Decisión nº 522 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteIsmeida Beatriz Luna Tineo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EN SU NOMBRE

Vistos con Informes de las Partes.

Expediente Nº 08-4643

Parte Actora: V.C.S., D.C.S. y F.L.C.S..

Parte Demandada: V.P.B., C.C., GAETANO DI CAIRANO y PASCUALE PELINO TIBERI.

Motivo: Nulidad de Actas de Asambleas.

En los juicios por Nulidad de Actas de Asambleas seguidos en el expediente distinguido con el Nº 04667 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por los ciudadanos V.C.S. y D.C.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V-8.440.225 y V-9.279.368, de este domicilio, procediendo con el carácter de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del T.d.P.C.J.d.E.S. en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el Nº. 453, y en el expediente Nº 04668 de la nomenclatura interna del mismo Juzgado, por los ciudadanos V.C.S. y D.C.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V-8.440.225 y V-9.279.368, de este domicilio, y la ciudadana F.L.C.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº.V-5.082.015, domiciliada en Valencia, procediendo con el carácter de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), ya identificada, expedientes acumulados por decisión dictada por ese Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2.002), el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil siete (2007) Sentencia Definitiva y declaró Sin Lugar la pretensión de los demandantes.

Contra la decisión antes mencionada, los demandantes anunciaron Recurso de Apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos por el Tribunal A quo en fecha 06 de noviembre de 2008.

Ambas partes presentaron escritos de Informes. Cumplidas todas las formalidades establecidas en la Ley, este Tribunal de Reenvío pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, alegó en el escrito de contestación la falta de cualidad activa y la falta de interés de la parte actora para demandar. En efecto, sostuvo lo siguiente:

L.L., ha definido la legitimación Ad Causam o cualidad para obrar o contradecir, como una acción de identidad lógica entre la persona del actor-concretamente considerada- y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad lógica entre la persona del demandado-concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción (legitimación pasiva). De tal suerte que los accionantes carecen de los elementos sustanciales y formales para incoar no solo la acción propuesta, sino la pretendida disolución, pues, al estar vigente el termino o plazo de duración de la empresa INVERTUR C.A. mal puede ejercer la acción de disolución ipso iure…(omissis)…de tal suerte que los accionantes carecen de los elementos sustanciales y formales para incoar no solo la acción propuesta, sino la pretendida disolución, pues al estar vigente el término o plazo de duración de la empresa INVERTUR CA, mal pueden ejercer la disolución ipso iure…(omissis)… Ahora bien siendo que la compañía INVERTUR, por virtud de haberse acordado su prorroga en el año 1995, en la Asamblea Ordinaria de ese entonces, a cuarenta años, lo que significa que se encuentra vigente hasta el año 2018, significa que los accionantes carecen de interés, dada la inexistencia de la tutela del interés protegido, que ellos plantean en el libelo.

(folio 190 y Vuelto del folio 190)

La Cualidad ha sido definida por L.L. como la “relación de identidad lógica entre la persona a quien en abstracto la Ley otorga el derecho de accionar y aquella que se presenta en juicio en forma concreta para ejercitar su derecho (cualidad activa), y la persona que en abstracto es llamada por la ley para defenderse y aquella contra quien en concreto se propone la reclamación (cualidad pasiva)”.

En el caso bajo estudio se observa que la acción de nulidad de actas de asambleas es intentada por los ciudadanos V.C.S., D.C.S. y F.L.C.S., ya identificados, procediendo con el carácter de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), lo cual se evidencia de los documentos que rielan insertos del folio 21 al folio 48, de la pieza 1, constituidos por documento constitutivo estatutario y actas de asambleas de la prenombrada sociedad mercantil a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda demostrado que los ciudadanos mencionados ut supra son socios de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) y poseen legitimación activa para plantear la pretensión de nulidad de actas de asambleas, motivo por el cual se declara improcedente el alegato de falta de Legitimación activa y Falta de Interés propuesto por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, alegó en el escrito de contestación a la demanda, la caducidad de la acción, en los siguientes términos:

… pronunciarse in limine litis sobre la caducidad de la acción, evitando de esa manera dilaciones inútiles, ya que se encuentra caduca la acción, por no haberla ejercido dentro del lapso legalmente establecido en el articulo 290 del Código de Comercio, disposición que exige una aplicabilidad dentro del lapso legal de 15 días desde la celebración de la asamblea, los que para colmo de males son continuos.. En este sentido, y para precisar los lapos he de indicar que la asamblea atacada de nulidad en este acto fue celebrada el 31 de julio de 2000 y la fecha de interposición de la demanda de nulidad fue interpuesta el 25 de octubre de 2000, esto sin contar la fecha en que fue puesta en conocimiento o citados mis mandantes, lo que equivale a un lapso mayor, representa un transcurso de tiempo suficiente que demarcan la caducidad de la acción propuesta.

(folio 201).

Es importante precisar que la pretensión contenida en los libelos de las demandas presentadas por los actores, está referida a la de nulidad prevista en el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil y nada tiene que ver con el procedimiento de oposición previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, alegado por los demandantes, no obstante en virtud del principio Iura Novit Curia, esta Juzgadora así lo establece en el caso bajo estudio.

El artículo 1346 del Código Civil establece que “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”, prevé un lapso de prescripción quinquenal en este caso aplicable para la acción de nulidad de acta de asamblea.

En el presente caso, de la revisión de los escritos de las demandas se observa que fueron presentadas en el Juzgado Distribuidor de causas en fecha 14 de Agosto de 2000 (vuelto del folio 19, pieza 1) y 12 de Septiembre de 2000 (folio 9, Cuaderno Anexo). En consecuencia, se evidencia que las demandas de nulidad de actas de asambleas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), celebradas, la primera el día treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000) e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día primero (01) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.49, Tomo A-07, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión y, la segunda, celebrada el día catorce (14) de agosto de dos mil (2.000) e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiocho (28) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº. 71, Tomo A-09, Tercer (3º) Trimestre del año en referencia, fueron presentadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 1346 del Código Civil, cinco (5) años, motivo por el cual el alegato de caducidad de la acción propuesto por el representante judicial de la parte demandada es improcedente en cuanto a Derecho y ASI SE DECIDE.

DEL RECHAZO DEL VALOR DE LA DEMANDA REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de los demandados rechazó el valor de la cuantía de la demanda por exagerada.

En relación a la determinación del valor de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, en el Expediente Nº 00-001, estableció lo siguiente:

“…b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

d) d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.”

En el presente caso, la parte demandada no hizo precisión alguna en relación a lo exagerado de la estimación del valor de la demanda ni trajo a los autos ningún medio probatorio para probar su afirmación, motivo por el cual este Tribunal tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código limita la misma y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar. En consecuencia se desestima la oposición efectuada por los demandados y se declara firme la estimación realizada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA

El Abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.303, apoderado judicial del actor D.C.S., solicitó en fecha 07 de julio de 2005, la declaratoria de Perención de la presente causa, estando la misma en estado de sentencia después de haberse dicho Vistos, tal y como se evidencia del auto de fecha 04 de julio de 2003 que riela inserto al folio 451 de la pieza 1.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2010, en el Expediente Nº. 09-1384, ratificó el criterio de la Sala de la siguiente manera:

“…De esta forma, conforme al criterio parcialmente transcrito, se observa que en el presente caso, la sentencia bajo examen, fue dictada con posterioridad a la decisión N° 956 del 1 de junio de 2001, motivo por el cual la Sala, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, reiterando su propia doctrina respecto a la improcedencia de declarar la perención de la instancia después de dicho “vistos”, declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión N° 2509 del 6 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se anula la sentencia objeto de revisión y se repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo, en la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.E.L.N. -hoy solicitante-. Así se declara.” (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio se solicitó la declaratoria de Perención después de haberse dicho vistos, en consecuencia, y en atención al criterio jurisprudencial vinculante antes transcrito y a los fines de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal establece que no procede declarar la perención de la presente causa, motivo por el cual se niega lo solicitado. ASI SE DECIDE.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA EN SEGUNDA INSTANCIA

Los actores solicitaron la reposición de la causa, de la siguiente manera:

…Es de observar que solo fue enviado a este Tribunal el expediente signado con el numero 4668 y no fue enviado el expediente signado con el numero 4667, pues estos expedientes no fueron acumulados en uno solo. Por los razonamientos antes expuestos, solicito a este Tribunal a los fines de subsanar la omisión o el error cometido por el Tribunal de la causa…(omissis)…que una vez recibido el expediente, reponga la causa al estado de fijar nuevamente la fecha para la presentación de los Informes…

Se observa que en fecha 19 de noviembre de 2010, este Tribunal recibió el expediente Nº 4667 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual fue acumulado al expediente Nº 4668 de la nomenclatura interna de ese Tribunal por decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2.002), y se le dio entrada bajo el Nº 08-4643. Asimismo, se observa que en la decisión impugnada, el Juzgador analiza los expedientes números 4667 y 4668 de la nomenclatura interna del prenombrado Juzgado, motivo por el cual carece de fundamento la solicitud de reposición de los actores al estado de presentación de los Informes. Esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referente a la no declaratoria de Reposiciones inútiles, a los fines de garantizar una Administración de Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Reposición solicitada por los Actores. ASI SE DECIDE.

DE LA APELACION PRESENTADA POR LA CIUDADANA A.S.D.C. ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADA DE LA CIUDADANA F.L.C.

La ciudadana A.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 029.818 actuando en nombre y representación de la ciudadana F.L.C., parte actora, plenamente identificada, anunció en fecha 30 de septiembre de 2008, Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. (folio 619, pieza 1)

A tal efecto, se aprecia que la referida ciudadana actúo con un mandato general de administración y disposición de bienes, haciéndose asistir del Abogado J.A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.142 para apelar de la sentencia definitiva, tal y como se constata del folio 619 al 622 y su vuelto de la pieza 1.

Asimismo, en los folios que van del 634 al 645 de la pieza 1, se constata la actuación de la prenombrada ciudadana ante este Juzgado Superior para formalizar su Recurso de Apelación, así como el mandato conferido por la ciudadana F.L.C. a la prenombrada ciudadana.

En relación a la comparecencia en juicio de quien no es Abogado para ejercer un poder de representación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 21 de Agosto de 2003 en el Expediente RC Nº 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la que se estableció lo que se transcribe a continuación:

“A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana M.W.M.D.A., en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.

Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:

Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

...Omissis...

Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide.

En el presente caso, el Recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana A.S.D.C., en nombre y representación de su mandante F.L.C.S., en virtud del mandato conferido haciéndose asistir para ese acto por el Abogado J.A.M.M..

La Jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en consecuencia, la actuación de la ciudadana A.S.D.C. , quien no posee capacidad de postulación, contrarió lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos expuestos se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación anunciado y formalizado por la ciudadana A.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 029.818 actuando en representación de la ciudadana F.L.C.S. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del primer Circuito judicial del Estado Sucre en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil siete (2007). ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De la lectura de los dos expedientes en cuestión se desprenden los siguientes antecedentes:

Los actores, ciudadanos V.C.S. y D.C.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V-8.440.225 y V-9.279.368, de este domicilio, procediendo con el carácter de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del T.d.P.C.J.d.E.S. en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el Nº. 453, demandaron la nulidad del acuerdo ratificado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de esa sociedad mercantil, celebrada el día catorce (14) de agosto de dos mil (2.000) e inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiocho (28) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.71, Tomo A-09, Tercer (3º) Trimestre del año en referencia, conforme al cual se pretende prorrogar el término establecido para la duración de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR).

Igualmente, los mencionados ciudadanos V.C.S. y D.C.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V-8.440.225 y V-9.279.368, de este domicilio, y la ciudadana F.L.C.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº.V-5.082.015, domiciliada en Valencia, procediendo con el carácter de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del T.d.P.C.J.d.E.S. en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el Nº.453, demandaron la nulidad de la decisión que fue tomada en la asamblea general extraordinaria de accionistas de esa sociedad mercantil, celebrada el día treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000) e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día primero (01) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.49, Tomo A-07, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión.

En ambos casos, los demandantes alegan que la causa para demandar la nulidad de esas dos (02) actas de asambleas es el hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) quedó disuelta por expresa disposición de la ley, desde el día cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), en virtud que el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas que quedó inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº.2, Tomo 3, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del T.d.P.C.J.d.E.S. en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el Nº.17, folios 7 al 13 y su vuelto, en la cual se acordó aumentar el lapso de duración de la sociedad mercantil de diez (10) a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción de dicha sociedad en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente (fecha de inscripción ésta que fue el 04 de septiembre de 1.978).

Sostienen en ambas causas que esa liquidación “ipso iure” habría abierto las compuertas de la liquidación de dicha sociedad y que, por lo tanto, los intentos de prorrogar su duración debían ser considerados como “actos fallidos” que, según sus propias palabras, comprometen la responsabilidad penal y civil de los administradores.

Invocan como fundamentos de derecho de sus pretensiones los artículos 289, 290, 340, ordinal 1º, 342 y 347 del Código de Comercio y el artículo 1.346 del Código Civil.

En los dos expedientes aparecen como demandados los ciudadanos V.P.B., C.C., GAETANO DI CAIRANO y PASCUALE PELINO TIBERI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.648.729, V-8.426.870, V-2.975.553 y V-5.150.889 respectivamente, de este domicilio, en su condición de socios de la sociedad mercantil, INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR).

La defensa de los demandados consiste en argumentar que, además de la prórroga sufrida en el lapso de duración de la compañía, acordada en la asamblea celebrada el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), que quedó inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº.2, Tomo 3, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del T.d.P.C.J.d.E.S. en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el Nº.17, folios 7 al 13 y su vuelto, en la cual, se dispuso aumentar el lapso de duración de la antes mencionada sociedad mercantil de diez (10) a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción de dicha sociedad en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente; ocurrió una segunda prórroga, que amplió el referido lapso de duración de la compañía aumentándolo de veinte (20) a cuarenta (40) años, de conformidad con la decisión tomada por la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), celebrada el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº.33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión y que, por lo tanto, ese plazo de duración debería extinguirse el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018), a no ser que por decisión de la asamblea convocada a tal fin se amplíe o disminuya el plazo de vigencia de la misma.

En este orden de ideas, sostienen que sin que se haya producido la nulidad de esta acta de asamblea, no es posible demandar la nulidad de las asambleas subsiguientes, invocando la extinción de la compañía por causas relacionadas con la expiración del término de duración de la misma previsto estatutariamente.

DEL ASUNTO A DECIDIR

El asunto a resolver consiste en determinar si la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) quedó disuelta por expresa disposición de la ley, desde el día cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), y, en consecuencia, entró en estado de liquidación, de modo tal que las decisiones tomadas en las asambleas celebradas el día treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000) y el día catorce (14) de agosto de dos mil (2.000), inscritas, la primera, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día primero (01) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.49, Tomo A-07, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión y, la segunda, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiocho (28) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.71, Tomo A-09, Tercer (3º) Trimestre del año en referencia, se encuentran viciadas de nulidad y, por lo tanto, deben ser invalidadas por orden expresa de este Tribunal o si, por el contrario, el tiempo de duración de esa sociedad mercantil no se ha consumido aún y, en tales circunstancias, las decisiones cuya nulidad se ha demandado, por tal circunstancia, son válidas y deben conservarse.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la pretensión del actor de obtener la nulidad de las actas de las asambleas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), celebradas, la primera el día treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000) e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día primero (01) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.49, Tomo A-07, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión y, la segunda, celebrada el día catorce (14) de agosto de dos mil (2.000) e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiocho (28) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.71, Tomo A-09, Tercer (3º) Trimestre del año en referencia, se encuentra soportada sobre la base de que, según sus alegaciones, la sociedad mercantil, INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), quedó disuelta, por mandato expreso de la ley, desde el día cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998); que esa liquidación “ipso iure” habría abierto las compuertas de la liquidación de dicha sociedad y que, por lo tanto, los intentos de prorrogar su duración debían ser considerados como actos fallidos que comprometen la responsabilidad penal y civil de los administradores.

Visto lo antes expuesto, lo conducente en los casos que nos ocupan es examinar, lo que los documentos constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) establecen en relación a su duración.

Del folio veintiuno (21) al folio treinta y cuatro (34), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y del folio 67 al 73 del Cuaderno Anexo, riela inserta copia fotostática simple del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), en el artículo cuarto (4º), se establece que el giro de la compañía terminaría al vencimiento del lapso de diez (10) años contados a partir de la fecha de inscripción del documento constitutivo en la Oficina de Registro de Comercio respectiva.

Del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y tres (43), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, riela inserta copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), celebrada el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), la cual quedó inscrita en el Libro de Registro de Comercio Nº.2, Tomo 3, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del T.d.P.C.J.d.E.S. en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el Nº.17, folios 7 al 13 y su vuelto, en la que se acordó aumentar el lapso de duración de la antes mencionada sociedad mercantil de diez (10) a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción de dicha sociedad en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente.

Del folio doscientos doce (212) al folio doscientos diecinueve (219), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, riela inserta copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), celebrada en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), la cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº 33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión, de acuerdo con la cual se acordó aumentar el lapso de duración de la sociedad mercantil de veinte (20) años a cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de inscripción de dicha sociedad en la Oficina de Registro de Comercio correspondiente; y, de acuerdo con lo que en dicho instrumento se indica, el término de duración de INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), con esta última modificación estatutaria documentada, debería extinguirse el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018).

Las copias fotostáticas simples antes referidas, son reproducciones de documentos públicos y constituyen medios de prueba admisibles en juicio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al haber sido consignadas las dos (02) primeras junto con la demanda y la última en el acto de contestación a la demanda, sin que hubieren sido impugnadas por las partes en las oportunidades legalmente establecidas para ello, han de tenerse como fidedignas y, por lo tanto, merecedoras de la misma fe que se desprendería de los documentos originales de las cuales ellas, son fiel traslado, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio. La última copia referida se incorporó posteriormente al expediente en “copia certificada”, que corre inserta del folio trescientos setenta y dos (372) al folio trescientos setenta y cinco (375), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente.

El artículo 1.360 del Código Civil dispone textualmente que:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Dadas las consideraciones que anteceden y atendiendo a lo que se señala en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), que fue celebrada el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº.33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión, el lapso de duración de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) es de cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en la Oficina de Registro de Comercio correspondiente; y que, en consecuencia, el referido lapso de duración de INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), debe extinguirse el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018). ASI SE DECIDE.

Como puede observarse del obligatorio examen de las actas de los dos expedientes acumulados, se constata que, del folio doscientos veinte (220) al folio doscientos cuarenta (240), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente riela inserta copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veinte (20) de noviembre de dos mil (2.000), en la que se declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la solicitud formulada por los ciudadanos V.C.S., D.C.S., y F.L.C.S., contra los ciudadanos V.P.B., C.C., GAETANO DI CAIRANO y PASCUALE PELINO TIBERI, con el objeto de que se obligara a estos últimos a convocar a los accionistas de la disuelta compañía de comercio INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), a una asamblea extraordinaria con el objeto de que se proveyera y resolviera acerca de la liquidación de esa sociedad mercantil y nombrara a los liquidadores.

En efecto, en la referida se sentencia se lee lo que se transcribe a continuación:

“… El Tribunal observa que no obstante lo afirmado por los peticionantes, cursa del folio doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220), copia certificada del Acta de Asamblea de accionistas celebrada en fecha 15 de Marzo de 1.995, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de julio del 2000, bajo el Nº 33, Tomo A-08 (Tercer Trimestre), cursante del folio doscientos once (211) al doscientos trece (213), en la cual se afirma que el día miércoles, 15 de Marzo de 1.995, se reunieron en la sede social de la compañía de comercio denominada “INVERTUR C.A.”, los ciudadanos GAETANO DI CAIRANO CORDELLA, GASTONNE BIASOTTO, V.P.B., PASCUALES PELINO TIBERI, C.C., F.L.C., VICENZO CASERTA STANCO y D.C.S., a los fines de tratar, entre otros, la prórroga de la duración de la compañía por veinte (20) años más, “modificándose la cláusula 4ta de los Estatutos Sociales, la cual quedó redactada de la forma siguiente: ARTÍCULO 4TO. La duración de la compañía será de cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio respectivo. En las compañías anónimas, las asambleas de accionistas concentran el poder supremo, sin cuya existencia o constitución no pueden funcionar dichas sociedades, pues de ellas emerge la voluntad colectiva, siendo sus decisiones dentro de los límites de sus facultades y según los estatutos sociales, obligatorios para todos los accionistas, a tenor de lo receptado en el Artículo 289 del Código de Comercio. Las decisiones de la asamblea de accionistas, en lo que respecta a las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañía, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el Artículo 221 eiusdem deben ser registradas y publicadas, para surtir efectos legales, respecto de terceros, no es menos cierto que la falta de tales formalidades no afecta la existencia de las mismas; sino su eficacia, y así lo ha venido sosteniendo la Casación Venezolana desde 1.925, al afirmar que: “Las modificaciones hechas a las escrituras constitutivas o los estatutos no son ni inexistentes ni nulas radicalmente mientras no se hayan registrado y publicado, ya, que al darles efectos legales al cumplirse esas formalidades, declara implícitamente lo contrario” (Dr M.A.. Código de Comercio. T.1, P. 339). En el caso en estudio, la prórroga de la duración de la sociedad fue aprobada por la asamblea de accionistas, cuyo acuerdo es obligatorio para los mismos, aunque no así respecto de los terceros, suspendiéndose su eficacia hasta tanto se haya cumplido con las formalidades registral y de publicación…”.

La sentencia referida ut supra fue confirmada por decisión Dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito judicial del Estado Sucre en fecha 24 de Febrero de 2005, que riela inserta del folio 520 al 527 de la pieza número 1. No consta en autos que se haya declarado la nulidad del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), celebrada el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) y que quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº.33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión, en la cual se aumentó el lapso de duración de la sociedad mercantil en cuestión a cuarenta (40) años contados a partir de la fecha de su inscripción en la Oficina de Registro de Comercio correspondiente, por el contrario, la validez de la misma ha sido afirmada sin ningún tipo de reserva, al punto que, tal y como se establece en la decisión que parcialmente ha sido transcrita, esa validez ha servido de fundamento para negar la pretensión de que se conminara a los administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) a convocar a los accionistas de la compañía de comercio en cuestión a una asamblea extraordinaria con el objeto de que se proveyera y resolviera acerca de la liquidación de esa sociedad mercantil y nombrara a los liquidadores, por la presunta expiración del lapso de duración estatutariamente previsto.

Cabe agregar que a la copia fotostática simple de la sentencia referida mas arriba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, le es atribuido el pleno valor probatorio que a estos instrumentos le corresponde, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, por los mismos motivos expresados anteriormente. El referido documento se incorporó posteriormente al expediente en “copia certificada”, que corre inserta del folio trescientos setenta y ocho (378) al folio trescientos noventa y nueve (399), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente.

En atención a lo antes expuesto, se le otorga pleno valor probatorio a los documentos que rielan insertos del folio 21 al 48, del folio 204 al 240, del folio 369 al 399, del folio 496 al 528, todos pertenecientes a la pieza número 1 del expediente.

En otro orden y dirección, del folio cuatrocientos seis (406) al folio cuatrocientos siete (407), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, corre inserta “copia certificada” del oficio Nº.89, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2.001), en el cual consta textualmente lo que de seguido se transcribe:

“… El Despacho a mi cargo estima procedente,, respecto a la solicitud que antecede, hacer las consideraciones siguientes: la participación a que se contrae el asiento de comercio, cuya copia certificada me ha sido solicitada, fue hecha de una forma irregular, en razón de que la misma fue presentada ante este Registro Mercantil, un poco más de cinco años después de la fecha que el presentante del instrumento certifica haberse celebrado la reunión, en la cual los socios de la compañía de comercio “INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A.” (INVERTUR C.A.), En Asamblea Ordinaria, decidieron el 15 de marzo del año 1995 prorrogar el término de la duración de esa compañía de comercio. Los Administradores de “INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A.” (INVERTUR C.A.), durante ese largo período de tiempo, no hicieron la correspondiente participación, a los fines de su inserción, fijación y publicación, la cual es una obligación social expresamente establecida en los artículos 19, 215 y 217 del Código de Comercio. Mientras no se satisfaga, cabalmente esa obligación social, los actos realizados al margen de esas exigencias de la ley, no producirán efectos, como expresamente esta dispuesto en los Artículos 25 y 221 del mismo código. En el caso del asiento cuya copia certificada me permito remitirle, se da la particular circunstancia que la presentación fue hecha y la inserción ilegalmente ordenada, después que la compañía de comercio “INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A.” (INVERTUR C.A.), había quedado disuelta el 05 de septiembre del año 1998, en razón de haber expirado el término establecido para su duración y, por consiguiente, dicha compañía de comercio se hallaba en la fase de su liquidación, en la cual aún se encuentra. En este sentido he dado instrucciones precisas al funcionario encargado del archivo de este Registro mercantil para que inserte, en la carátula principal del expediente, Nº.995, en el cual están agrupadas las actuaciones correspondientes a la compañía de comercio “INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A.” (INVERTUR C.A.), el señalamiento que informe a los interesados que dicha compañía se haya en estado de liquidación. Esta decisión ha sido tomada en resguardo de la seguridad jurídica de terceros, la cual por mandato legal, el Despacho a mi cargo está en el deber de preservar…”.

Como puede observarse, el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre manifiesta, en el oficio arriba transcrito, que la sociedad mercantil denominada INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), quedó disuelta el día cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en razón de haber expirado el término establecido para su duración y que dicha sociedad mercantil se hallaba en fase de liquidación. Se sustenta asimismo, en el hecho de que en un periodo superior a cinco (05) años, sus administradores no efectuaron la correspondiente participación al Registro de Comercio de la decisión que los accionistas habían tomado, de prorrogar el lapso de duración de la sociedad, con el objeto de su inserción, fijación y publicación, que es un deber previsto en los artículos 19, 215 y 217 del Código de Comercio.

Al respecto, es importante mencionar que la legislación y la doctrina más calificada precisan que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está autorizada la inscripción tardía de los documentos que, de acuerdo con el artículo 19 del Código de Comercio, precisan ser anotados en el Registro Mercantil. En efecto, para constatar la certeza de la afirmación que se acaba de efectuar, basta dar lectura al dispositivo contenido en el artículo 25 eiusdem:

Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, y 13º del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números

.

Sobre este particular, E.S.B.P. sostiene que: “cuando un documento se registra después del término legal, dicho registro es válido y el acto queda convalidado y por tanto, produce plenos efectos ante terceros” .

Igualmente, A.M.H. afirma que:

la falta de oportuno registro y fijación no incide en la validez del acto. Los actos son válidos, pero ineficaces frente a terceros hasta tanto ocurra la inscripción y la publicación

.

Según el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, la expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales de una determinada compañía no es factor determinante de la disolución de pleno derecho de ésta, puesto que los socios tienen la posibilidad de prorrogar el lapso de duración una vez vencido el mismo.

En efecto, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día tres (03) de mayo de dos mil cinco (2.005) en el juicio de S. L. Vaccaro contra G. Vaccaro y otra, se dejó establecido que:

“Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo. En efecto, la referida norma dispone: “…Todos los convenios o resoluciones que tenga por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término (…) y la disolución de la compañía (…), estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…”. En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone: “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”. (Negritas de la Sala). Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”. La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro. Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado L.I.Z., quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305). En sintonía con ello, R.D.S. ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite “la continuación de la compañía después de expirado su término”, así como “la reducción o ampliación del término de su duración”. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190). En igual sentido, R.G. apoya la posibilidad de la reactivación de la sociedad, sustentado en que “...puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desparecido y que los socios se propusieren continuarla...”, con lo cual admite tal posibilidad. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Publicaciones UCAB. Caracas, 1993, p. 422). Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad. Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación….”. (la anterior sentencia fue consultada en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00205-0305054129.htm).

En este mismo orden y dirección, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día doce (12) de agosto de dos mil cinco (2.005) en el juicio de Ricomar S.A. vs. Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A., se dejó establecido que:

“… Para decidir, la Sala observa: Se delata la infracción por errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 340 del Código de Comercio, que textualmente dispone: “…Las compañías de comercio se disuelven: 1° Por la expiración del término establecido para su duración…”. Al respecto, extractos pertinentes de la sentencia recurrida dejaron establecido, lo siguiente: “…Dicha disposición sirve de fundamento para aquellos que sostienen que el efecto inmediato de este hecho es la disolución ope legis de la sociedad lo cual es acompañado por la doctrina extranjera, pero tal situación no está contemplada en el Derecho Positivo Venezolano. Es así como en la obra del Dr. A.M. Hernández…, apunta lo siguiente: ‘No existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que disponga que vencido el término de duración de la sociedad ésta se extingue de pleno derecho. Al contrario, el artículo 217 del (sic) Comercio somete ‘la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato…’ ‘…De modo que la previsión estatutaria sobre la disolución no puede operar ipso iure, al contrario debe ser homologada por la asamblea de accionistas, registrada y publicada para que pueda surtir efectos…’. ‘Por otra parte, cuando se afirma que la disolución por vencimiento del término de la sociedad opera de pleno derecho en Venezuela se incurre en un falso supuesto de derecho o se construye una petición de principio…’. En las conclusiones finales de su trabajo, destaca lo siguiente: ‘No existe en el derecho positivo venezolano una norma que proclame la disolución ipso iure, automática, ope legis, de pleno derecho, por ministerio de la ley… de la sociedad mercantil. Esta declaración si existe en otros ordenamientos jurídicos como el italiano… En consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia de los países a los cuales se refieren esos ordenamientos jurídicos, en materia de disolución no son trasladables a Venezuela, cuyo régimen legal tiene un sentido opuesto…’, Este criterio fue inicialmente abordado por el Dr. L.I.Z., actual Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en Conferencia dictada en la IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo…, cuando manifiesta: ‘En el derecho societario mercantil venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución. La sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico. Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración…’. El citado jurista hace reposar su argumentación en las previsiones establecidas en el artículo 217 ejusdem (sic) que dispone: ‘Artículo 217. Todos los convenios o relaciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetas al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes’. Acto seguido dicho autor procede a destacar dos cuestiones que considera fundamentales, a saber: ‘…Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por tanto la sociedad no se disuelve solo porque se cumpla el término previsto para su duración… La disolución de la sociedad aunque se haga con arreglo al contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos…’. En el caso de autos, por cuanto ha quedado determinado la nulidad del punto de tercero de la asamblea de accionistas de C.A. INVEGA, de fecha 28 de septiembre de 1998, esta Superioridad al analizar los efectos de tal declaratoria acoge el criterio del Tribunal Tercero constituido con asociados (sic) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, de fecha 11 de julio de 2001, cuando dictaminó así: ‘…Ha quedado establecido que la empresa C.A. INVEGA de acuerdo a sus Estatutos (sic) Sociales (sic), se encontraba dentro del lapso de vigencia al momento de la celebración de la asamblea ordinaria, el 28 de septiembre de 1998, donde se originó el acto que ha sido declarado nulo. Por esta razón, al retrotraer los efectos del acto anulado al momento de su celebración, nos encontramos aún dentro de la sociedad…’. En consecuencia, en el caso sub-judice (sic) la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) se encuentra vigente y sus accionistas podrán celebrar una asamblea que se pronuncie sobre la prorroga o no del término de duración por los efectos propios de la nulidad del punto tercero de la asamblea de accionistas celebrada el día 28 de septiembre de 1998… Por otra parte, es criterio del Tribunal Superior, constituido con asociados, que la acción de Nulidad (sic) de Asamblea (sic), va orientada a dejar sin efecto aquella decisión adoptada en la misma objeto de impugnación judicial, ya que lo que interesa en estos juicios es una declaración jurisdiccional que enerve los efectos de una decisión inficionada, para que en caso de que prospere la misma, sean los órganos de la sociedad, aplicando una especie de control y censura en donde el sentido mayoritario de la sociedad sea lo que prevalezca…”. Del contenido de la recurrida, parcialmente transcrito, no aprecia esta Sala la aludida errónea interpretación de ley alegada por el formalizante de autos, pues, si bien el Código de Comercio en el ordinal 1° de su artículo 340, establece que las compañías de comercio se disuelven por expiración del término previsto para su duración, ello, en modo alguno, conlleva a la supremacía inexorable de esta respecto a la voluntad de socios reunidos en asamblea, quienes bien pudieran decidir reactivar la vigencia o confirmar el deceso de la compañía, y establecer incluso pautas para la ocurrencia de uno u otro evento, mas aún en el presente caso, donde como bien reitera la recurrida al folio 60 de la quinta pieza del expediente, fue declarada la nulidad del punto tercero de agenda de la asamblea ordinaria de fecha 28 de septiembre de 1998, referente a la prorroga de la duración de la empresa C.A. INVEGA, la cual, cabe observar, se encontraba dentro de su lapso de vigencia para el momento de celebrarse dicha asamblea ordinaria de accionistas donde se originó tal decisión. En conclusión, nada perjudica a las partes y en todo caso amplía el derecho de defensa, el hecho que los accionistas puedan deliberar y libremente manifestar su voluntad respecto a la aceptación de la disolución de la compañía anteriormente identificada por vencimiento de su término, o acordar su reactivación. Por lo tanto, esta Sala al no evidenciar el error de interpretación del artículo 340 ordinal 1° del Código de Comercio, aludido por el recurrente, en atención a las razones anteriormente expuestas, declara improcedente la presente denuncia. Y así se decide….”. (Sentencia consultada en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00618-120805-04634.htm).

En los marcos de la consideraciones anteriores esta Juzgadora establece que a la copia certificada del oficio Nº.89, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2.001), debe negársele valor probatorio, puesto que las afirmaciones del ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no encuentra asidero en la legislación y en la Jurisprudencia antes transcrita, y han sido efectuadas por él sin tener facultad legal expresa para ello, por lo que quien Juzga comparte el Criterio establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. Así se establece.

Se observa claramente que no existe en los autos ningún medio de prueba que contribuya a dejar sin efecto jurídico el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), que fue celebrada el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) y que quedó inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el día veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000), bajo el Nº.33, Tomo A-08, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión, en la cual se aumentó el lapso de duración de la sociedad mercantil en cuestión a cuarenta (40) años contados a partir de la fecha de su inscripción en la Oficina de Registro de Comercio y que, por lo tanto, debe entenderse que para el momento en el cual se celebraron las dos asambleas de accionistas cuya nulidad se pretende en estas causas, la primera el día treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000) e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día primero (01) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.49, Tomo A-07, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión y, la segunda, el día catorce (14) de agosto de dos mil (2.000) e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiocho (28) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.71, Tomo A-09, Tercer (3º) Trimestre del año en referencia.

Es evidente entonces que en nuestro sistema jurídico positivo no sólo está permitido la presentación posterior de los documentos que deben ser inscritos en la Oficina de Registro Mercantil, por lo que los actos jurídicos contenidos en éstos resultan ser perfectamente válidos, sino que, además, se tiene establecido que la expiración del plazo de duración establecido en los estatutos sociales de una sociedad mercantil no puede ser considerada como un factor determinante de la disolución de pleno derecho de ésta, puesto que los socios tienen la posibilidad de prorrogar el lapso de duración una vez vencido el mismo. Según se ha visto, la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR) no se encontraba en proceso de liquidación, ésta no quedó disuelta, por mandato expreso de la ley, desde el día cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998). ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS QUE SE LE NIEGA VALOR PROBATORIO POR SER MANIFIESTAMENTE ILEGALES O IMPERTINENTES

Del folio quince (15) al veintisiete (27) ambos inclusive, del Cuaderno Anexo, corre inserto un instrumento carente de firma al que se le niega valor probatorio por impertinente. ASI SE DECIDE.

Del folio veintinueve (29) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive, del Cuaderno Anexo, corre inserto un instrumento carente de firma al que se le niega valor probatorio por impertinente. ASI SE DECIDE.

Del folio cuarenta y dos (42) al sesenta y dos (62) ambos inclusive, del Cuaderno Anexo, corre inserto un instrumento carente de firma al que se le niega valor probatorio por impertinente. ASI SE DECIDE.

Al folio sesenta y cinco (65) de la pieza Nº 1 del expediente, corre inserta una convocatoria para la celebración de una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), que se celebraría el día treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000), con el objeto de prorrogar la vigencia o duración de dicha sociedad. La referida convocatoria consta en la página doce (12) del periódico “Provincia” en su edición del día veintidós (22) de julio de dos mil (2.000). Al instrumento en cuestión se le niega valor probatorio por impertinente, toda vez que, ningún mérito probatorio arroja con el objeto de determinar si el término de duración de la sociedad mercantil en cuestión había expirado (o no) desde el día cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998). ASI SE DECIDE.

Del folio doscientos noventa (290) al folio doscientos noventa y cinco (295) de la pieza Nº 1 del expediente corren insertos copias simples de documentos privados signados “95-A”, “95-B”, 95-C”; frente a éste aspecto debemos señalar que el artículo 429 de la ley sustantiva civil prevé:

Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. La copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún tipo de valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Y por cuanto se evidencia de las copias antes mencionadas que las mismas no han sido reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas; es por lo que éste Tribunal les niega valor probatorio a estos documentos por impertinentes. ASI SE DECIDE.

Igualmente, se le niega valor probatorio a los documentos que rielan insertos del folio 50 al 63, de la pieza 1; al folio 65 de la pieza 1; al folio 67 de la pieza 1; del folio 241 al 306 de la pieza 1, por ser impertinentes. ASI SE DECIDE.

Los anteriores planteamientos permiten llegar a la conclusión que en la presente causa la pretensión de los actores no puede prosperar, motivo por el cual esta Juzgadora al compartir el criterio establecido en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, deberá declarar Sin lugar la Apelación de los demandantes, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 217 del Código de Comercio.

DE LA DECISIÓN

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por los ciudadanos V.C.S., D.C.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil siete (2.007). SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSION contenida en las demandas por nulidad de actas de Asambleas celebradas el día treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000) y el día catorce (14) de agosto de dos mil (2.000), inscritas, la primera, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día primero (01) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.49, Tomo A-07, Tercer (3º) Trimestre del año en cuestión y, la segunda, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintiocho (28) de agosto de dos mil (2.000), bajo el Nº.71, Tomo A-09, Tercer (3º) Trimestre del año en referencia, incoada por los ciudadanos V.C.S., D.C.S. y F.L.C.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V-8.440.225, V-9.279.368 y V-5.082.015, respectivamente, los dos primeros de este domicilio, y la última domiciliada en Valencia, procediendo con el carácter de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del T.d.P.C.J.d.E.S. en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el Nº. 453, en contra de los ciudadanos V.P.B., C.C., GAETANO DI CAIRANO y PASCUALE PELINO TIBERI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.648.729, V-8.426.870, V-2.975.553 y V-5.150.889 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de socios de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE C.A. (INVERTUR). TERCERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación anunciado y formalizado por la ciudadana A.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 029.818 actuando en representación de la ciudadana F.L.C.S. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del primer Circuito judicial del Estado Sucre en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil siete (2007). En relación a la prenombrada ciudadana no hay condenatoria en costas del Recurso en virtud de las características de la decisión contenida en este punto. CUARTO: Se condena en costas del Recurso a los ciudadanos V.C.S. y D.C.S., toda vez que han resultado totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se confirma la decisión del Tribunal A-Quo.

Los actores, ciudadanos V.C.S. y D.C.S. y la ciudadana A.S.D.C. estuvieron asistidos por el Abogado J.A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.142. El demandante D.C.S., tiene como apoderado judicial al Abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.303.

Los demandados, ciudadanos V.P.B., C.C., GAETANO DI CAIRANO y PASCUALE PELINO TIBERI estuvieron representados por el abogado J.A.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.657.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010).

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

LA JUEZA ACCIDENTAL.

ABOG. N.M.

LA SECRETARIA.

Nota: En esta misma fecha 29 de noviembre de 2010, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior decisión.

ABOG. N.M.

LA SECRETARIA.

Expediente Nº 08-4643

IBLT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR