Decisión nº 157D-300306 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.D.L.P.d.D.

APODERADA JUDICIAL: M.G.

DEMANDADOS: D.D. Y L.R.A.

EXPEDIENTE No. 48.078

MOTIVO: SIMULACIÒN

I

NARRATIVA

Comienza el presente proceso con escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2003 por distribución, por la abogada M.G., Inpreabogado No. 35.399, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana MARÌA DE L.P.d.D., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 5.370.382 y de este domicilio. Recayó el conocimiento de la causa en este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 01 de septiembre de 2003.

Manifestó la apoderada actora en su escrito:

Que en virtud de su avanzada edad y delicado estado de salud, que no le permitían realizar una serie de gestiones, su mandante le otorgó al ciudadano D.D., quien es venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad No. 3.916.548, con quien la unía una gran amistad y a quien le tenia gran confianza, un poder general de administración y disposición por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23/04/97, inserto bajo el No. 48, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21/07/97, bajo el No. 35, folio 145, Protocolo Tercero, Tomo 01;

Que en fecha 15 de junio de 1997, su mandante sufrió una enfermedad donde permaneció seis (6) meses en recuperación, sin ningún contacto con su mandatario, quien aprovechándose de tal situación, hizo uso del poder que le fue conferido y simuló la venta del único bien inmueble que su mandante posee, aún cuando el poder no llenaba los requisitos para tal fin, constituido por el resto de porción de terreno y las bienhechurìas sobre el construidas, ubicado en la Avenida 91 (antes calle Independencia, No. 91-37), No. 101-91, jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., el cual tiene una superficie aproximada de 284,16 M2, que formó parte de mayor extensión y alinderado así: Norte, en 17,22 mts. con calle Independencia; Sur, en 17,22 mts. con casa y solar que es o fue de F.V.; Este, en 16,50 mts. con casa y solar de M.A. y pertenece a la demandante por herencia dejada por su causante A.C.d.P.; venta esta que quedó registrada ante el registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19/10/98, bajo el No. 39, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, siendo el monto de la negociación la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo); que el ciudadano L.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad No. 7.219.097 y de este domicilio, quien aparece como comprador del referido inmueble, solicitó la entrega material del mismo ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual le fueron enviadas notificaciones a los inquilinos del inmueble, informándoles que les serán vendido el mismo a O.F. por Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), a O.T. por Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y la parte habitada por la demandante, ya que el inmueble esta dividido en tres.

Demandó a los ciudadanos D.J.D. y L.R.A. por simulación de venta.

Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio. Estimó su demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo).

Fundamentó la demanda en los artículos 1281 del Código Civil en concordancia con los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003, se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación de la demanda. Igualmente, se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas.

La parte actora insiste en su solicitud de medida preventiva, lo cual es negado por el Tribunal en fecha 16/09/03, de lo cual apeló la solicitante.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.

Previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido localizada de manera personal por el Alguacil del Tribunal. Consignados los carteles publicados y hecha la fijación por la Secretaria del Tribunal en el domicilio procesal, fueron consignados poderes en fecha 10 de mayo de 2004, por la abogada C.L., Inpreabogado No. 24.498, que les fueran conferidos conjuntamente con los abogados Germàn González y A.V., Inpreabogado Nos. 3.384 y 86.033 en su orden, por la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de diciembre de 2003, la parte demandante señaló las copias respectivas con motivo de su apelación, las cuales le fueron certificadas y se ordenó remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, a los f.d.L..

En la oportunidad del lapso probatorio, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a su favor, las cuales se ordenó agregar.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, se ordenó agregar resultas de decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró no poder decidir la apelación por no constar copias del auto apelado.

En fecha 25 de enero de 2004, la parte actora insiste en que le sea decretada la medida preventiva, por lo que el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, para solicitar noticias de gravámenes.

En fechas 13 y 14 de julio de 2004, ambas partes se oponen a la admisión de las pruebas de su contraparte.

En fecha 16 de julio de 2004, el Tribunal decide las oposiciones, declarando: inadmisibles las pruebas de la parte actora por cuanto no fueron motivadas tal como lo establece la Ley y ordena la admisión de las pruebas de la parte demandada, lo que es apelado por la parte demandante.

En fecha 28 de julio de 2004, se oye la apelación en un solo efecto, por lo que el 30 de ese mismo mes y año, la parte actora, señala las copias que deberán ser enviadas al Juzgado Superior respectivo, las cuales le fueron certificadas y remitidas.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2004, se ordenó agregar resultas de decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y ordenó que fuera oída la declaración del testigo promovida por ésta, por lo que se fijó la oportunidad correspondiente.

Fijada la oportunidad para presentar Informes, solo la parte los presentó.

Encontrándose la causa en estado de sentencia el Tribunal procede a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:

II

ANALISIS PROBATORIO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    1) Copia certificada de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18/01/01, inserto bajo el No. 17, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana M.P.d.D., designa como su apoderada a la abogada M.G., Inpreabogado No. 35.399.

    El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

    2) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en el tercer semestre del año 1997, anotado bajo el No. 35, folio 145, Protocolo 3, Tomo 01, mediante fue registrado el poder que le confirió la ciudadana M.P.d.D. al ciudadano D.D..

    3) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 19/10/98, anotado bajo el No. 39, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 5, mediante el cual el ciudadano D.D., actuando en representación de su mandante, le vende un inmueble propiedad de ésta, al ciudadano L.R.A..

    El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

    4) Planillas de Liquidación Sucesoral, donde aparece como causante A.C.d.P. y como heredera la ciudadana M.P.d.D., del inmueble objeto de la demanda.

    5) Copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana A.C.d.P. y del acta de nacimiento de la ciudadana M.P..

    6) Copia certificada de actuaciones contentivas de solicitud de Entrega Material, expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.

    El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

  2. Pruebas de la parte demandada:

    1) Copia simple del documento de venta del inmueble de autos.

    2) Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente por denuncia de fraude intentado por la aquí demandante contra el ciudadano D.D., expedida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución.

    3) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21/07/97, bajo el No. 35, folios 1 al 2, Protocolo 3, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana M.P.d.D. le otorga poder general de administración y disposición al ciudadano D.D.

    4) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 19/10/98, anotado bajo el No. 39, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 5, mediante el cual el ciudadano D.D., actuando en representación de su mandante, le vende un inmueble propiedad de ésta, al ciudadano L.R.A..

    5) Legajo de diecisiete (17) recibos originales, emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia, por concepto de pago de impuestos inmobiliarios pagados por L.A..

    6) Ficha Catastral No. 028566 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, donde se avalúa el inmueble en la cantidad de Bs. 5.657.000,oo

    El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1359 del Código Civil

    7) Informes a la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, sobre la ficha catastral que se menciona.

    El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    8) Informes a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, sobre las variables urbanas fundamentales del inmueble de autos.

    El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La pretensión expuesta trata sobre una acción de Simulación de Venta. La demandante alega que le otorgó un poder al ciudadano D.D., el cual éste utilizó para simular la venta de un inmueble de su propiedad, al ciudadano L.R.A., de lo cual se entera cuando le solicitan la entrega material del mismo; que todo esto fue realizado en momentos en que ella presentó quebrantos de salud que la imposibilitaron durante seis meses y no tuvo contacto alguno con su mandatario.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados, alegando que la parte actora fundamenta su acción en: 1) el precio vil de venta del inmueble; 2) que el poder de administración que fue otorgado adolece de vicios para hacer efectiva la venta de acuerdo a la Ley de Registro Público; y 3) que no fue registrado donde se hizo la venta. Por lo que, niega que el precio sea vil, ya que fue el fijado por la vendedora, en razón de las condiciones en que se encontraba el inmueble para esa fecha (19/10/78), ya que tanto el tiempo de construcción como los materiales utilizados en su fabricación determinan el valor de las bienhechurìas y que la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, avaluó el mismo (terreno, casa y solar) en la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 5.657.000,oo); que el comprador L.A. asumió el pago de los impuestos inmobiliarios necesarios, en virtud que existía una deuda por ese concepto desde el 20/06/69, encargándose de esos trámites el ciudadano D.D., con el conocimiento y aprobación de la ciudadana M.P.d.D.; que el hecho de estar ocupado el inmueble por inquilinos fue determinante para fijar el precio de venta, toda vez que tanto la propietaria del inmueble como el ciudadano D.D., sabían que esto dificultaba la negociación; que la circunstancia de que el poder no haya sido registrado en la misma Oficina Subalterna donde se registró la venta, no vicia la validez del mismo, ya que la Ley de Registro Público señala que el Protocolo Tercero está reservado para documentos mercantiles y toda especie de mandatos; que la demandante ejerce una pretensión contraria a derecho, ya que se presenta como tercero en una negociación donde ella es parte, toda vez que la venta se encuentra suscrita por el ciudadano D.D., quien actúa en nombre y representación de M.P.d.D., no produciéndole a el ningún efecto jurídico la venta, ya que no es el propietario del inmueble y solo está obligado a dar cuenta de la gestión de su mandato; que no es cierto que la demandante se haya enterado de la venta al momento en que le fue solicitada la entrega material, por cuanto el ciudadano D.D. el día 20/10/98 le dio cuenta de su gestión, firmando copia del documento referido y fue en fecha 13/12/00 que fue solicitada la entrega del inmueble; que la demandante intentó demanda por estafa contra el ciudadano D.D., la cual fue declarada terminada por el Juzgado Penal que conoció, por no haber lugar a proseguir la decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. Por todo ello alega que la verdad de los hechos es que la demandante le otorgó al ciudadano D.D., poder general de administración con facultades para comprar, vender e hipotecar bienes muebles e inmuebles, el cual fue notariado y posteriormente registrado, siendo la venta perfecta, otorgada por un mandatario validamente constituido.

SEGUNDA

La pruebas sobre los hechos que se encuentran incorporadas al expediente son determinantes en el esclarecimiento de los alegatos y afirmaciones de las partes. Así tenemos que:

  1. Del documento poder otorgado por la demandante al codemandado D.J.D., se desprende que la misma le confirió poder de administración y disposición sobre todos sus bienes, y de manera especial para todo aquello referido con una casa de su propiedad, donde funcionó o funciona la Tasca El Cortijo, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Dicho instrumento fue autenticado y luego registrado.

    En ese sentido el artículo 1687 del Código Civil dispone que “…El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante…”, aclarando el artículo 1688 ejusdem, que el poder general no comprende mas que los actos de administración, siendo necesario para ejercer otras facultades de disposición, que dicho mandato sea expreso.

    Asimismo, si el acto a realizar exige como prueba solemne su registro, dicho mandato debe estar o ser protocolizado como lo ordena el artículo 1924 del Código Civil; y en materia mercantil deberá encontrarse anotado en los libros de Registro de Comercio, conforme lo ordena el artículo 18 del Código de Comercio.

    De manera tal, que habiendo quedado establecido así en forma expresa, en el instrumento que le fuere otorgado al demandante, dichas atribuciones en cuanto formalidades y contenido, se tiene como plena la prueba para acreditar que el demandado fue el representante de la demandante, de manera legal, habiendo sido otorgado el mandato en fecha 23 de abril de 1997 de manera autentica, y protocolizado el 21 de julio de 1997.

  2. Del documento de compraventa por medio del cual el ciudadano D.J.D., en nombre y representación de la demandante, vende al ciudadano L.R.A., el resto de la porción de terreno, y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la avenida Ricaurte No. 101-91, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo. El precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) recibido en el acto para su representada, y el otorgamiento realizado ante Registrador, d.f.d. la legalidad del acto, lo cual corre a los folios que van desde el folio catorce (14) al dieciséis (16) del expediente.

    Puede subsumirse cabalmente estos hechos en la disposición que trae el Código Civil, en su artículo 1360, en cuanto instrumento público, la cual prevé que, “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

  3. Del formulario para la autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 10 de marzo de 1997 No. 000406, por el cual la demandante como única heredera señalada en la columna de Herederos y Legatarios (vuelto del folio 18), denuncia ante el Fisco Nacional los bienes dejados por su causante A.C.d.P. (folios 18 al 21).

    Cabe integrar el anterior análisis dentro del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico y actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

TERCERA

En jurisprudencia se considera que un acto es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley, o en perjuicio de terceros. Así la relativa es cuando se hace un acto con intención diferente, y absoluta cuando se hace el acto con simple intención de que no exista.

Las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar que un contrato es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos pueden ser los hechos de los cuales pueden surgir presunciones. Entre los más destacados, la doctrina señala los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre partes contratantes, la amistad íntima, pues, generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se busca a personas de confianza. Los extraños no constituyen una garantía suficiente; b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, pues es sospechosa la negociación por quién no tiene los medios necesarios para ello; c) La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación.

Cuando la impugnación del acto lo hace un tercero la prueba de la simulación puede provocarse mediante testimoniales, más no así, cuando la acción la ejerce unas de las partes, pues en este supuesto, la simulación debe probarse mediante un contra documento, en virtud de lo establecido en el artículo 1385 del Código Civil.

En relación a los alegatos de la parte demandada, de que la demandante no es tercera sino parte, en autos constan las pruebas, que demuestran la cualidad de parte de la demandante, al ser ella quién aparece mediante mandatario debidamente constituido, como la ejecutante de la operación de compra venta realizada, sustentada mediante documentales, formal y materialmente idóneas, cuestión que la excluye de los beneficiarios de la acción de simulación, a que se refiere el artículo 1281.

Igualmente en cuanto al precio vil, como alegato para la realización de la negociación de compraventa objeto de la simulación, debe decir este sentenciador que conforme la prueba que reposa en autos sobre las condiciones del inmueble, detalles y estado en que se encuentra, agregado a los valores del tiempo en que se realizo el contrato, el precio puede ser considerado como de mercado sujeto a puja por los interesados, lo que desvirtúa la vileza en el acuerdo obtenido, que pueda dar base a una simulación.

Si bien es cierto que en autos reposan dos actuaciones judiciales extralitem mediante la cual fueron notificados los inquilinos del interés de la demandante de vender el inmueble arrendado, a los efectos del ejercicio de su derecho preferente, la oferta planteada en dicha notificación no puede ser determinante para establecer el valor definitivo de venta del inmueble.

Asimismo, surge la presunción de que la notificación al vendedor para la entrega material del bien vendido, sea motivo para alegar el conocimiento de la operación realizada, por cuanto que teniendo el codemandado apoderado todas las facultades conferidales mediante poder de administración y disposición sobre los bienes y actuaciones patrimoniales de la demandante, en él podían verificarse plenamente todas estas situaciones judiciales y legales, sin que la demandante, en sustitución de un inquilino, ocupante del inmueble objeto de litigio, viniese a un procedimiento de jurisdicción voluntaria a oponerse a ella misma, en la entrega del bien vendido.

Bien podía haber solicitado una rendición de cuentas, o una acción por daños y perjuicios sobre el resultado de la gestión del mandato otorgado.

Que sucedería si la convicción del sentenciador se inclinase por declarar favorable la pretensión de simulación planteada. Simplemente que la negociación efectuada por su mandatario sería nula y revertiría el bien inmueble nuevamente a sus manos como propietaria, pero sin que se encontrase ocupada por inquilinos.

El hecho de que la demandante se encuentre debidamente acreditada y no haya surgido en el proceso prueba de la simulación que se demanda, hacen que la actora carezca de cualidad e interés para ejercer esta acción, la cual “exige que se establezca la certeza de la ficción que envuelve la operación objeto del acto que se presume simulado, siendo así que se requiere que se den dos presupuestos necesarios con relación al interés de la acción como lo son que exista una situación jurídica de incertidumbre objetiva del derecho alegado; y que esa incertidumbre produzca un daño para el titular de la acción” (TSJ. Exp. AA20-C-2003-000233). En el presente caso no es así, por las situaciones legales comprobadas, que a todas luces desdicen lo antes expuesto.

CUARTA

Finalmente, y como una obligación del sentenciador que no le esta vedada, de la pretensión exigida y los motivos de hecho expuestos se desprende que todas estas circunstancias que han dado lugar al ejercicio de la acción sucedieron desde la fecha del otorgamiento del poder en fecha 23 de abril de 1997, celebrándose la venta denunciada en fecha 19 de octubre de 1998. Desde allí, hasta el ejercicio de la acción, en fecha 01 de septiembre de 2003, han transcurrido aproximadamente cinco (5) años que pudiera entenderse como un lapso de caducidad, como excepción a su ejercicio.

En opinión de Melich Orsini, citado en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2000, expediente No. 00274, nuestra doctrina mas autorizada interpreta que el lapso de cinco años señalado por el artículo 1281 del Código Civil, es un lapso de prescripción, sujeto como tal a las posibilidades de suspensión y de interrupción.

Siendo que la caducidad de la acción puede ser dictada de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa, en el presente caso queda exonerado de ello, por los criterios expuestos anteriormente.

QUINTA

Todas estas presunciones, análisis y consideraciones, fundadas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, traen a la convicción del juzgador que la pretensión solicitada no puede prosperar dado que no se encuentra ningún indicio, prueba o alegato que encaje dentro de las motivaciones de hecho y derecho que confluyan en una determinación de simulación de venta que pueda subsumirse dentro de las disposiciones de la Ley, y que así haya de declararse.

Como consecuencia de lo dicho en antes, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 16, 243, 254, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1281, 1360, del Código Civil, Declara: SIN LUGAR la demanda de Simulación de Venta, intentada por la ciudadana M.d.L.P.d.D., contra los ciudadanos D.J.D. y L.R.A., representadas las partes, por los abogados M.G. y R.B., y C.L., G.G. y A.V., todos identificados en esta sentencia.

Son procedentes las costas procesales.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° y 147°.

Exp. 48078 (Simulación) EL…

JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Giménez

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. Mayela Ostos F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria TITULAR,

Exp. No. 48.078

Delia.-

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