Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. Nro. 08-2317

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: V.J.C.M. y N.D.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.978 y 9.594, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D..

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los ciudadanos V.J.C.M. y N.R.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.978 y 9.594, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A.N.. 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, el expediente administrativo Nro. 079-2008-01-00187, contentivo de la P.A.N.. 0233-2008, de fecha 28 de abril de 2008; solicitud que fue reiterada mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008.

En fecha 22 de octubre de 2008 la representación judicial de la parte accionante consignó mediante diligencia los antecedentes administrativos correspondientes.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008 se admitió el presente recurso, ordenándose las citaciones de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo P.O.D. y de los ciudadanos A.R.F. y J.G.Z.C., portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 3.942.850 y 4.885.585.

En fecha 01 de diciembre de 2008 se agregó a los autos el expediente administrativo de la presente causa, y se ordenó abrir pieza separada de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte recurrente apeló del auto de fecha 30 de septiembre de 2009 que declaró inadmisible las pruebas promovidas, en virtud de lo cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 30 de noviembre de 2010 declaró sin lugar el recurso de apelación, por lo que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011 este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes; señalándose además que en virtud que las pruebas promovidas no requerían evacuación, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se procedería a fijar por auto separado el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 13 de abril de 2011, se fijó el lapso de 31 días de despacho para que las partes presentaran sus informes de manera escrita, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a los fines de dictar sentencia de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan se declare la nulidad de la P.A. objeto del presente recurso, por violación del contenido del artículo 18, numeral 5 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, producido por la falsa aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 74 eiusdem.

Señalan que los accionantes en sede administrativa se desempeñaban como asesores contratados a tiempo determinado, y alegaron haber sido despedidos en forma injustificada el día 31 de diciembre de 2007, a pesar de estar amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Que en la oportunidad de la contestación de la solicitud el Ministerio argumentó que no se había producido despido alguno de los reclamantes, sino que se había producido la ruptura de la relación laboral por el vencimiento de sus respectivos contratos, cuyo término de vigencia concluyó el 31 de diciembre de 2007.

Arguyen que independientemente del número de prórrogas de que fuese objeto un contrato de trabajo a tiempo determinado que celebre la Administración Pública, en ningún caso perderá su condición de tal, puesto que se hallaría en el caso de excepción previsto en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que se excluya la intención presunta de continuar la relación; ello por cuanto decidir a través de un procedimiento de estabilidad o inamovilidad laboral la permanencia de un contratado en un empleo público seria permitir que una persona que ésta ejerciendo una función pública permanezca en ésta, sin el debido concurso, en violación de expresas normas constitucionales y legales

Denuncian un error en la subsunción de la norma de los presupuestos de hecho acreditados consistente en aplicar falsamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de aplicar el artículo 74 eiusdem, lo cual implica la inexistencia de la base legal del acto, es decir, la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, y su consecuente nulidad.

Exponen que para fundamentar su decisión de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los reclamantes, la Inspectoría aplicó el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las hipótesis por las cuales se puede proceder a la contratación laboral por tiempo determinado y, al no enmarcarse, en criterio del juzgador, en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma, consideró que los contratos de trabajo aludidos son a tiempo indeterminado y, por vía de consecuencia, ordenó el reenganche de los accionantes y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2007 hasta su efectiva reincorporación.

Que en el presente caso los accionantes en sede administrativa, celebraron cada uno con el Ministerio un primer contrato de trabajo desde mediados del año 2006, hasta el 31 de diciembre del mismo año que a su vencimiento, fue objeto de una prórroga por el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2007, oportunidad en que se produjo la ruptura de la relación laboral, por lo que en aplicación de la norma citada, los contratos de trabajo celebrados con los reclamantes no perdieron su condición de tiempo determinado al ser objeto de una sola prórroga.

Indica que en el supuesto negado que se declare la improcedencia del falso supuesto de derecho alegado, denuncia la nulidad de la P.A. impugnada por violación del artículo 18, numeral 5, en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en falso supuesto de hecho, por cuanto contrario a lo aseverado por el Inspector del Trabajo, en el presente caso, los contratos a tiempo determinado se enmarcan en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio; supuesto que fue aplicado a los contratos suscritos con los ciudadanos A.R.F. y J.Z.C..

Que al establecer la recurrida, luego de analizar y valorar los contratos de trabajo a tiempo determinados producidos, y de determinar que los mismos no se sujetaban a alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Sustantiva Laboral, incurrió en el vicio de falso supuesto, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y por no contener el acto administrativo decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

Indican que la ejecución de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo, causaría serios perjuicios a la República, tanto económicos, como de índole presupuestario, que serían irreparables, declarada como fuere la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto el pago de los salarios caídos de ambos trabajadores por un lapso superior en la actualidad a ocho (8) meses, significaría una sustancial erogación de sumas de dinero cuya recuperación en la practica resultaría imposible, en caso de obtener una decisión favorable del presente recurso; además la reincorporación de los accionantes alteraría la estimación presupuestaria del organismo en cuanto a sus plantillas de personal contratado que origina insuficiencias en las partidas presupuestarias.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo constituido por la p.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., y por vía de consecuencia, se declare sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

La abogada K.A.G.J., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, señala en primer término que al haber sido negado el despido por parte del patrono, y alegar un hecho nuevo, como fue la suscripción de un contrato a tiempo determinado, y la terminación del mismo, la carga de la prueba se mantenía en manos del patrono, quien en este caso consignó en la fase probatoria del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos con cada uno de los precitados trabajadores, con lo cual cumplió dicha carga.

Que del contendido de la P.A. impugnada se desprende que la Inspectoría del Trabajo a los fines de dilucidar el valor probatorio de los contratos consignados se fundamentó en el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que no constaba en forma alguna que los trabajadores hubieren sido contratados conforme a alguno de los supuestos de procedencia para el establecimiento de su contratación a tiempo determinado; ante lo cual la representación del Ministerio Público señaló que luego de revisar el contenido de los contratos, no se determina de manera específica y detallada las funciones a desempeñar por los trabajadores antes identificados; ni fue demostrado en autos que existiera en el tiempo en que laboraron los trabajadores solicitantes unos periodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de las actividades turísticas, agrícolas, pecuarias o afines, subsumibles en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio.

Tampoco se encuentra demostrado en autos que la celebración de dichos contratos se suscribieran para sustituir de manera provisional y lícitamente a un trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Salud; y no consta en las actas procesales que los citados contratos fueran celebrados para que los precitados trabajadores prestaran sus servicios fuera del país.

Que en lo que respecta al primer particular denunciado en cuanto al vicio de falso supuesto, indica que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho producido por la falta de aplicación del precedente dispositivo legal y la errónea aplicación del artículo 77 del mismo texto legal alegado por la hoy recurrente, por cuanto los contratos suministrados no pueden considerarse a tiempo determinado, no por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por no haberse probado en autos, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, la necesidad temporal del servicio prestado por los trabajadores, de conformidad con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 eiusdem, motivo por el cual no se configura el vicio de falso supuesto denunciado.

En cuanto a la denuncia según la cual el contratante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en flagrante violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos , y 243 numeral 5 eiusdem, por no contener el acto administrativo decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, observa que de las pruebas que rielan a los autos se constatan elementos suficientes que desestiman los argumentos de la parte accionada, referente a que la naturaleza jurídica de los contratos de los solicitantes era a tiempo determinado, verificándose que los mismos eran por tiempo indeterminado, por lo que la Administración al dictar el referido acto administrativo fundamenta su decisión en hechos relacionados con el asunto objeto de decisión, así como de los elementos probatorios de convicción promovidos por las partes, los cuales rielan en los autos, por lo que estima que la misma no incurrió en el vicio denunciado.

Por lo anterior considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

IV

TERCEROS INTERESADOS

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, los ciudadanos A.G.R.F. y J.G.Z.C., asistidos por el abogado W.G. en su carácter de Procurador Especial de Trabajo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.600, ratificaron en todo y cada una de sus partes la P.A.N.. 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la inspectoría del trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur. Y solicitaron se declarase sin lugar el presente recurso de nulidad.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la inspectoría del trabajo “P.O.D.” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos A.G.R.F. y J.G.Z.C..

Exponen las apoderadas judiciales de la parte actora que conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia objeto de impugnación debe ser declarada nula, por violación del contenido del artículo 18, numeral 5 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, producido por la falsa aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 74 eiusdem. Ello, por cuanto, según sus dichos, independientemente del número de prórrogas de que fuese objeto un contrato de trabajo a tiempo determinado que celebre la Administración Pública, en ningún caso perderá su condición de tal, puesto que se hallaría en el caso de excepción previsto en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que se excluya la intención presunta de continuar la relación; ello por cuanto decidir a través de un procedimiento de estabilidad o inamovilidad laboral la permanencia de un contratado en un empleo público seria permitir que una persona que ésta ejerciendo una función pública permanezca en ésta, sin el debido concurso, en violación de expresas normas constitucionales y legales. Por lo que estiman la existencia de un error en la subsunción de la norma en los presupuestos de hecho acreditados, consistente en aplicar falsamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de aplicar el artículo 74 eiusdem, lo cual implica la inexistencia de la base legal del acto, es decir, la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, y su consecuente nulidad.

Por su parte, la representación fiscal señaló que luego de revisar el contenido de los contratos, no se determina de manera específica y detallada las funciones a desempeñar por los trabajadores antes identificados; ni fue demostrado en autos que existiera en el tiempo en que laboraron los trabajadores solicitantes unos periodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de las actividades turísticas, agrícolas, pecuarias o afines, subsumibles en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio. Al efecto se observa:

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “…cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. En tal sentido se observa, que el acto administrativo objeto de impugnación textualmente expresa:

…no consta en forma alguna en esos instrumentos, que los trabajadores hayan sido contratados conforme algunos de los supuestos de procedencia para el establecimiento de su contratación a tiempo determinado, pues, no hay elementos en esas documentales que pueda evidenciar que la relación laboral entre las partes se sujetara a alguno de los supuestos de procedencia para el establecimiento de su contratación a tiempo determinado, pues, no hay elementos en esas documentales que pueda evidenciar que la relación laboral entre las partes se sujetara a alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Y concluye la decisión administrativa indicando que:

…ha quedado plenamente establecido que los reclamantes prestaron sus servicios a tiempo indeterminado para el organismo accionado y que por consiguiente fueron despedidos de manera injustificada a pesar de estar investidos de la inamovilidad establecida en el decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007

Así, el acto administrativo objeto de impugnación se fundamentó en primer término en la consideración que los solicitantes eran trabajadores regidos por la ley laboral, dada la existencia de contratos de trabajo; en segundo lugar, determinó la Inspectoría del Trabajo - independientemente del hecho que se tratara de trabajadores en el ejercicio de un cargo eminentemente público-, que a los contratos por ellos suscritos para considerarlos a tiempo determinado, se les debía aplicar el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que al no verificarse los supuestos contenidos en dicha norma, tales contratos debían ser considerados a tiempo indeterminado y por tanto procedía el reenganche, dado el despido injustificado.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente los artículo 74 y 77 establecen supuestos para considerar contratos de trabajo como a tiempo determinado, sin embargo, no se trata de dos normas distintas, en el cual pueda el interesado subsumir los hechos a su libre interés, sino que el primero depende necesariamente del segundo, en el entendido que el artículo 77 establece los casos de excepción en los cuales puede celebrarse contratos a tiempo determinado, mientras que el artículo 74 establece cuando un contrato a tiempo determinado se convierte en contrato a tiempo indeterminado. Así, lo primero que hay que a.e.s.e.s. a prestar se encuentra inmerso en algunos de los supuestos del artículo 77, para verificar entonces si es posible celebrar un contrato a tiempo determinado, siendo que la regla que ha de regir es la de estabilidad, mientras que el 74 establece cómo un contrato a tiempo determinado puede convertirse en contrato a tiempo indeterminado, en razón de las prórrogas sucesivas (más de dos) o cuando vencido el término e interrumpida la prestación de servicios, se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente, salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la relación.

Tal como lo observa la representación fiscal en el caso de autos, no se verifica que la naturaleza de los servicios contratados ameriten que se usara la figura contractual a tiempo determinado, pues no se verifica ni fue probado pro la Administración que se encontraba en los supuestos de excepción que rompe la noción de estabilidad, razón por la cual excluye la denuncia formulada por la parte actora, en cuanto al falso supuesto, aún cuando se encuentre en presencia de una sola prórroga del contrato.

Por otra parte, del análisis y revisión tanto del expediente judicial como del administrativo, se desprende por una parte que los ciudadanos A.G.R.F. y J.G.Z.C., prestaron servicios al Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano de derecho público, razón por la cual debe analizarse si la relación era de obreros o de empleados para a.p.s. se trata de funcionarios públicos, o de una relación de empleo público.

Aún cuando de los contratos no se verifica a ciencia cierta que funciones habría de desempeñar los contratados, de acuerdo a la denominación del “cargo” asignado como “asesor”, lo cual implica la prevalencia de la actividad intelectual, que presupone a su vez un gran entendimiento y conocimiento sobre una materia, ha de descartarse cualquier condición de obrero, privando la de empleado.

Por otra parte, de la lectura literal del artículo 146 Constitucional, puede igualmente colegirse que el mismo refiere a cargos y no a personas ni funcionarios, indicando que los cargos de los órganos de la administración Pública son de carrera, lo cual se enarbola como bandera principal, constituyendo la regla, indicando a renglón seguido las excepciones a dicha concepción, indicando que se excluyen de la misma los [cargos] de elección popular, los [cargos] de libre nombramiento y remoción, los [cargos] contratados, etc.

Si bien es cierto que en principio todo lo referido al personal contratado por la Administración se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y lo previsto particularmente en el contrato, no es menos cierto que lo referido a la procedencia del contrato y la permanencia de la persona se rige por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo Capítulo V, Titulo IV, expresa:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración

Así, de los contratos suscritos entre los ciudadanos A.R.F. y J.Z.C. y la hoy recurrente, se desprende no solo que dichos ciudadanos fueron contratados para prestar un servicio al Ministerio de Salud de manera exclusiva y subordinada, sino que además de la denominación del cargo para el cual fueron contratados, se evidencia la existencia de una relación regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública , a través de la cual los referidos ciudadanos ejercían una función pública derivada de un contrato, sin ser un personal altamente calificado, tal como lo exige el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dicho lo anterior, resulta preciso indicar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, la necesidad de un personal altamente calificado, la necesidad de realizar tareas específicas y que dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.

Al igual que en materia laboral, en la función pública la figura del contrato resulta excepcional, sólo que en materia laboral la necesidad eventual –por ejemplo- de sobreproducción, permite la contratación de personal adicional, mientras que en materia funcionarial si se trata de la realización de funciones propias de un funcionario público, existe expresa prohibición en la Ley.

Sin embargo, a diferencia de la materia laboral, en la cual la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo y eventualmente amparado por la inamovilidad; en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso, tal como lo señala el artículo 39 que al tenor expresa:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no pueden aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría un ingreso irregular a la Administración Pública, el cual se encuentra prohibido expresamente en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando con ello los principios que recoge la Constitución en sus artículos 144 y 146.

Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra expresamente regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV, además que por mandato expreso de la ley, no puede considerarse ingreso o permanencia en los cargos, constituyendo una excepción a la estabilidad y por ende, mal podría la administración laboral otorgarla bajo los supuestos laborales de manera exclusiva, omitiendo la prohibición expresa, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la Ley.

Sin embargo, no escapa a este Tribunal que a pesar de lo anterior la realidad es que la Administración igualmente incumple con sus obligaciones, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las especiales y excepcionales condiciones por las cuales puede contratar personal para el ejercicio de funciones clasificadas para funcionarios públicos, ello en contravención de lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando ante la existencia de vacantes los cargos públicos deberían proveerse bajo la figura del concurso, y en todo caso, demostrar que en el caso concreto, existen las especiales condiciones que prevé la ley, tanto como la necesidad eventual y especial de una función específica que ha de cumplirse, como el perfil de la persona que ha de cumplirlo.

Siendo lo anterior así, es evidente que la Inspectoría del Trabajo no podía otorgar estabilidad y permanencia a una persona que ha sido contratada en la Administración Pública, distinta a personal obrero, contraviniendo de esta manera la norma legal, dictando un acto incurso en el vicio de nulidad contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto es contrario a la Ley y por ende viciado de nulidad absoluta. De modo que, mal podía la Inspectoría ordenar el reenganche de estos trabajadores, por cuanto la consecuencia inmediata del cumplimiento de la p.a. que contiene tal decisión es el ingreso de los referidos ciudadanos a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; razón por la cual se verifica no sólo la violación del contenido de la norma antes transcrita, y el falso supuesto de derecho, por falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 77; sino mas grave aún, se configuró el vicio de incompetencia respecto al Inspector del Trabajo, y la violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, con lo cual no sólo se verifica la violación de normas legales, sino de normas constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual determinan la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar con lugar el presente recurso. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos V.J.C.M. y N.R.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.978 y 9.594, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A.N.. 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur. En consecuencia:

Se anula la P.A.N.. 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por A.R.F. y J.Z.C..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 08-2317.-

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