Decisión nº N°195 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, cuatro (04) de m.d.A. 2012

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0204

PARTE SOLICITANTE: Dirección Estadal Ambiental Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: M.Á., titular de la Cédula de Identidad N° 17.275.194, Y.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.270.909 y M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.340.168

Asunto: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada por la Ing. C.C.G., quien funge como Directora Estadal Ambiental Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual manifiesta una situación de invasión en el Parque Nacional H.P., específicamente en el sector XIII Choroní en el sitio conocido como “La Soledad”, el cual limita con las haciendas La Aljorra y S.A., Parroquia Choroní, Municipio Girardot, del estado Aragua, donde un grupo de personas realizaron actividades de deforestación con el fin de construir viviendas destruyendo parte de esa área protegida. Manifestado de igual manera, que el área afectada es de 7,69 Hectáreas y se encuentra zonificada de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional H.P., como zona de Uso Especial Romerito-Uraca-La Loma Parroquia Choroní, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte. Parador Turístico La Loma; Sur: Hacienda de Cacao; Este. Río del Medio de Choroní; y Oeste: Eje Vial Troncal 6 Maracay-Choroní. Finalmente señaló que en el área se encuentran tres (03) infraestructuras, de las cuales dos (2) están construidas con piso de tierra, paredes de bambú y techo de zinc, y una tercera construida en su totalidad en Laminas de zinc, cuya estructura descansa sobre viguetas de madera y señala como presuntos responsables de estas construcciones ilegales según informe del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a las ciudadanas M.Á., Y.R. y M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.275.194 V-13.270.909 y V-12.340.168, respectivamente.

Ahora bien, este Juzgado Superior con vista a las alegaciones antes expuestas, pasa a pronunciarse en relación a la solicitud.

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso, una vez analizada la normativa constitucional y jurisprudencial pertinente, se desprende del Informe Técnico de Impacto Ambiental Realizado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en relación a la Ocupación Ilegal de la Soledad, Parroquia Choroní, Parque Nacional H.P., el cual si bien no se encuentra suscrito, es valorado por cuanto fue presentado por el ente Rector de INPARQUES, es decir el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Por lo que se señalan las siguientes consideraciones:

omissis…

ASUNTO:

Informe sobre el impacto ambiental ocasionado por al H.P., personas en terrenos ubicados dentro del Parque Ncional H.P., espeficiamente en el sector Sector XIII Choroní, en el sitio conocido como La Soledad(…)

OBJETIVO:

Notificar sobre la afectación ambiental ocasionada por la ocupación ilegal, trabajos de construcción y limpieza de vegetación sin autorización por el ente administrador el Instituto Nacional de Parques.

(…)

A.D.I.A.

Flora y fauna

Las actividades llevadas a cabo dentro de los linderos del parque nacional, tales como la tala y quema de vegetación baja y media, afecta de manera directa la flora del lugar, ya que se están destruyendo individuos de diferentes especies, lo que representa una perdida de la diversidad biológica a nivel de flora.

Cabe destacar que en el sector mencionado cuenta con diversas especies de hierbas, arbustos y árboles, predominando los especimenes de Platanillo (heliconias), existencia de sotobosque, conformados por especies conocidas como:

* Mijaom (Anacardum excelsum) perteneciente a la familia de anarcadiaceae)

* Yagrumo (cecropia peltata) de la familia Moraceae

* Palo de Maria, (tripalis SP) de la familia Polygonoceae

* Hueso e´ pescao (albicea SP) Familia Leguminosae

Adicionalmente la destrucciónde la vegetación afecta los nichos ecológicos de las especies de fauna existente en el sitio afectado, ya que se pierden fuentes de

alimentación, espacios para la nidificación y refugio, es decir se destruye el habitat de especies faunísticas, tales como aves, tanto migratorias como endémicas de la zona, así como reptiles, mamíferos como las perezas, monos capuchinos, entre otros.

En resumen con estas acciones se pierden algunos componentes de la Diversidad

Biológica, lo que atenta de manera directa al equilibrio ecol6gico de este pulmón

natural y al reservorio genético de este parque nacional. Es necesario mencionar

que Venezuela tiene Compromisos tanto nacionales como Internacionales para la

conservación de la Diversidad Biológica.

Suelos

Asimismo las actividades realizadas afectan de manera directa los suelos, ya que el desmalezamiento los ha dejado completamente descubiertos, expuestos a la erosión hídrica y eólica, la cual posteriormente causaría la perdida de la materia orgánica y el humus encontrado en el perfil A de estos suelos, minimizando la capacidad productiva de los mismos.

Igualmente la compactación por el pisoteo ocasionaría arrastre de sedimentos que van a los cuerpos de agua que van directamente al cauce del Río Grande del Medio de Choroní; provocando problemas aguas abajo, tales como turbidez, arrastre de sedimentos con la subsecuente colmatación de dicho cauce, así como también el arrastre de material vegetal, lo que pudiera ocasionar taponamiento u obstrucción del flujo de agua, lo cual a su vez desbordamiento e inundaciones en los centros poblados del p.d.C. y Puerto Colombia, con gravísimas

consecuencias para las infraestructuras existentes, integridad física de las

personas e incluso la vida de los habitantes de estos sectores; las cuales a su vez, afectarían de manera directa la recreación y el turismo en la región, principal fuente de trabajo e ingresos de esta población.

Agua

En el supuesto negado que los ocupantes ilegales se mantengan en el lugar o en el peor de los casos este espacio fuera poblado, los cursos de agua y acuíferos resultarían fuertemente contaminados, principalmente el agua que fluye por el cauce del Río Grande del Medio de Choroní, ya que al no existir sistema de embaulamiento de las aguas servidas, estas irían directamente al cauce del río, lo que a su vez ocasionaría danos a las especies existentes en el lecho del río.

Adicionalmente se producirían condiciones de insalubridad por la acumulación de desechos sólidos y orgánicos, lo que de alguna forma ya esta ocurriendo en sus etapas iniciales.

Aire

Cabe destacar que la tala y posteriormente quema de especimenes vegetales existentes en el lugar aceleran el proceso de contaminación del aire, lo cual ocasionando problemas y posibles enfermedades como: tos, neumonía, pulmonía, diarrea, y demás afecciones pulmonares en niños, niñas y adolescentes, así como en los adultos mayores que actualmente se encuentran ocupando estas parcelas escudándose bajo la modalidad de toma simbólica.

Es importante destacar que la disminución de la vegetación constituye la perdida de los individuos capaces de generar oxigeno, elemento básico para la vida. Así mismo, a menos vegetación habrá menos consumo de C02) gas de efecto invernadero principal responsable del calentamiento global y su consecuencia fundamental representada por el cambio climático. Venezuela es parte del Protocolo de Kioto, convenio internacional que busca alternativas de solución para enfrentar esta problemática, siendo la conservación de la cobertura vegetal y en

especial las zonas boscosas una de las principales estrategias, conjuntamente con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Componente salud

Según estudios realizados por el personal medico que labora en la población de Choroní, el área afectada es considerada como zona con altos focos de zancudos, los cuales son posibles vectores o transmisores de las enfermedades conocidas como el dengue trasmitido po mosquitos hematófagos del g.A. y la leishmaniasis, que es transmitida por mosquitos chupadores de sangre perteneciente a los géneros Phlebotomus y Lutzomyia, pertenecientes a la familia Psychodidae.

Turismo

Además de la afectación turística ocasionada por la contaminación de la antes mencionada, también se ha ocasionado un impacto visual producto de la afectación de los recursos naturales existentes en estos terrenos y por la construcción de infraestructura sin ningún tipo de diseño y ornato, lo que constituye una "contaminación visual" que afecta o destruye en parte la panorámica de la gran bóveda verde de este parque importante parque nacional.

Riesgo

Esta zona es considerada de alto riesgo, ya que existen arboles entre 25 y 30 mts de altura lo que constituye riesgos para los ocupantes en el sitio tanto para la caída de ramas y de árboles del sector como por posibles inundaciones, debido a la existencia de numerosos cauces intermitentes y por la cercanía del Río Grande del Medio Choroní.

CONCLUSIÓN

Por lo antes expuesto, dado el impacto ambiental y socioeconómico que ocasiona esta ocupación legal, el grave precedente que constituye para la conservación del parque nacional, además de la flagrante violación del marco constitucional y jurídico ambiental vigente, es necesario lo siguiente:

• Desocupación inmediata de las personas (Aproximadamente 100 personas entre adultos y menores) que pretenden ubicarse en este lugar.

• Desmantelamiento de las estructuras precarias que han sido instaladas en el sitio.

• Iniciar los procesos sancionatorios correspondientes para la debida sanción de los responsables de la afectación ambiental.

• Iniciar recuperación ambiental de esta área…omissis…

Ahora bien, al respecto de los planteamientos explanados en el informe supra citado, la Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.946 del 05 de junio de 2008, establece en los artículos 2, 5, 6, 21, 22, 38 y 39 lo siguiente:

(Omissis)…Artículo 2 Ámbito de Aplicación Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplican con relación a los ecosistemas y recursos naturales que integran el patrimonio forestal del país, a los bienes y servicios que de éste se deriven, así como a la gestión orientada a su conservación y al desarrollo forestal sustentable.

Artículo 5 Utilidad Pública e Interés Social Se declaran de utilidad pública e interés social: 1. Los bosques nativos localizados en todo el territorio nacional, representados por los ecosistemas boscosos primarios que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas de las distintas regiones del país, cuya cobertura arbórea sea mayor o igual al diez por ciento (10%), y abarquen una superficie mínima de mil metros cuadrados; 2. Las acciones u obras que tengan como fin la conservación, protección, fomento, mejoramiento, recuperación, restauración y uso sustentable del patrimonio forestal del país, incluidas aquellas dirigidas a la prevención y control de incendios forestales.

Artículo 6 Interés Público Se declara de interés público el ejercicio de las competencias o atribuciones de los órganos o entes del Poder Público relacionadas con: a. Preservación de especies y bosques nativos de especial valor ecológico; b. Fomento de bosques en todo el territorio nacional; c. Promoción y difusión de los valores de los bosques venezolanos; d. Inclusión y participación de la ciudadanía en la gestión de los bosques; e. Investigación y nuevas tecnologías para el desarrollo forestal sustentable; f. Prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal. g. Fortalecimiento de la cadena productiva forestal.

Artículo 21 Defensa y conservación del bosque nativo El Estado velará por la defensa y conservación de los bosques nativos del país. Se considera bosque nativo, toda formación boscosa natural, con especies forestales autóctonas de una determinada región, que posea una cobertura arbórea mayor o igual al diez (10) por ciento y ocupe una superficie mínima de mil (1.000) metros cuadrados.

sentencia firme y previo pago de justa indemnización, podrá expropiar terrenos cubiertos de bosques nativos, que constituyan relictos del ecosistema forestal de la zona, o cuya preservación sea fundamental para el mantenimiento del equilibrio ecológico y conservación de la diversidad biológica.

Artículo 22 Terrenos donde se localice bosque nativo Los terrenos donde se localice bosque nativo no podrán considerarse como ociosos o improductivos. Tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al bosque.

Artículo 38 Protección efectiva del patrimonio forestal Los órganos y entes del Poder Público en su respectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadas a: 1. La formación de la cultura del bosque en la población, mediante la educación ambiental formal y no formal, y la difusión por medios masivos de los valores del patrimonio forestal del país; 2. La delimitación, administración y resguardo de aquellos espacios del territorio nacional necesarios para la conservación, protección y recuperación del patrimonio forestal; 3. El monitoreo y evaluación periódicos de las condiciones y estado del patrimonio forestal, para la prevención y detección temprana de riesgos y amenazas; 4. La investigación dirigida a fortalecer la toma de decisiones y mejorar el conocimiento sobre el comportamiento y dinámicas de los ecosistemas y especies forestales; 5. La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal; 6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos; 7. Cualquier otra acción que contribuya con la sustentabilidad del patrimonio forestal.

Artículo 39 Definición de zonas protectoras Son zonas protectoras los terrenos, cualquiera sea su tipo de propiedad, que determine la ley o que sean declaradas como tales mediante decreto del Ejecutivo Nacional, por constituir áreas necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas. La declaratoria de zonas protectoras que afecten terrenos que no sean propiedad de la Nación, no implica para el Estado, obligación alguna de indemnizar a sus titulares (Omissis) (negrillas y subrayado de este Juzgado)

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Ambiente de fecha 22 de diciembre de 2006, Nº 5.833 Extraordinario, establece en los artículos 1, 2, 3, 18, 21 y 47 lo siguiente:

“Artículo 1 Objeto Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 2 Gestión del ambiente A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.

Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.

Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.

Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.

Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.

Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.

Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.

Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.

Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y a.l.i.y. los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.

Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.

Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.

Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.

Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.

Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.

Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la

disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.

Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.

Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.

Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser

humano para satisfacer sus necesidades.

Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Artículo 18 Autoridad Nacional Ambiental: La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.

Artículo 21 Órganos de la Defensa Ambiental: A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.

Artículo 47 Protección La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.

En ese sentido, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios, Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República tales la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza (G.O.Nº 24.654/25-1-1955) Convención sobre Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y F.S. (G.O.N. Nº 2.053/29-6-1977), Convención para la Protección y Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (G.O. Nº 33.498/26-6-1986, Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (G.O. Nº 4.191 EXT./6-7-1990), Convenio sobre Diversidad Biológica (C.O. Nº 4.7800, Ext/12-9-1994), Protocolo Relativo a las Áreas, Flora y Fauna S.E.P. (G.O. Nº 36.110/18-16-1996), Ley Penal del Ambiente (G.O.N° 4.358 Ext. / 3-1-92), Decreto Sobre Actividades Forestales en Áreas Boscosas en Protección o en Terrenos Privados (G.O. N° 4.418, Ext. 23-4-92), Decreto Sobre Normas Técnicas Conservacionistas para Controlar la Actividad Pesquera (G.O. N° 2.227, Ext. 27-4-1992) y el Decreto N° 391 / 2-7-96 Sobre Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos (G.O. N° 213 /17-7-1996); en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio natural así como los principios rectores para la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechos Constitucionales para un ambiente seguro.

De allí que, tras un análisis de los elementos traídos a colación tanto en la solicitud como en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Parques INPARQUES en concordancia con Decreto N° 102 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19.188 de fecha trece (13) de febrero de 1937 y modificado mediante Resolución N° RNR-236 de fecha dos (02) de octubre de 1958 así como el Decreto de Ampliación Nº 529 de fecha 05 de Noviembre de 1974 y Publicado en Gaceta Oficial Nº 30.545 de 7 de noviembre de 1974,. a través del cual se declaró como Parque Nacional toda la zona de bosques existente en las propiedades pertenecientes a la Nación que se encuentran situadas en la región de San Miguel, Turiamo, Ocumare de la Costa, Cata, Choroní, Chuao y Cepe, en la vertiente Norte de la Cordillera Costanera; y los comprendidos dentro de las haciendas Mariara, El Limón, La Trinidad, El Castaño y Guayabita, en la vertiente sur de dicha Cordillera, no cabe duda que el Parque H.P. constituye una reserva forestal y de biodiversidad tendente a la conservación y el fomento de la flora y de la fauna autóctonas, la formación progresiva de un centro científico para el estudio y la investigación de especies botánicas y preservación de las fuentes hídricas allí existentes.

De igual manera, vale resaltar que estos ecosistemas representan hoy día, una de las mayores fuentes de biodiversidad a nivel mundial y a su vez actúan como generadores del recurso hídrico y en ese sentido el Parque Nacional H.P., goza de importantes áreas, tales como los cursos de agua de régimen permanente, entre ellos Turiamo, Cata, Ocumare, Cuyagua, Choroní, Chuao, Cepe, Guayabita, Delicias, El Limón y C.C.. De igual manera surgen como generadores de oxígeno y uno de los principales sumideros de gases de efecto invernadero, que son transformados por procesos fotosintéticos -que se llevan a cabo en estas inmensas masas vegetales-, y ejercen el efecto de estabilizadores climáticos en la depresión y zonas de valles centrales localizados entre los sistemas de la cordillera del litoral y la cordillera del interior y sus estribaciones.

En concordancia con lo antes explanado, el artículo 4 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional “H.P.” establece lo siguiente:

Artículo 4. El objetivo fundamental del Parque Nacional H.P. es preservar y conservar muestras relevantes y representativas de los ecosistemas y paisajes de montaña de la porción central de la Serraría del Litoral de la Cordillera de la Costa, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos específicos:

  1. Conservar muestras representativas de los ecosistemas de subpáramos, selva nublada, selva semidecidua, selva decidua, selva de galería, cardonal-espinar, estuarios y ambientes marino-costeros.

  2. Conservar la biodiversidad y el equilibrio ecológico, garantizando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de animales y el normal flujo de materia y energía entre los ecosistemas en él contenidos.

  3. Proteger los rasgos geomorfológicos naturales presentes en el ambiente montañoso de la Cordillera de la Costa, como representación genuina de la evolución de los mismos.

  4. Preservar la selva nublada, uno de los ecosistemas de mayor diversidad biológica en el planeta el cual debido a su fragilidad, es susceptible de ser degradado por influencia antrópica.

  5. Proteger los hábitats de especies de flora o fauna endémicas, raras, vulnerables o en peligro de extinción.

  6. Conservar el reservorio genético silvestre.

  7. Conservar los sitios, objetos y estructuras de nuestro patrimonio histórico cultural, en particular los rasgos arquitectónicos y las áreas arqueológicas existentes en el Parque Nacional, así como cualquier otra manifestación de la tradición cultural de la región.

  8. Conservar los paisajes naturales, genuinos representantes de la región montañosa del centro del país.

  9. Controlar la erosión y la generación de sedimentos a fin de proteger inversiones en áreas ubicadas fuera del Parque Nacional.

  10. Conservar sus cuencas hidrográficas, así como la cantidad, calidad y regularidad de sus aguas.

  11. Recuperar áreas, ecosistemas o recursos naturales y culturales degradados.

  12. Proporcionar condiciones naturales óptimas para el desarrollo de investigaciones científicas.

  13. Brindar medios y oportunidades para la educación en general y para la educación ambiental en particular, a fin de desarrollar e incrementar la conciencia conservacionista de la población.

  14. Proporcionar a la colectividad oportunidades para la recreación y el turismo naturalista, a través del fomento de actividades recreativas acorde con el mantenimiento de las condiciones naturales del Parque Nacional. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

Por tal motivo, en el supuesto de estarse viendo afectado por alguna actividad o acción desplegada por el hombre, que pudiera acarrear su desmejoramiento y de forma directa o indirecta afectar el medio ambiente, la naturaleza, la biodiversidad y en general recursos naturales, privando de esa forma a las futuras generaciones de gozar de un ambiente optimo libre de contaminación y conservando las diversas especiales de flora y fauna indispensables para el desarrollo humano tal como lo establece nuestra Constitución se considera a dicho Parque Nacional como un Área Bajo Régimen de Administración Especial, hoy denominadas Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial. De tal manera que las Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional, específicamente en ellos los linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizan de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así como para llevar a cabo funciones protectoras y recreativas, mediante reglamentos especiales que determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

Es ese sentido, vale decir que el Parque Nacional H.P., posee unas características muy particulares, por lo que se constituye el mismo como un patrimonio natural de todos los venezolanos, el cual brinda excelentes oportunidades para el desarrollo sustentable, turismo, la recreación, la producción de agua y hasta para la generación de empleos. En razón de ello, quien suscribe observa que al existir una situación de riesgo en el mencionado Parque Nacional, se estaría lesionando de manera directa al medio ambiente, y que a su vez se pudiera constituir como una amenaza a los recursos hídricos, los cuales fungen como fuente en la colectividad circundante satisfaciendo en gran parte las necesidades domésticas, agrícolas, industriales y ecológicas, por lo que cualquier perjuicio podría ser irreparable sobre el ecosistema y la fuentes acuíferas, que contribuyen a los orígenes hidrológicos de los ríos cercanos, que son de dominio público de conformidad con lo establecido en el artículo 304 de la Constitución Nacional.

De igual manera, los bosques por lo general, son una óptima cubierta vegetal para las cuencas de captación que suministran agua potable. Las cuencas hidrográficas forestales proveen una gran parte del agua que satisface las necesidades domésticas, agrícolas, industriales y ecológicas. La gestión del agua y la de los bosques están estrechamente vinculadas y necesitan soluciones normativas innovadoras que tengan en cuenta la índole transversal de estos vitales recursos, y es precisamente con base a esos postulados que la Constitución prevé una protección especial (ex artículo 127).

Ahora bien, en razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no violación de los espacios protegidos, impedir su deterioro o desmejoramiento, y persiguiendo el resguardo del medio ambiente y la protección a la serie de recursos naturales que abarcan el Parque Nacional H.P., al existir satisfacción de los requisitos cautelares por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, aunado al hecho de que existen elementos de convicción suficientes, constituidos por el Informe emanado de INPARQUES el cual fue presentado en la solicitud realizada por el ut supra señalado Ministerio, así como el hecho notorio comunicacional evidenciando en los diarios El Universal, Notitarde y El Siglo en fechas treinta (30) de abril de 2012, primero (1) de mayo de 2012 y cuatro (4) de mayo de 2012 respectivamente a través de los cuales se manifiestan las afectaciones realizadas al área objeto de la medida, en virtud de las ocupaciones ilegales que se desarrollan en la zona; este Juzgado Superior considera que es de impretermitible cumplimiento otorgar la Medida Autónoma Innominada de Protección al Medio Ambiente sobre las áreas ocupadas ilícitamente que se encuentran dentro en el sector denominado la soledad, limites de las haciendas la Aljorra y S.A., Parroquia Choroní, Municipio Girardot ,la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte. Parador Turístico La Loma; Sur: Hacienda de Cacao; Este. Río del Medio de Choroní; y Oeste: Eje Vial Troncal 6 Maracay-Choroní; resguardando los ecosistemas que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas, controlando ilícitos contra el patrimonio forestal, por lo que dichos espacios no podrán considerarse como ociosos o improductivos y tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al Parque Nacional y al recurso hídrico que se encuentre en el sitio, de conformidad con lo establecido en los artículos 304 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándose éstas áreas como necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

Asimismo, se ordena la revisión a todas las personas y a los objetos que porten al momento de su ingreso en las áreas ocupadas ilícitamente al sector mencionado y demás zonas de interés ecológico, a fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción y a su vez retener materiales u objetos que puedan servir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, etc. Dejando a salvo que la Medida aquí decretada no será aplicable a las personas que habitan dentro del área señalada.

Finalmente al observar, todos y cada uno de los elementos traídos a colación, este Juzgado Superior considera que pudiéramos estar en presencia de la comisión de uno o varios hechos punibles, que aunque no forman parte de la competencia de este Juzgado determinarlos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal impone la obligatoriedad de hacer la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, como a tales efectos lo hará, ordenándose la remisión de copias de todas las actuaciones con la finalidad de que determine si es pertinente abrir o no una investigación de carácter penal, quedando a disposición de los organismos de investigación las mismas en caso de así requerirlo. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE, A LOS BOSQUES Y A LOS RECURSOS HIDRICOS ubicados en el Parque Nacional H.P., específicamente en el sector XIII Choroní en el sitio conocido como “La Soledad”, el cual limita con las haciendas La Aljorra y S.A., Parroquia Choroní, Municipio Girardot, del estado Aragua, se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte. Parador Turístico La Loma; Sur: Hacienda de Cacao; Este. Río del Medio de Choroní; y Oeste: Eje Vial Troncal 6 Maracay-Choroní; resguardando los ecosistemas que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas, controlando ilícitos contra el patrimonio forestal, por lo que dichos espacios no podrán considerarse como ociosos o improductivos y tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al Parque Nacional y al recurso hídrico que se encuentre en el sitio, de conformidad con lo establecido en los artículos 304 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándose éstas áreas como necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas, siendo aplicable la presente medida a las ciudadanas M.Á., Y.R. y M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.275.194 V-13.270.909 y V-12.340.168, así como a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o privada.

Asimismo, se ordena la revisión a todas las personas y a los objetos que porten al momento de su ingreso en las áreas ocupadas ilícitamente al sector mencionado y demás zonas de interés ecológico, a fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción y a su vez retener materiales u objetos que puedan servir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, etc. Dejando a salvo que la Medida aquí decretada no será aplicable a las personas que habitan dentro del área mencionada.

SEGUNDO

Notifíquese mediante oficio al Gobernador del estado Aragua con atención al Secretario de Seguridad Ciudadana, al Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Aragua, al Coordinador Regional Aragua-Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), al Coordinador del Parque Nacional H.P., adscrito al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y a la Dirección Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, respectivamente, a los fines de notificarle de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar a las ciudadanas M.Á., Y.R. y M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.275.194 V-13.270.909 y V-12.340.168, así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Innominada de Protección al Medio Ambiente, a los Bosques y a los Recursos Hídricos, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones.

CUARTO

Quedan encargados de la ejecución de la presente Medida el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y la Guardia Nacional Bolivariana para lo cual se encomienda al Destacamento 21 del estado Aragua.

QUINTO

Se ordena notificar mediante Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que se hagan las averiguaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.G..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron los oficios y las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.G.

Exp. Nº 2012-0204

HBC/Lag/kp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR