Decisión nº PJ0082012000203 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de julio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000203

ASUNTO: AF48-U-2003-000097

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2069

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria.

Recurrente: PORCELANA ELÉCTRICA, C.A., Carretera “N” Parque Industrial Ciudad Ojeda.

Representante de la recurrente: N.B.R.d.V., titular de la cédula de identidad N° 4.017.901, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente, asistida la Abogada M.V.d.C., titular de la cédula de identidad N° 3.932.408 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.429.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Actos Recurridos: Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2002-A-1541, de fecha diecisiete (17) de junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra de la resolución identificada con el alfanumérico GRTIRZ-DF-2479, de fecha doce (12) de julio de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.T..

Representación de la Administración Tributaria: Abogada D.C.U., titular de la cédula de identidad N° 11.992.324 e inscrita en el IONPREABOGADO bajo el N° 70.921.

Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la Ciudadana N.B.R.d.V., titular de la cédula de identidad N° 4.017.901, quien dice actuar en su carácter de Gerente General de la contribuyente “PORCELANA ELÉCTRICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1978, bajo el N° 58, Tomo 17-A, asistida por la abogada M.V.d.C., titular de la cédula de identidad N° 3.932.408 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.429, dicho recurso fue interpuesto por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posteriormente por oficio N° GJT-DRAJ-J-2003-2411, de fecha 28-05-2009, remitió el presente asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha primero (1°) de julio de 2003, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha nueve (09) de julio de 2003, y se le dio entrada mediante auto de fecha diez (10) de julio del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación al Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como a la recurrente.

A los fines de practicar la notificación de la recurrente se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Las notificaciones de los Ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron cumplidas y agregadas a los autos.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, se recibió oficio N° 364-2004, de fecha 31-08-2004 proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante el cual remite la boleta de notificación de la recurrente, sin firmar.

Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente, el cual se fijo a las puertas del tribunal.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, se admitió el presente recurso.

En fecha primero (1°) de febrero venció el lapso probatorio en la presente causa, y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha tres (03) de marzo de 2005, la representante de la Administración Tributaria presentó escrito de informe.

En fecha tres (03) de marzo de 2005, concluyó la vista en la presente causa.

Por diligencias de fecha 22-03-2007; 23-10-2008 y 17-02-2009, la representante de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2002-A-1541, de fecha diecisiete (17) de junio de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra de la Resolución identificada con el alfanumérico GRTIRZ-DF-2479, de fecha doce (12) de julio de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.T., en consecuencia confirmó los intereses moratorios y ordenó emitir nuevas planillas por concepto de multas por la cantidad total de Bs. 312.000,00 ahora reexpresados en Bs. 312,00 y por concepto de intereses moratorios la cantidad total de Bs. 26.432.98 ahora reexpresados en Bs. 26,43 por haber incurrido la recurrente en el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1, literal (e) del Código Orgánico Tributario de 1994.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    La representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que las multas impuestas a su representada por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, fueron calculadas con la Unidad Tributaria equivalente a Bs. 1.700,00 efectuando a su parecer, una aplicación retroactiva a supuestos de hecho ocurridos bajo la vigencia de normas diferentes infringiendo el artículo 44 Constitucional y 70 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

    Menciona que ha sido criterio reiterado de la doctrina como de la jurisprudencia, que cuando una norma contempla una sanción de mayor cantidad, no puede aplicarse retroactivamente, con lo cual se da vigencia al principio universal de que las normas se aplican hacía el futuro.

    Agrega, que el intérprete de la norma debe acudir al texto legislativo rector en materia sustantiva penal o sancionatoria, y que en consecuencia el Código Penal en forma precisa en su artículo 2 ordena que solamente cuando resulte favorecido el reo habrá de aplicarse retroactivamente una norma.

    Acota que a su representada se le sanciona con la Unidad Tributaria que tenía un valor de Bs. 1.700,00 siendo que para cuando su representada cometió las infracciones la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 1.000,00.

    Finalmente solicito se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la representación de la Administración expuso:

    Como punto previó, que se realizó la desaplicación de la agravante de reiteración prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma que estaba vigente para el momento de las infracciones.

    Respecto al alegato formulado por la contribuyente, referente a la aplicación de la Unidad Tributaria que no correspondía, señaló que la Gerencia Jurídico Tributaria consideró procedente dicho alegato explanado por la recurrente, y que al efecto esto sustenta el pleno apego al derecho de la resolución que decidió el recurso jerárquico.

    Agrega que para los ejercicios de junio y julio de 1995 si era aplicable la unidad tributaria con un valor de Bs. 1.700,00 tal como quedó expresado en el acto recurrido.

    Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa ninguna de las partes presentó pruebas.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: Verificar la legalidad de la Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2002-A-1541, de fecha diecisiete (17) de junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

  3. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis lo siguiente:

    Artículo 192º

    Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

    2. Falta de cualidad o interés del recurrente: y

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    …omisis…

    Visto el contenido del artículo antes trascrito quien Juzga advierte, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico fue interpuesto por la Ciudadana N.B.R.d.V., titular de la cédula de identidad N° 4.017.901, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente “PORCELANA ELÉCTRICA, C.A.”.

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que la Ciudadana N.B.R.d.V., titular de la cédula de identidad N° 4.017.901, dice actuar en su condición de Gerente General de la recurrente, sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo constatar que no corre inserto a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicha ciudadana actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación del Acta Constitutiva o Asamblea de Accionistas, de la cual se pudiese verificar si efectivamente la prenombrada ciudadana es Gerente General de la contribuyente y cuales son sus facultades, y así demostrar su verdadera titularidad e interés legitimo para actuar en el presente caso. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la Ciudadana N.B.R.d.V., titular de la cédula de identidad N° 4.017.901, quien dice actuar en su carácter de Gerente General de la contribuyente “PORCELANA ELÉCTRICA, C.A.”, asistida por la abogada M.V.d.C., titular de la cédula de identidad N° 3.932.408 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.429, en contra de la Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2002-A-1541, de fecha diecisiete (17) de junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000203 a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-2003-000097

    ASUNTO ANTIGUO: 2003-2069

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