Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006164

En fecha 15 de agosto de 2008, el abogado G.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.318, consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 0054-2008 de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D. sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Admitido el recurso de nulidad, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que la Inspectoría del Trabajo se limita a resolver sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.J.M.H., en base al Decreto Nº 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, referente a la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer un análisis de lo alegado por IARTES, al promover y evacuar los 2 contratos a tiempo determinado que en razón de una obra (proyecto cultural) se habían suscrito con el ciudadano C.J.M.H..

Que de haberse analizado los alegatos de IARTES se hubiese constatado que la relación laboral había culminado en virtud del contrato, y en consecuencia se hubiese aplicado la excepción del artículo 4º del Decreto Nº 5.265.

Que lo que debió considerar el Inspector fue la diferencia de los salarios no cancelados por la terminación anticipada del contrato, mas no el reenganche a su puesto de trabajo, saldo que la Institución no se negó a pagar en ningún momento.

Que yerra la Administración al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a la fecha (15 de febrero de 2008), en que el contrato había expirado, ordenando la reincorporación del trabajador para un cargo que no existe, en virtud que era un proyecto a desarrollar en un tiempo determinado, en tal caso, bajo que relación se mantendrá al ciudadano C.M. con IARTES y la disponibilidad presupuestaria considerando que se trata de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Poder Popular para la Cultura.

Que solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, fundamentando el fumus bonis iuris en los vicios alegados, y el periculum in mora, en el grave perjuicio económico, financiero y presupuestario, ya que se estaría ordenando reenganchar a un trabajador para el cual IARTES no tiene presupuesto asignado para este año, ya que de acuerdo con la normativa en materia de personal contratado en la Administración Pública dichos contratos deben hacerse hasta el 31 de diciembre de cada año, tal y como fue realizado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, la parte accionante fundamentó el fumus boni iuris en los vicios alegados, y el periculum in mora, en el grave perjuicio económico, financiero y presupuestario, ya que se estaría ordenando reenganchar a un trabajador para el cual IARTES no tiene presupuesto asignado para este año, ya que de acuerdo con la normativa en materia de personal contratado en la Administración Pública dichos contratos deben hacerse hasta el 31 de diciembre de cada año, tal y como fue realizado.

Ahora bien, observa este Juzgado que la representación de la parte actora hace una serie de alegatos relativos a que el trabajador no fue despedido injustificadamente, si no que la relación de trabajo con el ciudadano C.J.M.H. terminó con motivo del vencimiento del contrato de trabajo, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió a.t.c.; sin embargo también alega que lo que debió considerar el Inspector es la diferencia de los salarios no cancelados por la terminación anticipada del contrato, alegatos que impiden a este Juzgado determinar prima facie la existencia del fumus boni iuris, por cuanto se hace necesario analizar el fondo de la controversia, estando vedado para el Juez su análisis en esta etapa del proceso.

Por las razones antes expuestas, no es posible obtener en esta etapa del proceso la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida, y en virtud que tal como antes se señaló, los requisitos para su procedencia deben verificarse de manera concurrente, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006164

FMM/mc.-

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