Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece.-

203° y 154°

Trata el presente asunto de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL incoada por el abogado Á.J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.077.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PORCICRIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 30, Tomo 1-A de fecha 16 de febrero de 1978, contra el auto dictado el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El objeto de la vulneración constitucional denunciada se basa en que el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agrario violó -a decir del accionante-, el debido proceso al cambiar con el auto recurrido, la forma de ejecución de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2010 por este Despacho actuando en sede agraria.

Este Juzgado Superior actuando como primera instancia en sede constitucional declaró la inadmisibilidad de dicha acción en sentencia de fecha 15 de abril de 2010. Esta decisión fue revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de noviembre de 2012 por considerar que el auto recurrido en amparo no tenía medio ordinario y repuso la causa al estado de emitir nueva sentencia sobre las demás causales de inadmisibilidad de la acción, salvo la analizada por esa Sala.

Recibido el expediente, el 7 de enero de 2013 este Juzgado acordó notificar al accionante y solicitar al Juzgado Presunto Agraviante el estado en que se encontraba la causa objeto de la acción de amparo.

Constando en autos el oficio N° 032 de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado Accidental señalado y notificado el accionante, en fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado admitió la acción de amparo incoada e instó al accionante a suministrar los fotostátos necesarios para las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido ninguna actuación del quejoso tendiente a impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, considera prudente esta juzgadora revisar el supuesto de hecho contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

. (Negrillas de quien sentencia).

Dada la naturaleza especial y expedita de la acción de amparo constitucional, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, ocasiona el abandono de trámite de conformidad a la norma ut supra transcrita.

En el caso sub examine, observa quien decide que el accionante no desplegó actuación alguna luego de su notificación efectuada por el alguacil de este Tribunal sobre el recibo de la causa con lo cual quedó a derecho desde esa oportunidad. Posteriormente y dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, se admitió la acción intentada y se le instó a que suministrara los fotostatos necesarios para la elaboración y práctica de las notificaciones correspondientes para realizar la audiencia constitucional. En tal sentido, habiendo estado a derecho el accionante sobre la admisión de su acción, no compareció a este Despacho hasta el día de hoy ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se materializa el supuesto de hecho previsto en la norma in comento, ya que ha transcurrido con creces el lapso establecido por nuestro M.T..

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, Expediente N° 05-0612, dejó sentado:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, por ello y de conformidad con el artículo 25 de a Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento.(Negrillas y subrayado de quien aquí decide).

Recientemente ha sido reiterado este criterio en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en el expediente n° 12-0132.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

ÚNICO: Se declara el ABANDONO DE TRÁMITE en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

Notifíquese de la presente decisión mediante boleta al accionante y, mediante oficio junto con copia certificada, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira y al Juzgado Presunto Agraviante.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m ) se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, se libró la boleta de notificación al accionante y oficios números _______ y _________ al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira y al Juzgado ordenado, siendo entregados al alguacil de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/jo.-

Exp. 2.245.-

Va sin enmienda.-

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