Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP. 08-2362

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió escrito del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente con medida de suspensión de los efectos, por el abogado C.G.F.F., actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.351, contra de la P.A.N.. 00161-08, de fecha 07 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada el día 16 de septiembre de 2008, al Colegio Universitario de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta el 31 de octubre de 2005, por el ciudadano G.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. 3.143.353.-

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La parte accionante ejerce la solicitud de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales que tiene todo ciudadano, es aplicable a los intereses que tutelan los órganos públicos desconcentrados de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Colegio Universitario de Caracas en un procedimiento administrativo o judicial, dentro de los atributos esenciales del debido proceso, los cuales deben ser llevados por organismos competentes.

Alega que por vía de consecuencia eliminar los privilegios y prerrogativas procesales a que tiene derecho la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas que por ser de orden público no pueden ser relajadas ni desconocidas ni por los particulares ni por autoridad judicial o administrativa alguna, sin que vicien los actos de nulidad absoluta, circunstancia que por considerar el autor del acto que el asunto era posible debatirlo en esa sede y desconociendo tales privilegios, sin percatarse los límites que le indica la Constitución y la Ley; el Colegio Universitario de Caracas es un órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto la competencia para este tipo de asuntos son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, en virtud de lo que se adecua el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se acuerde mandamiento de a.c. mediante el cual se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no ejecute la p.a. recurrida ni aplique las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicte la decisión de fondo en el presente procedimiento de nulidad.

Señala que procede el fumus boni iuris, por ser manifiesta la presunción grave de la amenaza de violación del derecho constitucional a ser juzgado por sus jueces naturales con las debidas garantías previstas en la Constitución y la Ley, al derecho a ser juzgado por los tribunales competentes y habilitados para admitir tales conflictos y, en segundo lugar procede, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o de amenaza de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser tutelado, en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preverse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

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En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas, se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales, en cuanto se refiere al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, al haberse presentado, tramitado y declarado Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de un empleado del Colegio Universitario de Caracas que se rige por normas distintas y que tiene Tribunales especiales, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada, sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la acción de a.c. solicitada en cuanto a la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se decide el fondo de la controversia.

Este Tribunal indica que de suspenderse el procedimiento por causa imputable al actor, será revocada la medida otorgada.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00161-08, de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada en fecha 16 de septiembre de 2008 en el expediente Nro. 027-05-01-04169, por cuanto esta plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al constar en los folios del expediente administrativo, que el solicitante desempeñaba el cargo de Profesor a medio tiempo, incluso admitido por el mismo, de los cuales el propio Inspector del Trabajo determinó que desempeñaba tal cargo, del cual fue cesanteado el 07 de octubre del 2005, cuestión que prueban plenamente que la relación de trabajo era por contrato, pero que ello no implicaba que el mismo se convirtiese en contrato a tiempo indeterminado, por existir una prohibición legal expresa de ingresar a la administración pública por esta vía regulada según lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal podía estar amparado el accionante por la inamovilidad invocada para su reenganche.

Señala que se le produciría un gravamen a su representado de no suspenderse los efectos del acto impugnado, toda vez que de ejecutarse la P.A. tendría que reenganchar a un ciudadano que no es ya su trabajador, por haber finalizado la relación de empleo; tendría que cancelar los salarios caídos desde el 08 de octubre del 2005 hasta la fecha de la presentación del presente recurso 16 de octubre de 2008, cantidad que no podría ser compensada con lo que le correspondería al trabajador por prestaciones sociales, asimismo eso implicaría cancelar además una serie de compensaciones correspondientes a prestación de salarios por antigüedad, vacaciones, aguinaldos, y demás conceptos laborales. Constatados los extremos de Ley y por cuanto su representado no está obligado a prestar caución por poseer las prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un órgano desconcentrado de ésta, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto este Juzgado observa, que al haberse otorgado a través del a.c. la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se hace inoficioso su pronunciamiento como medida cautelar innominada, razón por la cual este Juzgado declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente con medida de suspensión de los efectos, por el abogado C.G.F.F., actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.351, contra de la P.A.N.. 00161-08, de fecha 07 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada el día 16 de septiembre de 2008, al Colegio Universitario de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta el 31 de octubre de 2005, por el ciudadano G.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. 3.143.353.-

  2. - PROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada, en consecuencia se suspenden los efectos de la P.A.N.. 00161-08, de fecha 07 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada el día 16 de septiembre de 2008, al Colegio Universitario de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta el 31 de octubre de 2005, por el ciudadano G.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. 3.143.353.-

  3. -IMPROCEDENTE la Solicitud de suspensión de efectos de la P.A.N.. 00161-08, de fecha 07 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue notificada el día 16 de septiembre de 2008, al Colegio Universitario de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta el 31 de octubre de 2005, por el ciudadano G.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. 3.143.353, al haberse decretado la misma a través del a.c..

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y notificar al ciudadano G.R.N., anexándole copia certificada del escrito libelar y del presente auto. Se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. 08-2362

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