Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.A. PEREIRA H.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: G.E.M.A. Y G.C.M.D..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SENIAT).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: ULANDIA M.M..

OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 12 de marzo de 2007 los abogados G.E.M.A. y G.C.M.D., Inpreabogados Nos. 13.865 y 63.074, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A. PEREIRA H., titular de la cédula de identidad N° 284.119, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS – SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA-SENIAT).

El actor solicita se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas “el reajuste del monto de la jubilación que se le acordara (…) con la creación del SENIAT, en el cargo correspondiente equivalente de ‘PROFESIONAL TRIBUTARIO’, grado 13, en la reestructuración efectuada”; en el año 1992.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 19 de marzo de 2007 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 06 junio de 2007, a través de la abogada Ulandia M.M., Inpreabogado N° 22.174.

El 21 de junio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, las partes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República, alega al momento de contestar la querella la caducidad de la acción. Argumenta al efecto que “el querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1992, por lo que en el supuesto negado que fuere procedente su pretensión, debe tenerse esta fecha como origen de los hechos y siendo que ésta querella fue interpuesta el 10 de febrero de 2003 (sic), la misma resulta interpuesta extemporáneamente y por ende la acción resultada (sic) caduca …, ya que aún cuando la obligación de la administración es materializable mes a mes, está sometida en cuanto a su exigibilidad en sede jurisdiccional al plazo establecido legalmente”. Para resolver al respecto observa el Tribunal que en el presente caso, se ha pedido un aumento de pensión jubilatoria, de manera que siendo el derecho a la homologación o reajuste de jubilación una obligación que se incumple sucesivamente, el hecho que da origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que tiene la obligación, de allí que no existe caducidad para el ejercicio del reajuste jubilatorio, pero si operó para los reclamos de aumentos anteriores al 12 de diciembre de 2006, y así se decide.

Fondo:

El actor sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, invocando además el Contrato Marco de la Administración Pública y sus funcionarios. Argumenta que al producirse la modernización del sistema tributario en el año de 1994, fueron creados los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y sus equivalentes en el SENIAT. Que se creó la “Gerencia General de Desarrollo Tributario”, “Gerencia de Fiscalización” y se dictó el cuadro de equivalencias respectivo, quedando el cargo del que fue jubilado, cual era el de Administrador de Rentas Jefe II, grado 26, equiparado con el de Profesional Tributario, grado 13, en la reestructuración efectuada en ese Organismo, por lo que el reajuste que solicita debe hacerse tomando como base el sueldo correspondiente a este último cargo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República luego de hacer alusión a la autonomía de que está provisto el SENIAT, señala que ese Servicio tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta, por lo que no puede ajustársele al actor la pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente, que según afirma es la de Profesional Tributario, grado 13, que aceptar tal equivalencia sería tanto como admitir que el mismo ingresó al SENIAT y a la carrera tributaria, lo cual no ocurrió, que siendo ello así el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez -afirma- crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.

Al respecto, estima el Tribunal que el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En este caso, el actor ejercía el cargo de Administrador de Rentas Jefe II, grado 26, el cual ya no existe en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 13, según la tabla de equivalencia que señala el actor, y que no desdice la abogada de la República, esto, independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio Tributario, el cual por lo demás no ha dejado de ser un Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en tal virtud el Tribunal declara infundado el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide.

En este orden de ideas se observa que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que señala como el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria cual es la cantidad de setecientos setenta y un mil ochocientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 771.899,80) (folio 57 del expediente administrativo). El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción simplemente callando a tal reclamo.

En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho del mismo cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.

Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o a uno de igual remuneración, en caso de haber cambiado de denominación. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 12 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco, según se decidió, el derecho a recibir el aumento por el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados G.E.M.A. y G.C.M.D., actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A. PEREIRA H., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS – SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA-SENIAT).

SEGUNDO

Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS – SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA-SENIAT), que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 12 de diciembre de 2006, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 13 en el SENIAT u otro de igual remuneración en caso de cambio de denominación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 02 de agosto de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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