Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre 2008, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el día 25 de noviembre del mismo año, por el abogado C.G.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.351, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00270-08 de fecha 11 de abril de 2008, y el auto de fecha 08 de mayo de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador .

En fecha 27 de noviembre de 2008, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS:

Indica el recurrente, que en fecha 21 de enero de 2008, la ciudadana M.L.C.A., solicito ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida en fecha 07 de enero de 2008, del cargo que venia desempeñando, desde el 17 de junio de 2006, que ella devengaba un salario Un mil cincuenta y seis Bolívares Fuertes, (Bs. F. 1.056,00), ocupando el cargo de Analista de Prensa.

Invoca el recurrente, que tramitado el iter procesal en el expediente N° 023-08-01-00202, en la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el referido organismo emitió P.A. N}° 00270-08, de fecha 11 de abril de 2008, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 21 de enero de 2008, por la ciudadana M.L.C.A., y ordeno su reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando , con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su irrito despido en fecha 07 de enero de 2008, y hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de asistente de producción.

Alega el recurrente, que en fecha 08 de mayo de 2008, la Inspectora en jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dicto auto corrigiendo error material en cuanto al cargo que ocupaba la reclamante como Analista de Prensa , cuyo acto fue notificado a mi representado en fecha 23 de mayo de 2008.

DEL DERECHO:

Arguye el recurrente que se incurrió en la violación del derecho al juez natural, por que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el juez natural, pues la sola afirmación por parte de la reclamante de que desempeñaba un cargo en una institución publica implicaba que de existir una relación de empleo, esta debía entenderse como una relación estatutaria entre la reclamante y mi representada que correspondía debatir en los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no por ante la Inspectoria del Trabajo.

Señala el recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la ciudadana M.L.C., declaro que venia desempeñando el cargo de Analista de Prensa, ahora bien tal ciudadana venia desempeñando tal función en virtud de encontrarse contratada por la Administración publica , dentro de cuya estructura se encuentra inserto el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior , por lo que los contratados no gozan de inamovilidad, ni de estabilidad, dado que en el sector publico los contratados por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del numero de ellos.

Alega el recurrente que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señala que la funcionara que dicto el acto administrativo recurrido se basó en un falso supuesto de hecho, al considerar a la ciudadana M.C., como un empleado amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeño como contratada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la p.a. numero 00270-08, de fecha 11 de abril de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y el auto de fecha 08 de mayo de 2008.

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

...Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado...

.-

Vista la norma supra transcrita se desprende que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto un lapso de caducidad de seis (06) meses para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos particulares, los cuales empezaran a computarse desde la notificación del particular o desde la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial. En este punto debe indicarse que el presente recurso se ejerce contra dos actos administrativos, el primero de fecha 11 de abril de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana M.L.C.A., y el segundo, se encuentra contenido en el auto de fecha 08 de mayo de 2008, mediante la cual la Inspectora en Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, subsana error material, en cuanto al cargo correcto de la Trabajadora, relacionado en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios caídos.

Ahora bien, debe señalarse que la pretensión de la recurrente se circunscribe a solicitar la nulidad de dos (02) actos administrativos, como lo son, el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y el acto administrativo de fecha 08 de mayo de 2008, emanada del mismos órgano, aunque, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el acto administrativo que le causó un gravamen al recurrente es el contenido en la P.A. Nº 00270-08, de fecha 11 de abril de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue notificado en fecha 21 de mayo de 2008, tal como se desprende a los folios dieciocho (18) al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, sirviéndole de fundamento para que la Administración dictara el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 08 de mayo de 2008, hoy recurrido, el cual riela al veintisiete (27) del expediente administrativo.

Según se evidencia de las actas que conforman el expediente, la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo en fecha 21 de mayo de 2008, según consta en el folio del treinta (30) al treinta y dos (32) del expediente administrativo.

En tal sentido observa el Tribunal que es a partir del 21 de mayo de 2008, que presupone este Juzgador que el hoy recurrente tenía conocimiento del acto administrativo de esa misma fecha, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, siendo a partir de este momento donde comenzó a computarse el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la interposición del recurso, por lo tanto hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en la que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según consta al folio once (11) del expediente judicial, había transcurrido con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, lo que evidencia la caducidad de la acción siendo forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.-

Ahora bien, con relación a la solicitud de medida de suspensión de efectos, resulta necesario para éste sentenciador resaltar que cualquier pronunciamiento con relación a la misma, es inoficioso, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos, interpuesto por el abogado C.G.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº14.351, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, contra acto administrativo contenido en la P.A. N° 00270-08 , de fecha 11 de abril de 2008 , y el auto de fecha 08 de mayo de 2008, emanado de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. A.G.,

EL JUEZ

ABOG. E.M. SECRETARIO,

En la misma fecha siendo las_____________, se publicó y registró la anterior decisión.-

ABOG. E.M.

SECRETARIO,

EXP. Nº 06119

AG/EM/ca.-

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