Decisión nº 2011-160 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2011-1422

En fecha 13 de octubre de 2010, se introdujo la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el Profesional del Derecho H.F.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.424, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PORCIA M.S.D.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 768.262; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINAZAS.

En esa misma fecha, previa distribución de causas le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, el cual lo admite y ordena la notificación de las partes.

El 04 de abril de 2011, mediante acta de audiencia preliminar, se ordena remitir el presente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndose el mismo el día 11 del mismo mes y año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito.

El 12 de abril de 2011, el Tribunal Décimo Tercero 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, agrega a los autos el escrito de contestación consignado, y asimismo ordena remitir el presente al Tribunal de Juicio que corresponda decidir la causa, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 15 de abril de 2011, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el presente expediente, le da entrada a los fines de su tramitación; posteriormente el 28 del mismo mes y año, el Tribunal antes descrito admite las pruebas promovidas por ambas partes, y fija por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se llevo a cabo el día 20 de mayo de 2011.

El 27 de mayo de 2011, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró la incompetencia por la materia de los Tribunales del Trabajo y declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital.

El 1º de julio de 2011, el mencionado Tribunal libró oficio dirigido al Juez Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitiendo el expediente en virtud de la decisión dictada el 27 de mayo de 2011, siendo recibida la causa por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa; quien en fecha 12 de julio de 2011, procedió al sorteo y distribución, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 13 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Manifiesta la parte querellante que en fecha 05 de marzo de 1952, comenzó a laborar en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y egresó por jubilación el 16 de septiembre de 1978, por recomendación del Seguro Social, según informe médico de fecha 21 de septiembre de 1977, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales a su decir el 4 de febrero de 2010, pero sin incluir lo referente a los intereses de mora y la indexación.

En virtud de lo cual finalmente solicitó que el Organismo hoy querellado sea condenado a cancelar la suma de Doscientos Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 205.665, 43), por conceptos de prestaciones sociales, igualmente que en la definitiva sea condenada en costas, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitó la indexación de los montos demandados.

II

DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el mencionado Tribunal declaró lo siguiente:

(…) Primero: La incompetencia por la materia de los Tribunales del Trabajo para conocer del presente asunto, que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue la ciudadana Porcia M.S.d.D. contra República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y se declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…)

En tal sentido se observa que dicha declinatoria tiene su fundamento al considerar el Tribunal declinante, que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial.

Visto lo anterior se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el profesional del Derecho H.F.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.424, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PORCIA M.S.D.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 768.262; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINAZAS, referente al pago de las Prestaciones Sociales.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Como consecuencia de lo expresado, pareciere que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la jurisdicción contencioso administrativa, quiso excluir de este supuesto, toda situación distinta a la impugnación de un acto administrativo de efectos particular concerniente a la función pública, es decir, aquellas situaciones donde se produzca una actuación fáctica o vía de hecho por parte de la Administración Pública, o una abstención o carencia de la misma, o cualquier otra situación como cobro de prestaciones sociales o diferencias de prestaciones sociales –entendiendo éstas últimas como demandas de contenido patrimonial-, no se encontrarían subsumidas dentro del supuesto de hecho de la norma en cuestión.

Por lo tanto, del análisis ut supra, pareciere que dichos medios de impugnación distintos al de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, pasaran a ser conocidos por los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo al sistema competencial ordinario creado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; creando así, a título ilustrativo, que una demanda por vía de hecho originada de una relación funcionarial, se tendría que a.q.ó.o.e. de la Administración Pública Nacional, de los estados o los municipios, fue la que lo generó, para así poder determinar cual órgano jurisdiccional es competente, a saber, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Sobre la base de las consideraciones anteriores, pareciera que dicha interpretación arrojaría una situación jurídica no deseada por el legislador, en virtud de que, la querella tal como lo concibió la derogada Ley de la Carrera Administrativa y su sucesora Ley del Estatuto de la Función Pública, contenía en sí, cualquier pretensión de materia funcionarial que pudiera generarse.

En tal sentido, este Tribunal Superior, al hacer una interpretación teleológica de la norma, observa que la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa contenido en el Informe de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales para la Segunda Discusión de la Ley Orgánica de 2009, en su punto 3.4.3, estableció “(…) Por otro lado, aparecen expresamente enunciadas en la Ley competencias que ya tenían atribuidas los Juzgados Regionales preexistentes a la Ley, definidas en otras leyes de contenido administrativo (Ley del Estatuto de la Función Pública, por ejemplo) (…)” (Resaltado de este Tribunal).

Por lo tanto, de acuerdo a lo mencionado supra, a pesar de que dicho proyecto normativo no fue sancionado, el numeral 6 del artículo 25, quedó redactado de igual forma en la Ley Orgánica publicada; de lo cual se desprende que el propósito de la norma era mantener el mismo sistema de competencias establecida antes de la publicación y vigencia de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es por ello que, de lo anteriormente planteado, se deduce que la competencia para conocer de controversias así como de la determinación sobre la existencia o no de una relación de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa (ahora Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones que pueden ser derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Sucre y, visto que la referida entidad político territorial tiene su ubicación territorio en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, este Tribunal debe atender a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa que en el presente recurso no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el presente análisis, no hay cosa juzgada, que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos, y que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la Republica, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien (100 U.T) unidades tributarias (100 U.T), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se ordena notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la ciudadana Porcia M.S.d.D., a los fines legales consiguientes.

Finalmente, la parte recurrente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificación ordenada.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Profesional del Derecho H.F.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.424, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PORCIA M.S.D.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 768.262, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, según las motivas explanadas en el presente fallo.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesta; y, en consecuencia:

2.1.- SE ORDENA notificar al ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- SE ORDENA notificar a la parte actora, a los fines de que comparezca a consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, así como para practicar las notificaciones ordenadas en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes julio de año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

MARVELYS SEVILLA

LA SECRETARIA,

R.P.

En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. Nº 2011-1422

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