Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 02 de Mayo de 2008

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE : 5049

PARTE ACTORA : INVERSIONES PORCINAS C.A. (INPORCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el N° 57, Tomo 15-B del 06 de noviembre de 1978 y AGROPECUARA LOS CERRITOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 45, Tomo 169-A de l 11 de junio de 2001.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA

Abg° RUDOLFH KREUBEL, Inpreabogado Nro. 119.436.

PARTE DEMANDADA

: F.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.911.998 y las Asociaciones Cooperativas LAS TRES POTENCIAS 129, LAS ANIMAS 666, RIOS DE AGUA VIVA YA2 RL, TIO MENTE Y A2 RL y otras.

MOTIVO

INTERDICTO POR DESPOJO.

Por recibida la presente demanda por distribución en fecha 13 de julio de 2007, relativa a INTERDICTO POR DESPOJO, incoada por el abogado RUDOLFH KREUBEL, apoderado judicial de las empresas INVERSIONES PORCINAS C.A. (INPORCA) y AGROPECUARA LOS CERRITOS C.A., dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2007 y anotada bajo el N° 5049 del Libro de Causas.

Al folio 199 consta auto del Tribunal en el cual se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe si cursa o curso procedimiento administrativo sobre el Fundo denominado Los Cerritos.

De la lectura del escrito libelar se observa que el querellante alega que:

Son poseedores desde el 05 de diciembre de 2001 de una unidad productiva de ganado porcino y bovino, que se desarrolla en el Fundo denominado “Los Cerritos” ubicado en el Municipio J.A.P.d.E.Y.. Que el ejercicio de esa posesión agraria, además de la ocupación simple civil, surge de la dirección técnica, responsabilidad financiera y del trabajo creador y efectivo de los accionistas de ambas empresas que de manera conjunta han consolidado una eficiente producción en beneficio de la colectividad tanto regional como nacional, puesto que la contribución a satisfacer sus necesidades alimentarias se materializa en la producción de sesenta mil cerdos al año.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Por cuanto la competencia por la materia es de orden publico, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por el querellante en la presente solicitud se aprecia que en el referido lote de terreno se ha fomentado una explotación en el área pecuaria, tanto bovina como porcina, lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.

Ahora bien establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Asimismo el artículo 208 en su ordinal 15 eiusdem señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar

a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

En consecuencia ajustados al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, suprimiéndosele a este tribunal la referida competencia, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto, y de conformidad con las normas anteriormente trascritas, el Juez competente es el JUZGADO SEGUNDO AGRARIO de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 02 días del mes de M.d.D. mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza;

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. E.R.

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