Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

EXP. N° 08-2317

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 18 de septiembre de 2008, del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados V.J.C.M. y N.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.978 y 9.594, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la P.A.N.. 0233-2008, de fecha 28 de abril de 2008, notificada el 05 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos A.R.F. y J.G.Z.C., portadores de la cédula de identidad Nros. 3.942.850 y 4.885.585, respectivamente.

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

DEL ACTO IMPUGNADO

El apoderado de la parte actora señala que el cumplimiento de la orden causaría serios perjuicios, tanto económicos como de índole presupuestaria, que serían irreparables declarada como fuere la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación.

Afirma que el pago de los salarios caídos de ambos trabajadores por un lapso de ocho (08) meses, significaría una sustancial erogación de sumas de dinero cuya recuperación en la práctica resultaría imposible, en caso de obtener una decisión favorable del presente recurso. Además de ello, la reincorporación a sus labores ordinarias de los accionantes alteraría la estimación presupuestaria del organismo que representan en cuanto a su planilla de personal contratado que originarían insuficiencias en las partidas presupuestarias para atender tales pasivos laborales, que por ser un órgano de naturaleza pública está sujeto a la rigidez de su presupuesto aprobado por los organismos competentes de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector público y sus Reglamentos.

En cuanto a los elementos fácticos, la presunción grave se desprende de los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados por su mandante con los reclamantes.

Asimismo solicita la suspensión de los efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de la P.A. objeto de impugnación.

En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora no probó sus fundamentos para solicitar la suspensión de los efectos, ya que sólo la solicitan como si está procede de forma automática de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando solamente que esta medida resulta indispensable para evitar perjuicio de difícil reparación por la definitiva, pretendiendo así que el Juez hilvane y construya por pura deducción y supuestos el fumus boni iuris y el periculum in mora para así otorgarle la medida, cuestión que precisamente es carga de la parte demostrar de forma evidente.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, igualmente cítese mediante boleta a los ciudadanos A.R.F. y J.G.Z.C., portadores de la cédula de identidad Nros. 3.942.850 y 4.885.585, respectivamente, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados V.J.C.M. y N.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.978 y 9.594, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la P.A.N.. 0233-2008, de fecha 28 de abril de 2008, notificada el 05 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos A.R.F. y J.G.Z.C., portadores de la cédula de identidad Nros. 3.942.850 y 4.885.585, respectivamente.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur y a los ciudadanos A.R.F. y J.G.Z.C., portadores de la cédula de identidad Nros. 3.942.850 y 4.885.585, respectivamente, acompañándoles copia certificada del recurso sus anexos y la presente decisión.

2- NIEGA la suspensión de los efectos del acto impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

En esta misma fecha; siendo las tres y veinte post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY

EXP. 08-2317

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