto establecido en las fianzas anteriormente descritas; así como el pago de los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación de la rescisión del contrato, hasta el pago definitivo de las cantidades debidas, las costas y costos del proceso y la determinación de la corrección monetaria previa experticia complementaria del fallo.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 92 y 93 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de garantizar las resulta del presente juicio, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A. por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que genere el presente juicio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1 Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En ese sentido, considera oportuno para esta Sentenciadora traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral segundo, y el cual establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

(Subrayado de este Tribunal).

De lo transcrito anteriormente, se desprende que las normas que distribuyen y desarrollan el sistema de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía llamados Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo Regionales), atribuyen a mencionados Órganos Jurisdiccionales la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que realizan los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)

Ahora bien, en la presente causa la parte demandante es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual activó el sistema jurisdiccional contencioso administrativo, debido a la solicitud de cobro de bolívares y ejecución de fianza en contra de la empresa de seguros Corporativos, C.A; asimismo, la parte actora estimó la presente demanda por la cantidad de ciento catorce mil setecientos cuatro bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 114.704,66) suma ésta que representa la cantidad total de la fianza de Fiel Cumplimiento y la fianza de Anticipo suscrita por la accionante y la empresa demandada.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora, en virtud de la norma transcrita ut supra, que la presente demanda de contenido patrimonial, fue interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., estimándola por la cantidad de ciento catorce mil setecientos cuatro bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 114.704,66)., cantidad que representa aproximadamente en unidades tributarias la cantidad de mil quinientos nueve con veintisiete unidades tributarias (1.509,27 U.T.), ya que para la fecha, la unidad tributaria, de acuerdo a providencia administrativa Nº 009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de esa misma fecha, se encuentra en un valor de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,oo), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; haciendo imperioso para esta Sentenciadora, declarar su competencia para conocer de la presente causa, y así se declara.

III.2 Establecida la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, a continuación procede éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar nominada de embargo, solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden, podemos decir que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la sentencia de mérito y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.

En este orden, respecto a la medida solicitada los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

. (Resaltado de este Tribunal)

En el presente caso, el recurrente respecto al fumus bonis iuris, mencionó que la presunción de buen derecho deviene de la existencia del Contrato de Obra suscrito entre la Contratista y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Resolución Nº RI0000108 de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente rescinde del contrato de obra y los Contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.

En lo que refiere al periculum in mora, el sustituto de la Procuradora, alegó que ese requisito se encontraba acreditado con la situación económica variante de las demandadas, que si bien podían responder por los compromisos adquiridos dado que se encontraban solventes, no es menos cierto que éstas podían sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.

Ahora bien, siendo que la medida cautelar es solicitada por REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, resulta pertinente mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa respecto al poder cautelar que el mismo “debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren” y en tal sentido, en interpretación de lo contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de ello expresa que “…en aquellos casos en que la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos…” (Vid Sentencia de fecha 12 del mes de enero del 2011, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra Agroforestal 1020, C.A. e Iberoamericana de Seguros, C.A).

En este orden, el referido artículo 92 establece:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República

.

Conforme a lo expuesto y a la disposición transcrita, este Juzgado procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente y en aplicación de los postulados antes expuestos, corresponde a la Sala establecer la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos.

Ello así, este Tribunal observa que la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de fundamentar las medidas cautelares de embargo preventivo solicitada, expresó: “(…)…LA CONTRATISTA, luego de la firma del Acta de Inicio, el día 26 de septiembre de 2007, disponía de un lapso de veinte (20) días continuos para iniciar la obra, y de dos (02) meses para terminarla, tal como se evidencia en el contrato. Ahora bien, una vez entregado el anticipo respectivo, suscrita el Acta de Inicio y otorgado un plazo de prórroga para iniciar las labores de ejecución de la obra, las cuales se acordaron para el día 04 de diciembre de 2007, las mismas nunca se iniciaron. …”

Así mismo se aprecia, que el sustituto del Procurador General de la República, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

Copia certificada del contrato de obra suscrito por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Valeriana I, R.L., denominado “CONSTRUCCIÓN DE TENDIDO ELECTRICO DE ENLACE EN 13,8 KV, PLANTA DE TRATAMIENTO LOS BAGRES, MUNICIPIO DÍAZ, ESTADO NUEVA ESPARTA”, por la cantidad de ciento noventa y un mil ciento setenta y cuatro con 44/100 (Bs. 191.174.44) en fecha 23 de noviembre de 2007, signado con el N° DGEA-DPPP-SIG-07-OBR-07-NE-4138, (folio 18)

Copia certificada de acta de Inicio donde se observa que la contratista se obligó a ejecutar por su cuenta y a todo costo la obra mencionada en el plazo de dos (02) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, de fecha 04 de diciembre de 2007. (folio 20)

Copia certificada de la liquidación por valuación, folio (22)

Copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 415052, por una suma de NOVENTA Y CIENTO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F 95.587,22), (folio 24)

Copia certificada de Fianza de Fiel cumplimiento Nº415053 por una suma de DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs F. 19.117,44), (folio 28)

Copia certificada de la Resolución Nº RI 108 de fecha 13 de diciembre de 2010 mediante la cual se rescinde el contrato signado con el N° DGEA-DPPP-SIG-07-OBR-07-NE-4138, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Valeriana I, R.L., denominado “CONSTRUCCIÓN DE TENDIDO ELECTRICO DE ENLACE EN 13,8 KV, PLANTA DE TRATAMIENTO LOS BAGRES, MUNICIPIO DÍAZ, ESTADO NUEVA ESPARTA” (folios 32 al 37)

Copia certificada del Oficio Nº 000055, de fecha 26 de enero de 2011, a través del cual la Directora General de equipamiento Ambiental notifica a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., sobre el incumplimiento del contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SIG-07-OBR-07-NE-4138. (folio 39)

En razón de lo anterior, se puede concluir en esta fase preliminar que:

El posible incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Asociación Cooperativa Valeriana I, R.L., relacionadas con el inicio de la obra en el tiempo acordado en el contrato correspondiente a la “CONSTRUCCIÓN DE TENDIDO ELECTRICO DE ENLACE EN 13,8 KV, PLANTA DE TRATAMIENTO LOS BAGRES, MUNICIPIO DÍAZ, ESTADO NUEVA ESPARTA”

La suscripción de dos contratos entre la Asociación Cooperativa Valeriana I, R.L., y la empresa aseguradora Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. correspondientes a la fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento

Que la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Valeriana I, R.L., siendo además que de manera expresa la misma renunció al beneficio de excusión y quedando comprometida de manera principal al pago de los montos afianzados, tal como se desprende de los documentos mencionados supra.

Conforme a lo anterior, se desprende de los aludidos documentos la presunción de la existencia de una obligación y de un posible incumplimiento, en tal sentido, ante la presunción de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, resulta suficiente como para crear en el ánimo de quien decide que las pruebas consignadas a los autos conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, y consecuencialmente satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto visto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, este tribunal no se pronunciará sobre el periculum in mora.

En tal sentido, se observa que la cantidad total demandada es ciento catorce mil setecientos cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 114.704,66), en consecuencia el embargo, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe ser por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274,286 eiusdem, lo cual arroja un total de doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinte bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 263.820,71).

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS COORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A. hasta por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinte con setenta y un céntimos (Bs. 263.820,71). Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010 se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer de la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o derecho de acreencias suficientes que sean de la propiedad de la parte demandada por el doble de la suma adeudada, solicitada por la sustituta de la Procuradora, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en virtud de la demanda de contenido patrimonial incoada en contra de la empresa Seguros Corporativos, C.A., que solicita la ejecución de la fianza de Fiel Cumplimiento, signada con el Nº 415053, constituida en fecha 19 de noviembre de 2007, así como, las Fianzas de Anticipo signada con el Nros. 415052, las cuales juntas, garantizan un monto total de ciento noventa y un mil ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 191.174,44), suscritas todas por la parte demandada de la presente acción de demanda patrimonial.

  2. PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo formulada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, por el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso, esto es, doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinte bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 263.820,71) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

  3. OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

  4. ACUERDA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas que indique la parte actora, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Temporal,

G.L.B.

I.C.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº ___________

La Secretaria Temporal,

I.C.

Exp. Nº 2012-1558

GLB/IC

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