Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: POPULO R.T.D. y

KEILY M.Q.

ABOGADO: RAMPHY ROJAS URBAEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 52.514.

- I -

Por escrito presentado en fecha 27 de junio de 2006, los ciudadanos: POPULO R.T.D. y KEILY M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.831.561 y V-12.078.300, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio: RAMPHY ROJAS URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.944, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco 05 años; concretamente desde el día 05 de enero de 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Por auto de fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.514.

Por auto de fecha 10 de julio de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: POPULO R.T.D. y KEILY M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.831.561 y V-12.078.300, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres 03 días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo 10mo día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, los ciudadanos: POPULO R.T.D. y KEILY M.Q., antes identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.

En día 04 de agosto de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de agosto de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.

- II -

Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.M.Y., Estado Yaracuy, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, bajo el número 016, año 1992. 2.-) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

- III -

Dispositivo del Fallo

En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con la citada norma, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: POPULO R.T.D. y KEILY M.Q., ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de junio de 1992, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.M.Y.d.E.Y., e inserta el los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho, bajo el número 16, año 1992.

En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados elementos el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil seis 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. R.M. VALOR P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.V.A..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.V.A..

Expediente Nro. 52.514.-

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