Decisión nº 0478 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de abril de 2008

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0478

El 08 de noviembre de 2006, la ciudadana I.A.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.043.562, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de PORCINOS LOS AGUACATES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de noviembre de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 12-C, domiciliada en la Carretera Vía el Paíto, Hacienda Los Aguacates, Km. 10, V.E.C., interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario S/N del 14 de agosto de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), mediante la cual determinó un reparo fiscal por bolívares seis millones seiscientos setenta y dos mil novecientos veintinueve sin céntimos (Bs. 6.672.929,00) (BsF. 6.672,93) por aportes dejados de enterar y multas en el período comprendido entre el 4to trimestre de 2003 y el 1ro de 2005.

I

ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2005, el INCE emitió las actas de reparo números 53674 y 53675 en las cuales determinó un reparo fiscal a Porcinos los Aguacates, C. A., por aportes dejados de enterar y multas en el período comprendido entre el 4to trimestre de 2003 y el 1ro de 2005.

El 11 de agosto de 2005, la contribuyente interpuso escrito de descargos ante el INCE sobre las actas de reparo números 53674 y 53675.

El 14 de agosto de 2006, el INCE dictó una resolución sin número mediante la cual determinó un reparo fiscal a Porcinos los Aguacates, C. A., por bolívares seis millones seiscientos setenta y dos mil novecientos veintinueve sin céntimos (Bs. 6.672.929,00) (BsF. 6.672,93) por aportes dejados de enterar y multas en el período comprendido entre el 4to trimestre de 2003 y el 1ro de 2005.

El 08 de noviembre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo impugnado.

El 24 de noviembre de 2006, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1040 al respectivo expediente.

El 30 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la recurrente suscribió diligencia mediante la cual solicitó la devolución de la P.A. dictada por el SENIAT, y en su lugar se dejó copia certificada de la misma.

El 04 de diciembre de 20076, el Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la contribuyente.

El 16 de julio de 2007, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 25 de julio de 2007, mediante sentencia interlocutoria N° 1004, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 03 de agosto de 2007, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 1020 suspendió los efectos del acto administrativo impugnado.

El 20 de septiembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de esa oportunidad procesal.

El 18 de octubre de 2007, venció el término para la presentación de los informes. La contribuyente presentó su escrito y la contraparte no hizo uso de esa oportunidad procesal.

El 17 de diciembre de 2007, el Tribunal difirió por 30 días continuos el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Afirma la recurrente que es una sociedad mercantil constituida bajo la figura de compañía anónima, pero cuya actividad desde su fundación es única y exclusivamente de tipo agrícola y pecuaria, según se desprende del certificado de registro nacional de productores en el sub-sector agrícola-animal N° 08-06-500 para 2000, 2002 y 2004. Dispone además de la p.a. que le otorga la inscripción en el registro de beneficios fiscales por enriquecimientos provenientes de la actividad pecuaria porcina otorgada por el SENIAT, N° GRTI-RCE-DR-AE-2002-88 el 20 de junio de 2002.

Aduce que por error se inscribió en el INCE porque no cumple con el extremo legal de ser un establecimiento industrial o comercial como ordena el artículo 10 de la Ley del INCE.

El INCE confirmó el reparo alegando que la contribuyente no cumplió con la obligación de retener el ½% de las utilidades anuales y con aportar el 2% de la contribución patronal, en los ordinales 1 y 2 del artículo 10 y artículo 11 de la Ley del INCE, desde el 4to trimestre de 2003 hasta el 1ro de 2005, por lo cual determinó un reparo de Bs. 6.672.929,00 (BsF. 6.672,93).

Las resoluciones y las actas fiscales impugnadas violan el principio de legalidad tributaria por cuanto la contribuyente no califica como contribuyente o aportante al INCE.

La recurrente afirma que el INCE incurrió en falso supuesto por una inadecuada apreciación de los hechos y que la resolución es nula por vicio en el procedimiento a no dar debida respuesta al escrito de descargos cuando no es cierta su aseveración de que no presentó ni tampoco las pruebas.

III

ALEGATOS DEL INCE

El INCE alegó que la contribuyente no cumplió con la obligación de retener el ½% de las utilidades anuales y no aportó el 2% de la contribución patronal según lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 10 y artículo 11 de la Ley del INCE, desde el 4to trimestre de 2003 hasta el 1ro de 2005, por lo cual la determinó un reparo de Bs. 6.672.929,00 (BsF. 6.672,93).

Aduce el INCE que la contribuyente no aportó descargos ni pruebas en los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario y como quiera que el acta de reparo hace plena fe (sic) mientras no se pruebe lo contrario, procedió a ratificar en cada una de sus partes las actas de reparo impugnadas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de los actos administrativos impugnados y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal procede a decidir las incidencias y el fondo debatido en esta causa, en los siguientes términos:

Del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa reparada, se desprende que la controversia se reduce a definir en primer término si la referida sociedad mercantil está o no sujeta al pago del aporte previsto en el artículo 10, numerales 1 y 2, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por el ejercicio de sus actividades y, en consecuencia, si resulta o no procedente lo ordenado en la Resolución Culminatoria del Sumario sin número del 14 de agosto de 2006, expedida a su cargo por el Gerente General de Tributos del referido Instituto.

Delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y al efecto observa:

El artículo 10 de la Ley de INCE establece:

Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades las aportaciones siguientes:

1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia (...).”

A su vez, el artículo 11 de la referida Ley califica como deudores del mencionado aporte a las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

En principio, es a partir de tales normas y sobre la base de que dicho aporte constituye una contribución de carácter tributario especialmente afectada al financiamiento de las actividades y gastos propios del INCE, que este Tribunalha de determinar si Porcinos Los Aguacates, C. A. es sujeto pasivo del aludido gravamen, a cuyo fin deberá también considerar la naturaleza jurídica del aportante y los fundamentos del legislador patrio sobre tales particulares.

Ahora bien, de los elementos contenidos en el expediente se aprecia que los apoderados de la referida sociedad mercantil invocan como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a la actividad exclusivamente de tipo agrícola y pecuario de producción animal en el ramo de porcinos, las cuales, según dicen, no constituyen actos de industria o comercio; por el contrario, representan actos de naturaleza netamente agrícola y pecuaria.

Se observa del acto recurrido, concretamente a los folios 22, 23 y 24 del expediente judicial, que el Ministerio de la Producción y el Comercio (denominación de dicho Ministerio para la época) califica a la contribuyente como perteneciente al Sub Sector A.A. (Porcino).

Igualmente observa el Juez en el folio 25 del expediente que en la P.A. N° GRTI-RCE-DR-AE-2002-88 del 20 de junio de 2002 el SENIAT otorga a la contribuyente la inscripción en el registro de beneficios fiscales por su actividad agropecuaria.

Debe descartar también el Juez la afirmación del INCE expresada en la Resolución Culminatoria del Sumario, de que la contribuyente no consignó el escrito de descargos, pues consta en los folios 26 y siguientes del expediente el respectivo escrito con sello húmedo del INCE como recibido por dicha institución el 11 de agosto de 2005

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, resulta de obligada consecuencia considerar, en primer término, que Porcinos Los Aguacates, C.A., fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en sus artículos 5 y 200, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 5.- No son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.

Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.

(Subrayado por el Juez).

En este orden de ideas, se observa de los autos, concretamente del escrito recursorio, así como de los certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (folios 22, 23 y 24 del expediente) que la actividad que desarrolla la recurrente está dedicada netamente a la actividad exclusivamente agrícola y pecuaria de cría de cerdos.

Visto lo anterior, este Tribunal considera oportuno ratificar el criterio expuesto en la sentencia No. 00917 del 15 de mayo de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.), mediante el cual se dejó sentado lo siguiente:

…No obstante el examen de la argumentación que antecede, resulta de obligada consecuencia a esta Sala considerar, en primer término, que TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima y como tal, sobre la base de lo prescrito en el artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrá carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria y aquella derivada de la calificación de civil dada por ley especial, supuestos que no se suceden en el presente caso…

. (Destacado de la Sala).

En atención a los citados artículos y acogiendo la sentencia antes indicada, se estima que la empresa Porcinos Los Aguacates, C.A., a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada al Sub Sector A.A. (Porcino), por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y pecuaria y por tanto, sobre la base de la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, sus actos no tienen carácter mercantil.

En función de los argumentos que anteceden y ratificando el criterio sentado por dicha Sala en el fallo No. 00917 del 15 de mayo de 2001 (Caso. Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.), se debe concluir que la empresa Porcinos Los Aguacates, C.A., no es sujeto pasivo de la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indefectiblemente vinculado al ejercicio de actividades comerciales e industriales, en virtud de que la recurrente ejerce actividades de explotación agrícola y pecuaria no consideradas por el Código de Comercio, en su artículo 200, como actos de comercio. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y, por consiguiente, improcedente la exigencia dispuesta a su cargo en la Resolución Culminatoria del Sumario sin número del 14 de agosto de 2006, expedida por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se declara nula. Así se decide.

Hecho el anterior pronunciamiento, considera este Tribunal inoficioso resolver sobre los otros alegatos esgrimidos por la representación judicial de Porcinos los Aguacates, C.A., en el escrito de fundamentación del recurso contencioso tributario. Así se declara.

Por las razones expuestas, resulta imperioso declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la apoderada judicial de la empresa Porcinos los Aguacates, C.A., el 08 de noviembre de 2006. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana I.A.C.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de PORCINOS LOS AGUACATES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario S/N del 14 de agosto de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), mediante la cual determinó un reparo fiscal por bolívares seis millones seiscientos setenta y dos mil novecientos veintinueve sin céntimos (Bs. 6.672.929,00) (BsF. 6.672,93) por aportes dejados de enterar y multas en el período comprendido entre el 4to trimestre de 2003 y el 1ro de 2005.

2) NULA y sin efecto legal la Resolución Culminatoria del Sumario S/N del 14 de agosto de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), mediante la cual determinó un reparo fiscal a PORCINOS LOS AGUACATES, C.A. por bolívares seis millones seiscientos setenta y dos mil novecientos veintinueve sin céntimos (Bs. 6.672.929,00) (BsF. 6.672,93) por aportes dejados de enterar y multas en el período comprendido entre el 4to trimestre de 2003 y el 1ro de 2005.

3) CONDENA en costas al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por haber resultado totalmente vencida en la presente causa por el diez ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1040

JAYG/dt/yg

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