Decisión nº PJ0152010000124 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000366

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-000162

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, por su inconformidad con la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a su turno declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad número 5.559.153, representado judicialmente por los abogados K.M., J.G., Yetsy Urribarri, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., W.E., A.V., K.R., I.M. y C.G., frente a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL GENERAL DE S.B.D.Z.. TIPO III)

Siendo el estado de la controversia el de resolver y, habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia pública prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y se pronunció el fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito y, para hacerlo se considera:

PRIMERO

Este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer y decidir el recurso en mención, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, 14 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el mérito que presta la razón actuarial de sorteo de procesos que obra al folio 51del presente expediente.

SEGUNDO

El recurrente censura y ataca el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, porque, a su decir, la sentencia del a-quo se basa en unos hechos que fueron tomados de una diligencia que consignó la supuesta directora del instituto, la cual no acreditó el cargo que dice ostentar. Señaló que no tiene la certeza si el Hospital demandando depende del Ministerio de Salud o de la Gobernación del Estado Zulia. Argumentó la apelante que ya se había admitido la demanda y después se revocó la admisión, lo que genera una inseguridad jurídica para el trabajador.

TERCERO

Resumido en los términos que han quedado consignados en el considerando inmediato anterior la recriminación del recurrente contra la referida decisión y confrontada ésta con el contenido íntegro del expediente, este Tribunal Superior, del análisis del caso sometido a su conocimiento, observa que la causa se inicia por demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de un presunto accidente de trabajo interpone el ciudadano O.P. en contra del Hospital General III, de S.B.d.Z. (sic), solicitando que la notificación se realice en la persona del ministro de el Ministerio del Poder Popular para la Salud (sic), y se notifique al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2009 (sic) (rectius 28 de enero de 2010), el Juzgado a-quo se abstuvo de admitir la demanda (f.14), por considerar que el actor debía indicar en forma clara y concisa a quien demanda y en nombre de quien se pide la notificación (sic), librando la correspondiente boleta de notificación, en fecha 28 de enero de 2010 (f.15), y, en fecha 22 de febrero de 2010 en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, el demandante (f.27) indicó que la notificación se debía efectuar en la persona de M.G., quien, a su decir, funge como Directora del Hospital General del Sur III, S.B., solicitando que se libre de igual forma notificación al Procurador General de la República.

Finalmente en fecha 26 de febrero de 2010 (f.19), se admitió la demanda y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación al Hospital General del Sur III, S.B.d.Z., en la persona de la ciudadana M.G., cartel que fue recibido el 15 de junio de 2010 por el mencionado Hospital, pudiéndose observar al folio 40, un ejemplar del cartel de notificación, recibido por el Hospital General III S.B.d.Z., con un sello en el cual se lee “Ministerio de Salud”.

Se observa del expediente (f.32), que en fecha 06 de julio de 2010, concurrió ante el Tribunal la ciudadana M.G., asistida por la abogada S.Á.d.M., y manifestó al Tribunal que la institución que preside no posee personalidad jurídica propia para tomar decisiones en relación al presente caso, en consecuencia, se deberá notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con sede en la ciudad de Caracas, debido a que el trabajador depende presupuestariamente del Ministerio de Salud, aclarando que la institución para la cual labora O.P. es el Hospital General III S.B.d.E.Z. (sic).

El 13 de julio de 2010 el tribunal que conoce de la causa en fase de sustanciación, profirió una decisión (ff.43,44 y 45), de cuyo contexto se evidencia la revocatoria de la admisión de la demanda de fecha 26 de febrero de 2010, y declaró inadmisible la demanda incoada en contra del HOSPITAL GENERAL DEL SUR III, S.B., por no haberse dado cumplimiento a expresas disposiciones legales a que se refiere el capítulo II, Titulo IV del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic).

Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte demandante en su libelo de demanda solicitó ab inicio que la notificación de la demanda se realizara en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo cual, en la especie, no existe duda alguna para la Alzada, que la accionada es LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, pues siendo que se acciona contra una institución hospitalaria (Hospital General III de S.B.d.Z.) adscrita al referido Ministerio, conforme al principio iura novit curia, se deriva que no teniendo los hospitales ni los Ministerios personalidad jurídica propia, la demanda se entiende interpuesta contra la República, por lo que resultaba inútil el despacho saneador aplicado por el a quo, por cuanto en todo caso resulta irrazonado exigir que un trabajador conozca con plenitud y prolijidad jurídica quien es el representante legal de una empresa o institución y que el eventual desconocimiento de este asunto genere ilegitimidad de personería pasiva y la subsecuente nulidad procesal, por cuanto tal cosa lesionaría gravemente las normas que imponen a los jueces el deber de tutelar y proteger los derechos del trabajador y harían de la dictación de la justicia una labor lenta y estéril, en contraposición al mandato constitucional que propugna como propósito una administración de justicia de contenido social certera, ágil y oportuna, siendo menester rechazar la conducta desplegada por el a-quo, que no solamente libra un despacho saneador inútil, pues no cabía duda que la accionada era la República Bolivariana de Venezuela, sino que después, una vez admite la demanda y libra los carteles de notificación, revoca indebidamente, el decreto de admisión de la demanda, lo cual dio origen a la apelación que conoce este Tribunal Superior.

Debe puntualizar la Alzada, que siendo el Hospital accionado dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la representación en juicio de la mencionada Institución Hospitalaria corresponde a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al constituir el mencionado Ministerio un órgano de la Administración Central, pues observa la Alzada que el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los Ministros son parte integrante del Poder Ejecutivo Nacional, como es el caso del Ministerio del Poder Popular para la Salud; pero es de observar que el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.- Véase N° 5.890 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 31 de julio de 2008), establece las atribuciones de los Ministros, no otorgándole potestad de asistir y representar en juicio al Ministerio que representen, por lo tanto, es la Procuraduría General quien se debe hacer parte en el presente juicio en representación de la parte demandada, previa notificación (citación), y lo anterior, excluye la práctica de una simple participación de conocimiento a los fines de que la ciudadana Procuradora General de la República conozca de la existencia de un proceso en el cual es parte la PEPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, situación que hace imperativa la aplicación de los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen lo siguiente:

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

En atención a lo anteriormente señalado, la Alzada considera que el a quo debió, desde un principio, admitir la demanda y ordenar el emplazamiento de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la persona de la Procuradora General de la República, tal y como se evidencia fue solicitado en el libelo de demanda, y no dilatar el procedimiento, con un despacho saneador que a criterio de la Alzada fue innecesario, lo que se tradujo en la posterior notificación de la Directora del Hospital, notificación que deviene en estéril, por no ser la funcionaria llamada a representar a la República en juicio.

De allí que considera este Juzgado Superior que el a-quo no debió declarar posteriormente inadmisible la demanda, lo que en esencia significó revocar el auto de admisión de la demanda, bajo el argumento expresado de “no haberse dado cumplimiento a expresas disposiciones legales a que se refiere el Capítulo II, Título IV del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (sic), decisión que a todas luces es inmotivada e ilegal, por cuanto el Hospital General de S.B.d.Z., Tipo III, es una dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo manifestó la persona que atribuyéndose el carácter de Directora de dicho Hospital compareció al Tribunal, por lo que procede admitir la demanda ordenando practicar la notificación (citación) de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la audiencia preliminar en la presente causa se efectúe al décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles previsto en las normas citadas más ocho días que se le habrán de conceder como término de distancia, por cuanto el referido funcionario tiene su sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se exhortará para practicar la misma a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndose que la notificación (citación) debe efectuarse personalmente o a quien haga las veces del Procurador o a cualquiera de los directores de la Procuraduría , la notificación (citación) debe ser firmada y sellada por el encargado para ello y una vez que conste en autos que el Alguacil practicó la notificación (citación) de dicho funcionario, es cuando comenzará a correr un lapso de quince días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación (citación) del funcionario, normas estas que son de orden público y de riguroso acatamiento, pues conforme al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica citado, corresponde a la Procuraduría General de la República representar y defender el patrimonio de la República.

Respecto a la revocatoria del auto de admisión de la demanda, se observa que la decisión fue inmotivada, pues no se señalan el auto, los fundamentos de hecho que llevaron a tomar dicha decisión, sólo se estableció un supuesto incumplimiento de disposiciones legales, sin decir en que consistía dicho incumplimiento, y además, conviene precisar que la doctrina judicial, en cuanto al auto de admisión de la demanda, ha señalado que de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, las cuales pueden ser revocadas o reformadas de oficio o a petición de parte por el tribunal que la haya dictado, pues la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CJS. Año 1988, T. 3, p. 79):

De lo anterior se observa que el auto de admisión de la demanda un auto decisorio que no puede ser reformado o revocado de oficio o a petición de parte, y que en caso de impugnarse estos de alguna forma, se deberá atender al principio de concentración procesal, en donde el gravamen jurídico que se causare con dicha admisión será resuelto en la sentencia definitiva de la controversia, de lo cual revocar el auto de admisión de la demanda, resulta contrario a los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no le era dable al juez de la primera instancia revocar el auto de admisión y al quedar claro que el auto de admisión es un auto decisorio no revocable, ni apelable, las solicitudes que hagan las partes en el sentido de que se revoque o impugnándole mediante el recurso de apelación no pueden ser admitidas, dado que gozan de la misma naturaleza del auto de admisión.

En consecuencia, corresponde al Tribunal Superior corregir, por razones de orden público procesal, el error en que incurrió el a quo cuando al admitir la demanda, desconoció e inaplicó las directrices de los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas que son de orden público y de riguroso acatamiento, que de acuerdo al Artículo 8º eiusdem, se aplican con preferencia a otras leyes.

Por las razones expuestas, se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se anulará el fallo apelado así como igualmente se anulará parcialmente el auto de admisión de la demanda, disponiendo que el a- quo ordene la notificación a la Procuraduría General de la República por estar el Hospital demandado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, no habiendo condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSTIVO:

Por las consideraciones que preceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, estima el recurso ordinario de apelación deducido y, consecuentemente, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. 2) ANULA el fallo apelado. 3) POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL anula parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de febrero de 2010, en consecuencia, el Juzgado de la causa deberá ordenar el emplazamiento de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de la Procuradora General de la República, en conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter repositorio de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dos de agosto de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

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R.H.N.

Publicada en su fecha a las 08:46 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000124

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

R.H.N.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2010-000366

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