Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Junio de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: J.V.S. y A.A.T.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-15.331.590 y 9.374.755, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.G., M.L.S. A. y A.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.688, 35.650, 35.648, 67.084 y 77.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 10500, C. A. , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Junio de 1985, bajo el N° 34, Tomo 64-A-Pro; CONSTRUCTORA COHEN, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Mayo de 1973, bajo el Nº 58, Tomo 54-A-Sgdo; INVERSIONES 27137, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Febrero de 1987, bajo el Nº 79, Tomo 40-A-Pro; INVERSIONES CONATI, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1985, bajo el Nº 64, Tomo 41-A-Sgdo; INVERSIONES 22333, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 61, Tomo 102-A-Pro.; INVERSIONES 197319, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 1991, bajo el Nº 8, Tomo 55-A-Pro; INVERSIONES AYMED, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1985, bajo el Nº 18, Tomo 14-A-Sgdo.; INVERSIONES CONCOHEN 2000, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1986, bajo el Nº 30, Tomo 23-A-Pro; e INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 96-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSSEPPE MAURIELLO, G.G., M.R., J.D., C.S., J.M.R., A.L. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.094, 66.958, 77.304, 84.876, 90.892, 91.408, 92.558 y 111.339, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.S. A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de Octubre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Octubre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 28 de Octubre de 2005.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dio cuenta al Juez, asimismo se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2007, se fijo la audiencia para el día 04 de Mayo de 2007, a las 09:00 a.m., celebrada la audiencia en esa fecha se difirió la lectura del dispositivo para el 01 de Junio de 2007, a las 8:45 a.m.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el ciudadano J.S. que inició su relación laboral en fecha 01 de Abril de 1988 hasta el 25 de Abril de 1999 como albañil, que tenía un salario básico diario para el mes de Abril de 1999 de Bs. 7.100,00 y un salario promedio diario de Bs. 8.579,17 y el ciudadano A.T. que inició su relación laboral el 05 de Enero de 1989 hasta el 11 de Abril de 1999 como plomero, que tenía un salario básico para el mes de Abril de 1999 de Bs. 7.400,00 y un salario promedio diario de Bs. 7.975,00 bajo el régimen de subordinación y dependencia la prestación de servicios para un grupo de empresas dedicadas a la rama de construcción; que en razón de que se trata de un grupo de empresas el patrono las utiliza a los fines de ir rotando el personal entre las mismas de manera que los trabajadores pierdan su continuidad laboral; que las relaciones laborales culminaron mediante despidos injustificados, que su patrono en varias oportunidades les realizó liquidaciones de prestaciones sociales para el mes de Diciembre y cancelándoles la antigüedad y las vacaciones colectivas establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, que al concluir las vacaciones colectivas volvían a sus labores habituales, sin que mediase tiempo de interrupción alguno; que es por esta razón que demandan a las co demandadas para que paguen o sean condenadas por este Tribunal a lo siguiente: ciudadano J.S.: antigüedad (artículo 666) Bs. 1.438.268,40, antigüedad (artículo 108) Bs. 1.137.624,79, preaviso Bs. 939.806,10, indemnización por despido Bs. 1.566.343,50, compensación por transferencia Bs. 930.000,00, utilidades año 1997 Bs. 466.711,20, utilidades año 1998 Bs. 666.281,25, vacaciones y bono vacacional año 1998 Bs. 417.150,00, utilidades fraccionadas año 1999 Bs. 431.639,25, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 1999 Bs. 270.243,85, bono único Bs. 50.000,00, intereses sobre compensación por transferencia Bs. 1.561.804,13, intereses sobre la antigüedad Bs. 2.415.369,38, menos lo anteriormente recibido Bs. 2.588.154,73, total Bs. 9.703.087,12; ciudadano A.T.: antigüedad (artículo 666) Bs. 1.780.250,40, antigüedad (artículo 108) Bs. 1.083.557,24, preaviso Bs. 997.372,80, indemnización por despido Bs. 1.662.288,00, compensación por transferencia Bs. 960.000,00, utilidades año 97 Bs. 445.062,96, utilidades año 98 Bs. 687.843,75, vacaciones y bono vacacional año 98 Bs. 430.650,00, utilidades fraccionadas año 99 Bs. 401.242,18, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 99 Bs. 251.212,50, bono único Bs. 50.000,00, intereses sobre compensación por transferencia Bs. 1.612.184,90, intereses sobre antigüedad Bs. 2.989.680,02, menos lo anteriormente pagado Bs. 1.798.775,00, total Bs. 11.552.569,75, más la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones.

Las co demandadas en su escrito de contestación a la demanda negaron y rechazaron lo siguiente: que el ciudadano J.S. inició su relación laboral en fecha 01 de Abril de 1988 hasta el 25 de Abril de 1999 como albañil, que tenía un salario básico diario para el mes de Abril de 1999 de Bs. 7.100,00 y un salario promedio diario de Bs. 8.579,17 y el ciudadano A.T. que inició su relación laboral el 05 de Enero de 1989 hasta el 11 de Abril de 1999 como plomero, que tenía un salario básico para el mes de Abril de 1999 de Bs. 7.400,00 y un salario promedio diario de Bs. 7.975,00 bajo el régimen de subordinación y dependencia la prestación de servicios para un grupo de empresas dedicadas a la rama de construcción; que en razón de que se trata de un grupo de empresas el patrono las utiliza a los fines de ir rotando el personal entre las mismas de manera que los trabajadores pierdan su continuidad laboral; que las relaciones laborales culminaron mediante despidos injustificados, que su patrono en varias oportunidades les realizó liquidaciones de prestaciones sociales para el mes de Diciembre y cancelándoles la antigüedad y las vacaciones colectivas establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, que al concluir las vacaciones colectivas volvían a sus labores habituales, igualmente los conceptos y cantidades reclamadas.

De forma individual alegaron las empresas: INVERSIONES 27137, C. A., que el ciudadano J.S. jamás fue contratado por “27137” para ejecutar labor alguna, por lo que invocó la falta de cualidad; que en cuanto al ciudadano A.T. comenzó a prestar servicios el 26 de Septiembre de 1994 para la ejecución de una obra determinada consistente en labores de plomería y que el contrato finalizó el 16 de Diciembre de 1994, que posteriormente comenzó el 08 de Enero de 1996 hasta el 13 de Diciembre de 1996, que se le canceló Bs. 35.436,00 y Bs. 396.363,00; igualmente opuso la prescripción de la acción.

La co demandada CONSTRUCTORA COHEN, C. A., que el ciudadano J.S. jamás fue contratado para ejecutar labor alguna por lo que invocó la falta de cualidad; que en cuanto al ciudadano A.T. jamás fue contratado para ejecutar labor alguna por lo que invocó la falta de cualidad.

INVERSIONES CONATI, C. A., que el ciudadano J.S. jamás fue contratado para ejecutar labor alguna por lo que invocó la falta de cualidad e interés; que en cuanto al ciudadano A.T. jamás fue contratado para ejecutar labor alguna por lo que invocó la falta de cualidad e interés.

CONSTRUCTORA 10500, C. A., que el ciudadano J.S. comenzó a prestar servicios el 08 de Enero de 1996 como albañil hasta el 13 de Diciembre de 1996 y se le canceló Bs. 470.547,00, a todo evento opuso la prescripción de la acción; en cuanto al ciudadano A.T. comenzó el 09 de Enero de 1995 como plomero hasta el 15 de Diciembre de 1995, que posteriormente comenzó el 13 de Enero de 1997 hasta el 19 de Diciembre de 1997, que se le canceló Bs. 201.632 y Bs. 859.348,00, a todo evento opuso la prescripción de la acción.

INVERSIONES 197319, C. A., que el ciudadano J.S. jamás fue contratado para ejecutar labor alguna por lo que invocó la falta de cualidad; que en cuanto al ciudadano A.T. jamás fue contratado para ejecutar labor alguna por lo que invocó la falta de cualidad.

INVERSIONES 22333, C. A., que el ciudadano J.S. comenzó el 10 de Enero de 1994 como albañil hasta el 14 de Noviembre de 1994, con posterioridad en fecha 04 de Enero de 1995 hasta el 15 de Diciembre de 1995, y por último desde el 13 de Enero de 1997 hasta el 19 de Diciembre de 1997, que se le canceló Bs. 184.101,00, Bs. 245.003,09 y Bs. 923.909,00, a todo evento opuso la prescripción de la acción; en cuanto al ciudadano A.T. jamás fue contratado para ejecutar labor alguna por lo que invocó la falta de cualidad e interés.

INVERSIONES AYMED, C. A. que el ciudadano J.S. jamás fue contratado para ejecutar labor alguna por lo que invocó la falta de cualidad e interés; que en cuanto al ciudadano A.T. jamás fue contratado para ejecutar labor alguna por lo que invocó la falta de cualidad e interés.

INVERSIONES CONCOHEN 2000, C. A., que el ciudadano J.S. jamás fue contratado para ejecutar labor alguna por lo que invocó la falta de cualidad e interés; que en cuanto al ciudadano A.T. jamás fue contratado para ejecutar labor alguna por lo que invocó la falta de cualidad e interés.

INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C. A., el ciudadano J.S. comenzó el 05 de Enero de 1998 como albañil hasta el 25 de Abril de 1999 y se le canceló Bs. 1.109.306,25 por terminación de contrato, Bs. 231.130,41 por concepto de adelanto de prestaciones y Bs. 595.069,83 por concepto de liquidación, en cuanto al ciudadano A.T. comenzó el 05 de Enero de 1998 como plomero hasta el 06 de Diciembre de 1998 y se le canceló Bs. 1.276.978,66, a todo evento opuso la prescripción de la acción.

La parte actora apelante en la audiencia oral alegó que: En primer término es una acción intentada por 2 trabajadores quienes prestan servicio para un grupo de empresas. Quedó demostrada la unidad económica porque así fue acordado por Primera Instancia. Sin embargo la Juez de Juicio determinó que no existía un tiempo de servicio ininterrumpido. Existían unos recibos de pago de salario que demostraban la existencia de los hechos alegado en el libelo. La Juez aisló la prueba en este sentido y no concatenó esas pruebas con las pruebas de informes del Seguro Social y de Fondo Común. No estamos conforme con la decisión del Tribunal cuando estableció una interrupción. Por otra parte la Juez se fundamentó en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las demandadas debieron demostrar sus alegatos a través de los contratos de obra. La Juez después de determinar el tiempo deduce una cantidad por anticipo de prestaciones sociales. Las codemandadas trajeron a los autos unas liquidaciones realizadas en Diciembre y la Convención Colectiva prevé las liquidaciones de los trabajadores pero esto es una práctica. Finalmente apelamos por las experticias solicitadas. Se solicitó que se acordara los intereses sobre prestaciones que se refieren a la cantidad no pagada derivadas del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitamos que se aplique una tasa de interés especial porque el patrono nunca notificó a los trabajadores donde iba a ser depositado. Solicitamos se acuerde la corrección monetaria. Los contratos traídos a los autos fueron desconocidos. Los expertos deben ser cancelados por las demandadas y no por ambas partes.

La parte demandada alegó que: En primer lugar queremos ratificar que los demandantes no lograron demostrar la continuidad de la relación de trabajo. Haciendo mención al principio indubio pro operario consideramos que no hay duda porque en autos se evidencia que en ese tiempo no hubo prestación de servicio. Los demandantes fueron contratados para realizar una obras determinadas porque al terminar los contratos se les cancelaron todas las obligaciones surgidas por ende no tienen porque cancelárseles otro concepto. La sentencia de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho. Lo que hubo aquí fue una contratación para obras determinadas.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

La sentencia de Primera Instancia declaró la unidad económica entre el Grupo Empresarial constituido por CONSTRUCTORA 10500, C. A., CONSTRUCTORA COHEN, C. A., INVERSIONES 27137, C. A., INVERSIONES CONATI, C. A., INVERSIONES 22333, C. A., INVERSIONES 197319, C. A., INVERSIONES AYMED, C. A.; INVERSIONES CONCOHEN 2000, C. A., e INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C. A.; sin lugar la prescripción opuesta por la demandada en referencia a los ciudadanos J.S. y A.T., condenando a las empresas a pagar al ciudadano J.S.B.. 1.306.294,50 y al ciudadano A.T.B.. 2.193.535,80, más los intereses sociales sobre prestaciones, mora y la corrección monetaria.

La apelación en esta Alzada se limitó a: 1) que la sentencia determinó que no existía un tiempo de servicio ininterrumpido; 2) que se fundamentó en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y las demandadas debieron demostrar sus alegatos a través de los contratos de obra, 3) que después de determinar el tiempo deduce una cantidad por anticipo de prestaciones sociales y 4) por las experticias solicitadas.

En virtud de que la parte demandada no apeló, tomando en cuenta el Superior no puede incurrir en el vicio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada se encuentra firme y no puede ser revisada por esta Alzada en lo que se refiere a la existencia de una unidad económica entre las codemandadas y que no hubo prescripción, temas que no forman parte de la controversia en esta instancia superior, de manera que debe el Tribunal someterse al objeto de la apelación antes señalado. Así se establece.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R.C. I.B.M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 193 al 196 y 208 al 211 de la primera pieza, poder que acredita la representación judicial de la parte actora, al que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 2 al 44 del cuaderno de recaudos, marcada “C”, copia certificada del contrato colectivo de Trabajo suscrito en Reunión Normativa Laboral entre la Cámara Venezolana de la Construcción y sus Empresas Filiales, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares (FETRACONTRUCCIÓN), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, depositado en fecha 20 de Mayo de 1996, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 45 al 86 del cuaderno de recaudos, marcada “D”, copia certificada del contrato colectivo de Trabajo suscrito en Reunión Normativa Laboral entre la Cámara Venezolana de la Construcción y sus empresas filiales, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares (FETRACONTRUCCIÓN), la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES) y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, depositado en fecha 01 de Julio de 1998, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 87 al 98 del cuaderno de recaudos, marcada “E”, participación, nota y documento constitutivo de la empresa Inversiones Amplia Escala, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 17, Tomo 96-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 99 al 109 del cuaderno de recaudos, marcada “F”, documento constitutivo de Constructora 10.500, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo N° 64-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 110 al 116 del cuaderno de recaudos, marcada “G” poder conferido por el presidente de la empresa Inversiones Conato, C. A. al ciudadano N.A.K. y documento constitutivo de Inversiones Conato, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo N° 41-A-Sgdo, de fecha 24 de Mayo de 1985 y bajo el N° 18, Tomo 28-A-Sgdo, de fecha 16 de Febrero de 1994, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 121 al 131 del cuaderno de recaudos, marcada “H”, documento constitutivo de la empresa Inversiones Concohen 2000, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo N° 23-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 131 al 141 del cuaderno de recaudos, marcada “I”, documento constitutivo de Inversiones 197319 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo N° 33-A-Pro, el 8 de Mayo de 1991 a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 142 al 155 del cuaderno de recaudos, marcada “J”, documento constitutivo de Inversiones AYMED, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 14-A-Sgdo, de fecha 11 de Junio de 1985 y No. 7, Tomo 111-A-Sgdo, de fecha 23 de Junio de 1989, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2001, la parte demandada impugnó y desconoció las marcadas “1” al “290”, “291, “293” y “297” recibos de pago a nombre del trabajador J.S. las cuales se encuentran insertas a los folios 190 al 338, y marcadas “299” al 312”, “315 y “316” consistentes en recibos de pago del ciudadano A.T. las cuales se encuentran insertas a los folios 339, 341 y 345 por haber sido consignadas en copias simples. A los mismos no se les otorga valor probatorio además por no encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone.

Igualmente impugnó las copias simples marcadas K, L y M.

Con respecto a las marcadas K, L y M, este Tribunal observa que las mismas se refieren a documentos constitutivos de Inversiones 27137, C. A., Constructora Cohen, C. A. e Inversiones 22333, C. A., los cuales se encuentran insertos: a los folios 156 al 166 del cuaderno de recaudos, marcada “K”, documento constitutivo de Inversiones 27137, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 79, Tomo N° 40-A-Pro, en fecha 23 de Febrero de 1987; a los folios 167 al 175 del cuaderno de recaudos, marcada “L”, documento constitutivo de Constructora Cohen, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo N° 91-A-Sgdo., en fecha 12 de Diciembre de 1998, y a los folios 176 al 186 del cuaderno de recaudos, marcada “M”, documento constitutivo de Inversiones 22333, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo N° 102-A-Pro, en fecha 29 de Septiembre de 1998, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la referida impugnación.

Al folio 339 del cuaderno de recaudos, marcada “291”, copia simple de recibo de pago, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 340 del cuaderno de recaudos, marcada “292”, copia simple de recibo de pago, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 341 del cuaderno de recaudos, marcada “393”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 342 del cuaderno de recaudos, marcada “294”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que si bien en principio no tiene valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, la misma fue reconocida en el escrito de impugnación de fecha 15 de Junio de 2001 por la parte demandada, por lo cual se aprecia; de la misma se evidencia el pago al ciudadano J.S.d.B.. 184.101,00, por concepto de liquidación, que ingresó el día 10 de Enero de 1994 y egresó el 14 de Noviembre de 1994, sueldo Bs. 1.300,00, que tenía un tiempo de servicio de 10 meses y 2 días, y que tuvo las siguientes asignaciones: días de arreglo Bs. 175.500,00, días pendientes Bs. 10.400,00, horas extras Bs. 487,50, otros Bs. 1.500,00, a lo que se le dedujo por concepto de Seguro Social Obligatorio Bs. 416,00; Ley de Política Habitacional Bs. 104,00; Sindicato Bs. 156,00, Contrato Colectivo Bs. 292,50, Ince Bs. 292,50, paro forzoso, Bs. 26,00, préstamos Bs. 2.500,00

Al folio 343 del cuaderno de recaudos, marcada “295”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que si bien en principio no tiene valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, la misma fue reconocida en el escrito de impugnación de fecha 15 de Junio de 2001 por la parte demandada, por lo cual se aprecia; de la misma se evidencia el pago al ciudadano J.S.d.B.. 923.909,00, por concepto de liquidación, que ingresó el día 13 de Enero de 1997 y egresó el 19 de Diciembre de 1997, sueldo Bs. 4.743,00, sueldo incidido Bs. 5.691,60, y que tuvo las siguientes asignaciones: vacaciones Bs. 284.580,00, antigüedad pre Bs. 48.600,00, antigüedad pos Bs. 313.038,00, días pendientes Bs. 33.201,00, a lo que se le dedujo por concepto de INCE Bs. 6.260,76, Seguro Social Bs. 1.328,04,00; Ley de Política Habitacional Bs. 332,00; Sindicato Bs. 498,02, Paro forzoso Bs. 83,00, 1% util. Sindicato Bs. 3.130,38.

Al folio 344 del cuaderno de recaudos, marcada “296”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que si bien en principio no tiene valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, la misma fue reconocida en el escrito de impugnación de fecha 15 de Junio de 2001 por la parte demandada, por lo cual se aprecia; de la misma se evidencia el pago al ciudadano J.S.d.B.. 1.109.306,25 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, que ingresó en Febrero de 1998 y egresó el 06 de Diciembre de 1998, sueldo Bs. 198.000,00, promedio mensual Bs. 231.750, promedio diario Bs. 7.725,00, y que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad art. 108 y art. 665 Bs. 347.625,00, vacaciones 1998 Bs. 297.000,00, utilidades 1998 Bs. 371.250,00, otras asignaciones Bs. 99.000,00, a lo que se le dedujo por concepto de INCE Bs. 1.856,25, 1% util. Sindicato Bs. 3.712,50.

Al folio 345 del cuaderno de recaudos, marcada “297”, planilla de liquidación, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 346 del cuaderno de recaudos, marcada “298”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que si bien en principio no tiene valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, la misma fue reconocida en el escrito de impugnación de fecha 15 de Junio de 2001 por la parte demandada, por lo cual se aprecia; de la misma se evidencia el pago al ciudadano J.S.d.B.. 595.069,83, por concepto de liquidación, que ingresó en Enero de 1998 y egresó el 25 de Abril de 1998, sueldo Bs. 213.000,00 o diario Bs. 7.100,00, promedio mensual Bs. 257.375,00, o diario Bs. 8.579,17, y que tuvo las siguientes asignaciones: sueldo Bs. 99.400,00, antigüedad art. 108 y art. 665 Bs. 643.437,50, vacaciones fraccionadas año 99 Bs. 127.800,00, utilidades Bs. 133.125,00, a lo que se le dedujo por concepto de Horas ausentes Bs. 887,50, Ley de Política Habitacional Bs. 994,00; seguro social obligatorio Bs. 798,82, Paro forzoso Bs. 99,85, Ince Bs. 665,63, Sindicato Bs. 1996,88, anticipo de prestaciones sociales Bs. 353.250,00 préstamo apertura de cuenta de ahorros Bs. 50.000,00.

A los folios 347 al 355 del cuaderno de recaudos, marcadas “299” al “316”, recibos de pago, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 356 de cuaderno de recaudos, marcada “317”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que si bien en principio no tiene valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, la misma fue reconocida en el escrito de impugnación de fecha 15 de Junio de 2001 por la parte demandada, por lo cual se aprecia; de la misma se evidencia el pago al ciudadano A.T.d.B.. 396.363,00, por concepto de liquidación, que ingresó el día 08 de Enero de 1996 y egresó el 13 de Diciembre de 1996.

Al folio 357 de cuaderno de recaudos, marcada “318”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que si bien en principio no tiene valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, la misma fue reconocida en el escrito de impugnación de fecha 15 de Junio de 2001 por la parte demandada, por lo cual se aprecia; de la misma se evidencia el pago al ciudadano A.T.d.B.. 859.348,00, por concepto de liquidación, que ingresó el día 13 de Enero de 1997 y egresó el 19 de Diciembre de 1997, sueldo Bs. 4.523,00, sueldo incidido Bs. 5.427,60, y que tuvo las siguientes asignaciones: vacaciones Bs. 271.380,00, antigüedad pre Bs. 44.640,00, antigüedad pos Bs. 244.242,00, días pendientes Bs. 31.661,00, a lo que se le dedujo por concepto de INCE Bs. 5.970,36, Seguro Social Bs. 1.266,44; Ley de Política Habitacional Bs. 316,61; Sindicato Bs. 474,92, Paro forzoso Bs. 79,00, prestamos Bs. 20.000,00.

Al folio 358 del cuaderno de recaudos, marcada “319”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que si bien en principio no tiene valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, la misma fue reconocida en el escrito de impugnación de fecha 15 de Junio de 2001 por la parte demandada, por lo cual se aprecia; de la misma se evidencia el pago al ciudadano A.T.Z.d.B.. 1.276.978,66, por concepto de liquidación, que ingresó el día 05 de Enero de 1998 y egresó el 06 de Diciembre de 1998, sueldo Bs. 198.000,00, promedio mensual Bs. 239.250,00, promedio diario Bs. 7.975,00 y que tuvo las siguientes asignaciones: sueldo Bs. 92.400,00, antigüedad Bs. 358.875,00, vacaciones fraccionadas 1998 Bs. 398.750,00, utilidades 1998 Bs. 453.750, a lo que se le dedujo lo siguiente: Ley de Política Habitacional Bs. 924,00, Seguro Social Bs. 1.597,63; Paro forzoso Bs. 199,70, Sindicato Bs. 6.806,25 y préstamo personal Bs. 15.000,00.

Al Capítulo III, promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago marcados del “1” al “290” correspondientes al trabajador J.S.; las liquidaciones correspondiente al ciudadano J.S. marcadas del “291 al “298”; recibos de pago correspondientes al ciudadano A.T. marcados del “299” al “316”; recibos de liquidación de prestaciones del ciudadano A.T. marcadas “317”, “318” y “319”; documentos marcados “K”; “L”; y “M”; la misma fue admitida por auto de fecha 12 de Junio de 2001.

Consta al folio 65, acta de fecha 15 de Junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes; la parte demandada expuso: dejo empresa constancia de que la prueba de exhibición de documentos es ilegal e impertinente por cuanto no cumplen con los requisitos estipulados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no se produjeron con la respectiva solicitud medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se solicita se hayan encontrado en poder de las co demandadas, por lo que solicitó fueran declaradas sin valor probatorio, además que las mismas carecen de firma de las personas que pudieran representar a las compañías co demandadas. La parte actora expuso: en virtud de que en la contestación las co demandadas reconocieron expresamente la relación laboral y en virtud de que en el escrito de pruebas son presunciones más que suficientes que indican que los documentos ordenados a exhibir se encuentran en poder las co demandadas, por otra parte es impertinentes en el presente acto los alegados realizados por las co demandadas por cuanto la exhibición fue admitida por auto expreso, por lo insistió en el valor probatorio de los mismos.

Ahora bien, el Tribunal observa que la exhibición en la forma como fue promovida, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, que establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.

En el presente caso, la promovente acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se solicita se hallan o han hallado en poder de la demandada, razón por la cual tal prueba no debió ser admitida en esos términos y se desecha del proceso.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de informes para que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara lo siguiente: a) si el ciudadano J.S. aparece inscrito en ese instituto durante los año 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; b) si el ciudadano A.T. aparece inscrito en ese instituto durante los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; c) que se señale el nombre de las empresas que aparecen como patrono del ciudadano J.S. y d) señale el nombre de las empresas que aparecen como patrono del ciudadano A.T..

Consta a los folios 140 al 145 de la pieza N° 4, comunicación de fecha 26 de Julio de 2001, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual informa que el ciudadano J.S. estuvo afiliado al I.V.S.S. por la razón social Inversiones Amplia Escala, siendo su fecha de afiliación 11-03-93, quedando cesante el 23-04-99 con un total de 286 cotizaciones. En cuanto al ciudadano A.T., se encuentra afiliado por la razón social Con- Sect Centro San Ignacio, siendo su fecha de afiliación el 01-10-80 y se encuentra con un total de 660 cotizaciones.

Solicitó se oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común para que informe: 1) si en esa Institución Bancaria aparece registrado el ciudadano J.S. como afiliado a ahorro habitacional; 2) nombre de las empresas que durante los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; cotizaron como empleadoras a nombre del ciudadano J.S., 3) si en esa Institución Bancaria aparece registrado el ciudadano A.T. como afiliado a ahorro habitacional; 4) nombre de las empresas que durante los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; cotizaron como empleadoras a nombre del ciudadano A.T..

Consta a los folios 97 y 98 de la pieza N° 4, comunicación de fecha 28 de Junio de 2001 emanada de Fondo Común Banco Universal, en la cual informa que el ciudadano A.T. es afiliado como ahorrista habitacional desde el 20 de Octubre de 1997, siendo la empresa cotizante Inv. Amplia Escala C. A., y que el ciudadano J.S. no aparece registrado como ahorrista habitacional conforme a las averiguaciones efectuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 45 al 116 de la primera pieza, 356 al 429 de la segunda pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, al que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 29 de la pieza N° 4, marcada “A”, planilla de liquidación de prestaciones, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 31 de la pieza N° 4, marcada “C”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone; de la misma se evidencia el pago al ciudadano J.S.d.B.. 470.547,00, por concepto de liquidación, que ingresó el 08 de Enero de 1996 y egresó el 13 de Diciembre de 1996.

Al folio 32 de la pieza N° 4, marcada “D”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 33 de la pieza N° 4, marcada “E”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 34 de la pieza N° 4, marcada “F”, recibo de pago, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en fecha 02 de Diciembre de 1998, la empresa Inversiones Amplia Escala C. A. le canceló al ciudadano J.S. la cantidad de Bs. 231.130,41 por concepto de 2 semanas de sueldo, diferencia de vacaciones y diferencia en liquidación en tiempo.

Al folio 35 de la pieza N° 4, marcada “G”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 37 de la pieza N° 4, marcada “I”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone; de la misma se evidencia el pago al ciudadano A.T.d.B.. 35.434,00, por concepto de liquidación, que ingresó el día 26 de Septiembre de 1994 y egresó el 16 de Diciembre de 1994, sueldo Bs. 1.080,00, que tuvo las siguientes asignaciones: días de arreglo Bs. 27.540,00, días pendiente Bs. 7.560,00, bono compensatorio Bs. 1.500,00, a lo que se le dedujo por concepto de Seguro Social Bs. 604,80, Ley de Política Habitacional Bs. 151,20; Sindicato Bs. 226.80, contrato colectivo Bs. 72,90 INCE Bs. 72,90; Paro forzoso Bs. 37,80.

Al folio 38 de la pieza N° 4, marcada “K”, planilla de liquidación a nombre del ciudadano A.T., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le canceló Bs. 396.363,00, que la fecha de ingreso fue el 08 de Enero de 1996 y la fecha de egreso fue el 13 de Diciembre de 1996.

Con respecto a las pruebas marcadas “B”; “H”; “J”; “L” y “M”, folios 30, 36, 38, 39y 40, de la pieza No. 4, fueron desconocidas por la parte actora mediante diligencias de fechas 14 de Junio de 2001, folios 59 y 60 de la pieza No. 4; por diligencia de fecha 28 de Junio de 2001, folios 78 y 79 de la pieza N° 4, las co demandadas promovieron la prueba de cotejo sobre esos documentos, que fue admitida por auto de fecha 11 de Julio de 2001. Al folio 87 consta acta levantada en fecha 17 de Julio de 2001 en la cual se declaró desierto el acto, por lo que conforme al artículo 457 el Código de Procedimiento Civil, nada tiene que resolver el Tribunal al respecto y los documentos quedan desechados del proceso.

Al folio 41 de la pieza N° 4 marcada “N”, copia de documental denominada participación de retiro del Trabajador, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que Inversiones Amplia Escala, C. A. participó al Seguro Social que la fecha de retiro del ciudadano A.T. fue el 23 de Abril de 1999.

Al capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos F.S. FACCITONDO y E.L., que fue admitida por auto de fecha 12 de Junio de 2001, las cuales se pasan a analizar seguidamente.

F.S. FACCITONDO, folios 66 y 67 de la pieza N° 4, compareció a declarar el 15 de Junio de 2001, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que “si” prestó servicios como pintor en la construcción de la obra Residencias San B.P.; que “no” prestó servicios como pintor en la construcción de la última etapa de la obra Residencia El Bosque; que “solo 15 días” prestó servicios como pintor en la construcción de la obra Residencia Monte Alegre; que “si” conoce a los ciudadanos J.S. y A.T.; que los últimos 15 días que estuvo en Bello Monte conoció al ciudadano J.S.; que trabajó con el ciudadano A.T. en Bello Monte; que los trabajadores “si” dejaban de prestar servicios cuando terminaban la obra y que “si” le consta que los trabajadores recibían el pago de sus prestaciones una vez culminada la obra. Repreguntado manifestó que tiene 79 años; que no conocía a Cohen y que de inversoras solo conocía 2 ó 3; que prestó servicios en Conato, 22 no sé cual y las 10 mil no se cuanto y que prestó servicios en Conato en el año 89 de las demás no se acordaba.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo de su declaración se evidencia que de la mayoría de las preguntas contestó “si” y en las repreguntas formuladas declaró que no conocía a Cohen y que de inversoras solo conocía 2 ó 3; que prestó servicios en Conato, 22 no sé cual y las 10 mil no se cuanto y que prestó servicios en Conato en el año 89 de las demás no se acordaba; es decir, no se evidencia que tiene conocimiento sobre lo declarado, no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

E.L., folios 68 al 72 de la pieza N° 4, compareció a declarar el 15 de Junio de 2001, previa juramentación de ley manifestó, entre otras cosas, que “si” prestó servicios como pintor en la construcción de la obra Residencias San B.P.; que “si” prestó servicios como pintor en la construcción de la última etapa de la obra Residencia El Bosque; que “si” prestó servicios como pintor en la construcción de la obra Residencias Monte Alegre; que “si” conoce a los ciudadanos J.S. y A.T.; que trabajó con los actores en la obra del Bosque del Country Club última etapa y en la obra Monte Alegre; que “si” recibían el pago de sus prestaciones sociales una vez culminada cada obra; que le consta lo anterior por cuanto fueron compañeros de trabajo y trabajó muchos años para la empresa con ellos; que a ellos no los contrataban en las obras, porque empezaban a trabajar según la obra y culminada la obra les liquidaban las prestaciones y que “si” los llamaban para trabajar en una obra específica. Repreguntado contestó que había rendido declaración en el juicio incoado por los trabajadores F.S. y R.H. contra las co demandadas, pero que no había trabajado en todas las empresas pues solo trabajó en 10.500, 200 y Amplia Escala; que esas empresas le cancelaban el salario como consecuencia de las obras; que era pintor; que nunca trabajó en la parte administrativa de las co demandadas; que no estuvo presente al momento del pago de los 150 ó 140 trabajadores porque eso se liquidaba escalonadamente; que en 10.500 duró como año y medio, en 2000 duró 5 meses y en Amplia Escala 2 años; y que había empezado en el año 96, 97, y 98 y en el 99 se fue por un tiempo que no hubo trabajo y hasta esa fecha que regresó.

Analizada la anterior deposición se evidencia que el testigo no incurrió en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, de su declaración se evidencia que de la mayoría de las preguntas contestó “si” y en las repreguntas formuladas declaró que no estuvo presente al momento del pago de los 150 ó 140 trabajadores porque eso se liquidaba escalonadamente; que en 10.500 duró como año y medio, en 2000 duró 5 meses y en Amplia Escala 2 años; es decir, no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declara, ni la razón fundada de sus dichos, razón por lo que debe desecharse su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo IV promovió la prueba de experticia contable para que rindan un informe pericial sobre las cantidades pagadas a los actores por las co demandadas; que fue admitida por auto de fecha 12 de Junio de 2001, no obstante, consta al folio 55 de la pieza N° 4 diligencia de fecha 14 de Junio de 2001, mediante la cual el apoderado judicial de las co demandadas desistió de dicha prueba.

Consta al folio 57 de la pieza N° 4, acta levantada en fecha 14 de Junio de 2001, donde se dejó constancia de la incomparecencia de las co demandadas y de la presencia del apoderado judicial de la parte actora quien expuso: que aún y cuando consta en autos que el representante judicial de las co demandadas desistió de la prueba y como quiera que no consta la homologación nombro como experto al ciudadano J.A.N.. No obstante, visto el desistimiento, no hay materia sobre la cual pronunciarse sobre dicha prueba.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró la unidad económica entre el Grupo Empresarial constituido por CONSTRUCTORA 10500, C. A., CONSTRUCTORA COHEN, C. A., INVERSIONES 27137, C. A., INVERSIONES CONATI, C. A., INVERSIONES 22333, C. A., INVERSIONES 197319, C. A., INVERSIONES AYMED, C. A.; INVERSIONES CONCOHEN 2000, C. A., e INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C. A.; sin lugar la prescripción opuesta por la demandada en referencia a los ciudadanos J.S. y A.T., condenando a las empresas a pagar al ciudadano J.S.B.. 1.306.294,50 y al ciudadano A.T.B.. 2.193.535,80, más los intereses sociales sobre prestaciones, de mora y la corrección monetaria.

La apelación en esta Alzada se limita establecer: 1) si hubo o no prestación de servicio en forma ininterrumpida; 2) si se aplica o no el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y si las demandadas debieron demostrar sus alegatos a través de los contratos de obra, 3) si deben deducirse cantidades por anticipo de prestaciones sociales y 4) por las experticias solicitadas.

De manera que tal como se estableció en el Capítulo II de este fallo al establecer los límites de la controversia, en virtud de que la parte demandada no apeló, tomando en cuenta el Superior no puede incurrir en el vicio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada se encuentra firme y no puede ser revisada por esta Alzada en lo que se refiere a la existencia de una unidad económica entre las codemandadas y que no hubo prescripción, temas que no forman parte de la controversia en esta instancia superior. Así se establece.

En consecuencia, vista la forma como quedó delimitada la controversia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato para una obra determinada deberé expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador; durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, la cual se considerará concluida cuando haya finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono; que si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado; en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

En cuanto a los puntos apelados se observa que la parte demandada no demostró que las relaciones laborales hayan sido por contratos de obra, pues si bien consignó solo 2 contratos los mismos fueron impugnados, por lo que al no haberse demostrado la existencia de contratos por obra determinada, se tiene que no hubo interrupción de la relación laboral, tomando en cuenta que en cuanto al codemandante J.S. debe tomarse todo el tiempo y a A.T., la parte demandada negó el tiempo de servicio y alegó que fue a partir del 26 de Septiembre de 1994, sin que conste como en el caso de J.S. que existió prestación de servicio antes de esa fecha, carga que si le correspondía al demandante, es decir, demostrada que fuera la prestación de servicio anterior a la misma siquiera con un recibo de pago u otro elemento, quedaba firme la fecha alegada por el actor.

En cuanto a las cantidades de dinero recibidas por los actores las mismas se tienen como un adelanto de prestaciones, por lo que deberán ser deducidas de la cantidad que les correspondan.

J.S.: Alega que inició su relación laboral en fecha 01 de Abril de 1988 hasta el 25 de Abril de 1999 como albañil, que tenía un salario diario al 30 de Mayo de 1997 de Bs. 3.240,00 y diario para el 30 de Diciembre de 1996 de Bs. 3.100,00, un salario básico diario para el mes de Abril de 1999 de Bs. 7.100,00 y un salario promedio diario de Bs. 8.579,17, demanda: antigüedad (artículo 666) Bs. 1.438.268,40, antigüedad (artículo 108) Bs. 1.137.624,79, preaviso Bs. 939.806,10, indemnización por despido Bs. 1.566.343,50, compensación por transferencia Bs. 930.000,00, utilidades año 1997 Bs. 466.711,20, utilidades año 1998 Bs. 666.281,25, vacaciones y bono vacacional año 1998 Bs. 417.150,00, utilidades fraccionadas año 1999 Bs. 431.639,25, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 1999 Bs. 270.243,85, bono único Bs. 50.000,00, intereses sobre compensación por transferencia Bs. 1.561.804,13, intereses sobre la antigüedad Bs. 2.415.369,38, menos lo anteriormente recibido Bs. 2.588.154,73, total Bs. 9.703.087,12.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó y rechazó que el ciudadano J.S. inició su relación laboral en fecha 01 de Abril de 1988 hasta el 25 de Abril de 1999 como albañil, que tenía un salario básico diario para el mes de Abril de 1999 de Bs. 7.100,00 y un salario promedio diario de Bs. 8.579,17; alegó que el ciudadano J.S. comenzó a prestar servicios el 08 de Enero de 1996 como albañil hasta el 13 de Diciembre de 1996 y se le canceló Bs. 470.547,00, en INVERSIONES 22333, C. A., que el ciudadano J.S. comenzó el 10 de Enero de 1994 como albañil hasta el 14 de Noviembre de 1994, con posterioridad en fecha 04 de Enero de 1995 hasta el 15 de Diciembre de 1995, y por último desde el 13 de Enero de 1997 hasta el 19 de Diciembre de 1997, que se le canceló Bs. 184.101,00, Bs. 245.003,09 y Bs. 923.909,00, en INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C. A., el ciudadano J.S. comenzó el 05 de Enero de 1998 como albañil hasta el 25 de Abril de 1999 y se le canceló Bs. 1.109.306,25 por terminación de contrato, Bs. 231.130,41 por concepto de adelanto de prestaciones y Bs. 595.069,83 por concepto de liquidación.

Ahora bien, al haber alegado la parte demandada que el actor era contratado para una obra determinada, le correspondía demostrar su aseveración, la cual no probó, por lo que se tiene que el actor trabajó de forma ininterrumpida; aunado al hecho que de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se observa que a los folios 140 al 145 de la pieza N° 4, comunicación de fecha 26 de Julio de 2001, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual informa que el ciudadano J.S. estuvo afiliado al I.V.S.S. por la razón social Inversiones Amplia Escala, siendo su fecha de afiliación 11-03-93, quedando cesante el 23-04-99 con un total de 286 cotizaciones, por lo que al haber quedado probado que el actor comenzó antes de la fecha establecida por la sentencia de Primera Instancia, es decir 04-01-95, se tiene como cierto lo siguiente:

Que la relación laboral se inició en fecha 01 de Abril de 1988 hasta el 25 de Abril de 1999 como albañil, que tenía un salario diario al 30 de Mayo de 1997 de Bs. 3.240,00 y diario para el 30 de Diciembre de 1996 de Bs. 3.100,00, según consta del libelo de la demanda, folio 13, salario que si bien fue negado por la parte demandada, no demostró uno diferente; un salario básico diario para el mes de Abril de 1999 de Bs. 7.100,00 y un salario promedio diario de Bs. 8.579,17, que fue alegado en el libelo, folio 13, negado y no demostrado, correspondiéndole los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 666) Bs. 1.438.268,40, compensación por transferencia Bs. 930.000,00, antigüedad (artículo 108) Bs. 1.137.624,79, preaviso Bs. 939.806,10, indemnización por despido Bs. 1.566.343,50, utilidades año 1997 Bs. 466.711,20, utilidades año 1998 Bs. 666.281,25, vacaciones y bono vacacional año 1998 Bs. 417.150,00, utilidades fraccionadas año 1999 Bs. 431.639,25, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 1999 Bs. 270.243,85, bono único Bs. 50.000,00, total 8.314.068,34, menos lo anteriormente recibido Bs. 3.514.063,49, según consta de recibos de pago que cursan a los folios 342 al 344, 346 cuaderno de recaudos No. 1, 31 y 34 de la pieza No. 4, total Bs. 4.800.004,85. Así se establece.

A.T.: Alega que inició su relación laboral el 05 de Enero de 1989 hasta el 11 de Abril de 1999 como plomero, que tenía un salario básico diario para el 30 de Mayo de 1997 de Bs. 3.500,00 y para el 30 de Diciembre de 1996 de Bs. 3.200,00, que para el mes de Abril de 1999 tenía un salario diario de Bs. 7.400,00 y un salario promedio diario de Bs. 7.975,00 bajo el régimen de subordinación y dependencia la prestación de servicios para un grupo de empresas dedicadas a la rama de construcción; que en razón de que se trata de un grupo de empresas el patrono las utiliza a los fines de ir rotando el personal entre las mismas de manera que los trabajadores pierdan su continuidad laboral; que la relación laboral culminó mediante despido injustificado, que su patrono en varias oportunidades les realizó liquidaciones de prestaciones sociales para el mes de Diciembre y cancelándoles la antigüedad y las vacaciones colectivas establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, que al concluir las vacaciones colectivas volvían a sus labores habituales, sin que mediase tiempo de interrupción alguno; demanda antigüedad (artículo 666) Bs. 1.780.250,40, antigüedad (artículo 108) Bs. 1.083.557,24, preaviso Bs. 997.372,80, indemnización por despido Bs. 1.662.288,00, compensación por transferencia Bs. 960.000,00, utilidades año 97 Bs. 445.062,96, utilidades año 98 Bs. 687.843,75, vacaciones y bono vacacional año 98 Bs. 430.650,00, utilidades fraccionadas año 99 Bs. 401.242,18, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 99 Bs. 251.212,50, bono único Bs. 50.000,00, intereses sobre compensación por transferencia Bs. 1.612.184,90, intereses sobre antigüedad Bs. 2.989.680,02, menos lo anteriormente pagado Bs. 1.798.775,00, total Bs. 11.552.569,75, más la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó y rechazó que el ciudadano A.T. inició su relación laboral el 05 de Enero de 1989 hasta el 11 de Abril de 1999 como plomero, que tenía un salario básico para el mes de Abril de 1999 de Bs. 7.400,00 y un salario promedio diario de Bs. 7.975,00 y alegó que el ciudadano A.T. laboró en INVERSIONES 27137, C. A., desde el 26 de Septiembre de 1994 para la ejecución de una obra determinada consistente en labores de plomería y que el contrato finalizó el 16 de Diciembre de 1994, que posteriormente comenzó el 08 de Enero de 1996 hasta el 13 de Diciembre de 1996, que se le canceló Bs. 35.436,00 y Bs. 396.363,00; en CONSTRUCTORA 10500, C. A., que comenzó el 09 de Enero de 1995 como plomero hasta el 15 de Diciembre de 1995, que posteriormente comenzó el 13 de Enero de 1997 hasta el 19 de Diciembre de 1997, que se le canceló Bs. 201.632 y Bs. 859.348,00, en INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C. A., comenzó el 05 de Enero de 1998 como plomero hasta el 06 de Diciembre de 1998 y se le canceló Bs. 1.276.978,66.

Ahora bien, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 37 de la pieza N° 4, valorada por este Tribunal, se evidencia el pago al ciudadano A.T.d.B.. 35.434,00, por concepto de liquidación, que ingresó el día 26 de Septiembre de 1994 y egresó el 16 de Diciembre de 1994, sueldo Bs. 1.080,00.

La parte demandada no demostró que el actor haya sido contratado para una obra determinada, que haya habido interrupción, ni demostró un salario diferente al alegado por el actor en el libelo de la demanda, por lo que se tiene como cierto que el trabajador comenzó a laboral el 16 de Septiembre de 1994, sin que conste como en el caso de J.S. que existió prestación de servicio antes de esa fecha, carga que si le correspondía al demandante, por lo que de lo anterior se tiene que: la relación laboral inició el 26 de Septiembre de 1994 y que culminó el 11 de Abril de 1999, con un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 15 días, que a los efectos legales es 5 años; del cual 2 años, 8 meses y 23 días transcurrieron al 19 de Junio de 1997, que a los efectos legales es de 3 años, y 1 año, 9 meses y 22 días del 19 de Junio de 1997 al 11 de Abril de 1999, que a los efectos legales es de 2 años; que para el 30 de Mayo de 1997 tenía un salario básico diario de Bs. 3.500,00 y para el 30 de Diciembre de 1996 de Bs. 3.200,00, que tenía un salario básico para el año 1997-1998 de Bs. 7.400,00 y un salario integral de Bs. 9.907,77; y para el año 1998-1999 tenía un salario básico de Bs. 7.400,00 y un salario integral de Bs. 10.051,66 de conformidad con lo establecido por la sentencia de Primera Instancia y en virtud de que no apeló la parte demandada.

Corte de cuenta:

Antigüedad: El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma, en consecuencia, por este concepto le corresponde al demandante 30 días por año, y el actor tenía un tiempo de servicio de 3 años, lo cual es igual a 90 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 3.500,00, el cual fue alegado en el libelo de la demanda, folio 19, negado por la demandada pero no demostró uno distinto, total de Bs. 315.000,00.

Compensación por transferencia: Con respecto a la compensación de transferencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización con base al salario normal devengado por el demandante al 31 de Diciembre de 1996, correspondiéndole al demandante 30 días por año, y el actor tenía un tiempo de servicio de 3 años, lo cual es igual a 90 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 3.200,00, alegado en el libelo de la demanda, folio 19, negado por la demandada pero no demostró uno distinto, total Bs. 288.000,00.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998, 60 días a razón de Bs. 9.907,77 = Bs. 594.466,20; y del 19 de Junio de 1998 al 11 de Abril de 1999, 60 + 2 días, a razón del salario integral de Bs. 10.051,66 = Bs. 623.202,92; total de Bs. 1.217.669,12. El salario fue establecido en la sentencia de primera instancia, folio 290 de la pieza No. 4, la parte demandada no apeló y la apelación de la parte actora no se refiere a ese punto, por tanto, quedó firme sobre ese particular.

Indemnización por despido injustificado: Se demanda 150 días que le corresponden a razón del salario integral diario de Bs. 10.051,66, total Bs. 1.507.749,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: demanda 90 días pero le corresponden 60 días a razón de un salario de Bs. 10.051,66, total Bs. 603.099,60.

Utilidades 1997: demanda 72 días que le corresponden x Bs. 7.400,00, total Bs. 532.800,00.

Utilidades 1998: se demandan 75 días que le corresponden x Bs. 7.400,00, total Bs. 555.000,00.

Vacaciones y bono vacacional año 98: se demandan 54 días, pero Primera Instancia le otorgó 65 días y al no haber apelado la parte demandada quedó firme, x Bs. 7.400,00, total Bs. 481.000,00.

Utilidades fraccionadas año 1999: demanda 43,75 días, pero le corresponden 18,75 días (75/12x3) x Bs. 7.400,00, total Bs. 138.750,00.

Vacaciones y bono vacacional año 99: se demandan 31,5 días, pero le corresponden 16,25 días x Bs. 7.400,00, total Bs. 120.250,00.

Disposición transitoria: bono único de 50 días que le corresponden en virtud de haber sido acordado por la sentencia de Primera Instancia y no haber apelado la parte demandada, Bs. 50.000,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: A los demandantes le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante de cada una de las relaciones laborales, a saber: J.S. desde 01 de Abril de 1988 hasta el 25 de Abril de 1999 y A.T. desde 26 de Septiembre de 1994 hasta el 11 de Abril de 1999, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada período antes y después del 19 de Junio de 1997.

Intereses de mora: La demandada debe pagar los intereses de mora desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones laborales, a saber, J.S. desde el 25 de Abril de 1999 y A.T. desde 11 de Abril de 1999, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora en la forma establecida en este fallo. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 07 de Abril de 2000 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R.c. I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, las co-demandadas, deberán pagar al ciudadano J.S., la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 8.314.068,34) por los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 666) Bs. 1.438.268,40, compensación por transferencia Bs. 930.000,00, antigüedad (artículo 108) Bs. 1.137.624,79, preaviso Bs. 939.806,10, indemnización por despido Bs. 1.566.343,50, utilidades año 1997 Bs. 466.711,20, utilidades año 1998 Bs. 666.281,25, vacaciones y bono vacacional año 1998 Bs. 417.150,00, utilidades fraccionadas año 1999 Bs. 431.639,25, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 1999 Bs. 270.243,85, bono único Bs. 50.000,00, total, menos lo anteriormente recibido TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 3.514.063,49), según consta de planillas de liquidación parcial que cursan a los folios 342 al 344, 346 del cuaderno de recaudos No. 1 y 31 y 34 de la pieza No. 4, total CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.800.004,85); y al ciudadano A.T. la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.809.317,72) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 315.000,00, compensación por transferencia Bs. 288.000,00; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.217.669,12; indemnización por despido injustificado Bs. 1.507.749,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 603.099,60; utilidades 1997 Bs. 532.800,00; utilidades 1998 Bs. 555.000,00; vacaciones y bono vacacional año 98 Bs. 481.000,00; utilidades fraccionadas año 1999 Bs. 138.750,00; vacaciones y bono vacacional año 99 Bs. 120.250,00 y bono único Bs. 50.000,00 menos lo anteriormente recibido DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.568.123,66), según consta de planillas de liquidación parcial que cursan a los folios 356 al 358 del cuaderno de recaudos No. 1 y del folio 37 de la pieza No. 4, total TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUANTRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.241.194,06), el cual se tiene como adelanto de prestaciones; más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.S. A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de Octubre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Octubre de 2005, oída en ambos efectos en fecha 28 de Octubre de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en contra de los ciudadanos J.S. y A.T.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.V.S.P. y A.A.T.Z. contra las empresas CONSTRUCTORA 10500, C. A., CONSTRUCTORA COHEN, C. A., INVERSIONES 27137, C. A., INVERSIONES CONATI, C. A., INVERSIONES 22333, C. A., INVERSIONES 197319, C. A., INVERSIONES AYMED, C. A.; INVERSIONES CONCOHEN 2000, C. A., e INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C. A., CUARTO: Se ordena a las empresas CONSTRUCTORA 10500, C. A., CONSTRUCTORA COHEN, C. A., INVERSIONES 27137, C. A., INVERSIONES CONATI, C. A., INVERSIONES 22333, C. A., INVERSIONES 197319, C. A., INVERSIONES AYMED, C. A.; INVERSIONES CONCOHEN 2000, C. A., e INVERSIONES AMPLIA ESCALA, C. A., pagar a al ciudadano J.S., la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 8.314.068,34) por los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 666) Bs. 1.438.268,40, compensación por transferencia Bs. 930.000,00, antigüedad (artículo 108) Bs. 1.137.624,79, preaviso Bs. 939.806,10, indemnización por despido Bs. 1.566.343,50, utilidades año 1997 Bs. 466.711,20, utilidades año 1998 Bs. 666.281,25, vacaciones y bono vacacional año 1998 Bs. 417.150,00, utilidades fraccionadas año 1999 Bs. 431.639,25, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 1999 Bs. 270.243,85, bono único Bs. 50.000,00, total, menos lo anteriormente recibido TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 49/100 CENTIMOS (Bs. 3.514.063,49), total CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.800.004,85); y al ciudadano A.T. la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.809.317,72) por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 315.000,00, compensación por transferencia Bs. 288.000,00; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.217.669,12; indemnización por despido injustificado Bs. 1.507.749,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 603.099,60; utilidades 1997 Bs. 532.800,00; utilidades 1998 Bs. 555.000,00; vacaciones y bono vacacional año 98 Bs. 481.000,00; utilidades fraccionadas año 1999 Bs. 138.750,00; vacaciones y bono vacacional año 99 Bs. 120.250,00 y bono único Bs. 50.000,00 menos lo anteriormente recibido DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.568.123,66), total TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUANTRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.241.194,06), más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA la decisión apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de días del mes de Junio de 2007. 197° y 148°.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 5 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000663

Asunto Antiguo No. 2862-T

JCCA/JPM/yro.

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