Decisión nº 928 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (8) de noviembre del 2011

201º y 159º

ASUNTO: FP11-R-2011-000341

A los fines de la revisión en Alzada con ocasión a la apelación interpuesta, este Tribunal en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:

ACCIONANTES: Los ciudadanos E.D.C.C.B. y D.A.G.Y., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 8.961.928 y 10.928.173, quienes actuan en nombre propio como trabajadores de C.V.G. CARBONORCA y como Secretarios Generales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE C.V.G. CARBONORCA (SUTRACARBONORCA) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE C.V.G. CARBONORCA (SUPCO).

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Los abogados J.J.D. y J.J.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.544 y 138.315 respectivamente y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: El MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIAS (MIBAN) y C.V.G. CARBONORCA., quienes no tienen apoderados constituidos en el juicio.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara inadmisible la acción de a.c. propuesta.

La representación judicial de la parte accionante apeló de la citada decisión y el Tribunal Constitucional de la causa, por auto fecha 04 de octubre de 2011, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.

Este Tribunal Constitucional por auto de fecha 11 de octubre de 2011, le dio entrada al expediente y se reservó 30 días para decidir conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-

COMPETENCIA

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

En el caso de autos, la parte accionante en amparo en su querella, dice:

Aplicando lo anterior al caso particular, es claro de detentamos una permanente relación de trabajo con su patrono (sic), la cual se ha visto interrumpida no por la actos u omisiones de este, sino de un tercero, que sin título jurídico alguno realiza en la actualidad actos perturbatorios en la sede de nuestra empresa, impidiendo que ejercemos (sic) nuestras labores, que recibamos nuestro salario y otros remuneraciones y poniendo en peligro la seguridad de la planta y sus instalaciones, situación que se solicita sea restablecida mediante la presente acción de a.c.

De todo lo anterior, se desprende que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer esta acción de a.c. y así se decide.

-III-

DE LA CAUSA

En fecha 14 de septiembre de 2011 los ciudadanos E.D.C.C.B. y D.A.G.Y., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 8.961.928 y 10.928.173, quienes actúan en nombre propio como trabajadores de C.V.G. CARBONORCA y como Secretarios Generales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE C.V.G. CARBONORCA (SUTRACARBONORCA) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE C.V.G. CARBONORCA (SUPCO) proponen acción de a.c. contra El MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIAS (MIBAN) y C.V.G. CARBONORCA.

La querella contentiva de la acción de amparo dice:

Que demostrado como se encuentra el riesgo inminente del cierre de la empresa, por falta de insumos para producir el producto que comercializa y amenazados como estamos de perder nuestro trabajo, es decir, nuestro derecho al trabajo el cual está protegido en nuestra Carta Magna en su artículo 87 concatenado con el artículo 23 de la Declaración de los Derechos Humanos y fundamentado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que demostrado como ha sido la amenaza inminente del cierre técnico de la fábrica, solicitan a los fines de mayor ilustración y soporte para esta decisión, se sirva solicitar a la Junta Directiva de C.V.G. CARBONORCA, los balances de ingresos y estadística de producción.

Que debido que la amenaza del derecho del trabajo es cierta, inmediata, real y posible, es por que acuden al Tribunal a los fines que se ordene al Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Mineras y al Presidente y Junta Directiva de C.V.G. CARBONORCA, se sirvan ser diligentes y consecuencialmente tomen las medidas necesarias a fin de fortalecer a C.V.G. CARBONORCA y así pueda suprimir la amenaza inminente de nuestro derecho al trabajo.

Que el Tribunal ordena a los querellantes, hacer de manera inmediata las diligencias necesarias a fin de garantizar la operatividad de la planta.

Que ordene al MINISTERIO POPULAR DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIAS la inmediata inversión necesaria para que cese el peligro inminente de cierre de C.V.G. CARBONORCA.

-IV-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE DECISION

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así.

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, a los fines de realizar el examen de las causales de inadmisibilidad de la acción de A.C., previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta menester destacar que la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

El artículo 6, ordinales 2 y 5 de la Ley in comento, disponen:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)...

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado,

3)...

4)...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de de los medios judiciales preexistentes. (...)

Observa el Tribunal, que los quejosos aducen en su escrito libelar la amenaza al derecho al trabajo que es cierta, inmediata, real y posible, consignado como documentos probatorios de sus dichos, Inspecciones Judiciales practicadas en fecha 31 de mayo y 26 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, signadas con los números de expediente 12719 y 13139, en las cuales se dejan constancia de ciertos hechos que abarcan personas, lugares y cosas en las instalaciones de la empresa C.V.G. CARBONORCA, dejando claro esta Juzgadora que la Inspección Judicial se limita a lo que el Juez puede apreciar con los sentidos, así las cosas, ello por sí solo no demuestra el riesgo inminente de la pérdida del derecho al trabajo, por la falta de inversión e insumos de materia prima pertinente a la operatividad de la empresa, ya que para ello se requiere de conocimientos técnicos y necesarios, tales como auditorias, balances de ingresos y egresos, estadísticas de producción, balances generes debidamente certificados entre otros, del cual pudiera ilustrarse este Tribunal, a los efectos de emitir un pronunciamiento ante los hechos delatados.

De lo anterior se colige por un lado, que la acción de amparo no sólo se caracteriza por defender las lesiones presentes del derecho Constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro, no obstante estos eventos tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no ocupa a la acción de amparo proteger futuros remotos e inciertos, ya que debe existir una verdadera certeza del agravio, por otra parte, con respecto a la existencia de vías judiciales ordinarias, se dispone como causal de inadmisibilidad, en los casos en que el particular ante la existencia de medios judiciales preexistentes, pretende intentar la acción de A.C., las cual reviste un carácter extraordinario, no obstante, la escogencia por parte del querellante, entre la demanda de amparo y la vías, medios o recursos judiciales preexistentes, es la excepción no la regla, ya que es posible cuando las circunstancias lo ameriten, para lo cual es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Tribunal.

-V-

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por los ciudadanos E.D.C.C.B. y D.A.G.Y., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.961.928 y 10.928.173, debidamente asistidos por los profesionales del derecho J.D.J.D. y J.J.D., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.544 y 138.315, contra el ciudadano MINISTRO PARA EL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIAS (MIBAN) y la Sociedad Mercantil C.V.G. CARBONORCA

..

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales, dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 8. Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

La más calificada doctrina en materia de los requisitos y procedencia de la acción de amparo ha indicado lo que de seguidas se transcribe:

Por otra parte, a pesar de que la norma que estamos analizando no haga referencia a ello, es evidente que también será inadmisible la acción de amparo que se intente no solo cuando esté pendiente de decisión otra idéntica ante un Tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de a.c. ya haya sido decidida anteriormente. Es decir, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un tribunal conoció de una acción de a.c. y se produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo autor vuelva a proponer la acción una y otra vez, pues ello es incompatible con cualquier Estado de Derecho.

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 272 y 273 los efectos del proceso judicial, señalando expresamente lo siguiente:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro

.

Por tanto, consideramos que estas normas tienen aplicación en el p.d.a. constitucional, mediante la remisión genérica que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, y las mismas deben vincularse a lo dispuesto en el ordinal que estamos analizando. Lo contrario implicaría llegar al absurdo de permitir la interposición infinita de una misma causa, lo que evidentemente es contrario –como hemos dicho- a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y justicia”.

En conclusión, si se intenta una acción de a.c., cuando se encuentra pendiente la decisión de una acción idéntica ante otro tribunal, la misma debe declararse inadmisible. Lo mismo sucedería en el caso de que ya exista cosa juzgada, por virtud de una acción de amparo ya decidida previamente con carácter definitivo

(Chavero, Rafael, El Nuevo Regímen del A.C. en Venezuela, pp. 261-262, Editorial Sherwood, Caracas, 2001) (Resaltado de la Alzada).

En el caso bajo análisis, este sentenciador tuvo conocimiento a través del Sistema Juris 2000, que exista una causa distinguida con las siglas FP11-O-2011-000104,, contentiva de una acción de a.c. cuyas partes son idénticas al caso que nos ocupa y donde se declaro inadmisible la acción, por lo que el Tribunal oficio al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que remitiera a este Despacho copia certificada de la demanda y de la sentencia dictada en dicho juicio. Asimismo el Tribunal oficio a dicho Tribunal para que le informara si en dicho juicio había ejercido recurso de apelación y dicho Tribunal informó que en dicha causa no se ejerció recurso de apelación, por lo que la sentencia quedó definidamente firme.

Este Tribunal de Alzada al analizar la copia certificada y el oficio remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (folios del 50 al 62 y folio 65 de la tercera pieza del expediente) y concatenar el documento contentivo de la querella con el libelo de esta causa, observa que son idénticos, que el Tribunal Segundo de Juicio declaró inadmisible la acción de amparo y la parte querellante no ejerció recurso de apelación, por lo que la sentencia quedó definitivamente firme.

En sintonía con lo anteriormente expuesto y haciendo suyos los conceptos doctrinarios arriba citada, considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante debe ser declarado SIN LUGAR y por ende inadmisible la acción de a.c. propuesta conforme el 6.8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse intentado una acción de amparo identica que fuera declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-VI-

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora e INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los ciudadanos E.D.C.C.B. y D.A.G.Y., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 8.961.928 y 10.928.173, quienes actúan en nombre propio como trabajadores de C.V.G. CARBONORCA y como Secretarios Generales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE C.V.G. CARBONORCA (SUTRACARBONORCA) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE C.V.G. CARBONORCA (SUPCO) contra

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abog. N.J. ALZOLAY La Secretaria,

Abg. D.F.

En fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las 10.00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. D.F.

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