Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

San Felipe, 13 de Octubre de 2011

ASUNTO Nº: UP11-N-2011-000028

PARTE RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

APODERADO JUDICIAL: Abg. GRETTY PARA Y J.P.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 074/2011 DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2011 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: A.C. CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Visto el A.C. conjuntamente con Recurso de nulidad de Acto Administrativo que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa Nº 064/2011 de fecha 06 de Abril de 2011 emanada de la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, la cual declaro Con lugar la solicitud de Desmejora interpuesto por el ciudadano O.G.T. de la cedula de identidad N° 11.653.760 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

A tenor de lo dispuesto en el Art.259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, a si mismo señala la referida norma, que los órganos de la jurisdicción Contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.

SEGUNDO

De igual modo, la recién promulgada Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, La sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso B.J.S. y otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y mitigó la incertidumbre que generaba la interpretación del referido artículo 25 de la (LOJCA). Al establecer con carácter vinculante que:

la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo

.

Pues bien, a la luz del preinserto criterio jurisprudencial y en base a las anteriores consideraciones, es por lo que quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

CUARTO

En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso contencioso administrativo de nulidad, este tribunal observa que revisado el escrito contentivo del mencionado recurso y el respectivo escrito de subsanación se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), y en consecuencia, por cuanto el mismo no resulta contrario a derecho, al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ACUERDA SU ADMISIÓN. Y así se decide.

QUINTO

Por consiguiente, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela , al ciudadano O.G.T. de la cedula de identidad N° 11.653.760, asimismo se le solicita al Inspector del Trabajo remita expediente administrativo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se ordena sacar copia certificada de las actuaciones necesarias para que sean anexadas a las respectivas citaciones y oficios.

En virtud de que las sedes de la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela quedan en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar y librar oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Comisión. Cúmplase con lo ordenado.

En consecuencia una vez que conste a los autos la última de las notificaciones, comenzará a decursar el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia, vencido este lapso comenzará a transcurrir los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y culminados estos lapsos este juzgador procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en la cual las partes podrán promover sus medios de pruebas, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.

SEPTIMO

Por último, solicita conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad A.c., este tribunal NO LO ADMITE en virtud de que considera que el referido recurso es el medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se reclama, de conformidad con lo previsto en el Art.5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe 13 del mes de Octubre del año 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria Accidental;

Abg. C.d.M.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:12 de la mañana.

La Secretaria Accidental;

Abg. C.d.M.

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