Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 04 de Octubre de 2010

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: PORFACA RENTAL & CONSTRUCTION C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, 02 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 23, Tomo A-8, siendo su última modificación en fecha 14 de Febrero de 2.008, anotado bajo el N° 38, Tomo A-5., representada por su Presidente ciudadano P.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.367.121.

APODERADO JUDICIAL: A.M. V, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.440 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS MODERNOS Y TECNOLOGÍA DE CANADA C.A., (SYSMOTEC C.A.), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregada al expediente bajo el N° 42, Tomo 21-A, de fecha 30 de Marzo del año 2.007, cuya última reforma se encuentra inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 12 de Agosto de 2.008, bajo el No. 42, Tomo 21-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.343.215, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.039 y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: OPCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Agosto de 1.996, anotada bajo el N° 29, Tomo 108-A, representada por su Director Gerente M.T.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.130.085.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: G.G. C., A.J.O. y M.E.T.; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.253, 91.514 y 121.719 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).

EXP. 009228

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio G.G., en su carácter de Coapoderado Judicial del tercero opositor supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), y que incoara PORFACA RENTAL & CONSTRUCTION C.A, en contra de SISTEMAS MODERNOS Y TECNOLOGÍA DE CANADA C.A., (SYSMOTEC C.A.), igualmente identificadas, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha de fecha 27 de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 29 de Junio de 2009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien se fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho el Apoderado Judicial del tercero opositor, y concluido el término anterior y llegada la oportunidad para la presentación de las observaciones escritas, hizo uso de este derecho la parte demandante, y concluido dicho lapso este Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… “En fecha 26 de Abril del año 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio G.G. C; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa OPCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, y consignó escrito de Oposición al la Medida de Embargo Preventivo; constante de tres (03) folios útiles, mediante al cual expuso lo que de seguidas pasa este Tribunal sintetizar:

(Omissis)

(…) Con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hago formal oposición al embargo preventivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de Junio de 2009 y, cuya acta riela a los folios 32 al 36 del cuaderno de medidas de este expediente N° 31.514.

Oposición que ejerzo debido a que los bienes embargados pertenecen a mi representada según documento de compra, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 17 de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones.

Dichos bienes se encontraban en calidad de depósito en la Empresa Inversiones y Transporte Cristancho C.A., donde fueron embargados.

Los bienes embargados no pertenecían a la demandada ejecutada, SISTEMAS MODERNOS Y TECNOLOGIA DE CANADA C.A., (SIYSMOTEC C.A) la actora actuó con negligencia manifiesta al no señalar los bienes propiedad de su ejecutada, como era su obligación (…) ocasionando con ello, grave perjuicio patrimonial a mi representada, que en su momento deberá ser indemnizado (…)

(…) De la simple comparación de los identificados bienes con los identificados en el documento de propiedad de mi representada, se evidencia que son los mismos bienes, junto con otros, propiedad de mi representada desde mucho antes de la práctica de la medida.

En virtud de los hechos y del derecho alegado solicito se revoque el embargo, se liberen los bienes y se condene en costas a la actora ejecutante PORFACA RENTAL & CONSTRUCTION C.A (…)

Abierta la presente incidencia, y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el Tercer Opositor debidamente representada por su Apoderado Judicial, procedió a promover las siguientes pruebas:

• Documento autenticado de fecha 17 de Marzo del año 2009, anotado bajo el N°. 26, Tom 44; por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín de Estado Monagas.-

• Publicaciones contentivas del Acta Constitutiva y Estatutaria de OPCIONES COMPAÑÍA ANONIMA.-

• Acta de reforma de sus estatutos.-

De igual manera, la parte accionante debidamente representada por el Abogado A.M., promovió en tiempo hábil las siguientes pruebas:

El mérito favorable de los autos.-

• El hecho de que la empresa demandada es SISTEMAS MODERNOS Y TECNOLOGIADE CANADA C.A (SYSMOTEC C.A), a la cual su representada libró factura N° 001346 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 272.718,00).-

• Acta de Embargo, ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Así mismo, se desprende del referido escrito que el Apoderado Judicial, desestimó el documento de fecha 17 de Marzo de 2.009, anotado bajo el N° 26, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas.-

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Nuestra Legislación permite la intervención de Terceros extraños al proceso, a fin de hacer valer sus derechos cuando alguna Medida Legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. El artículo 546 contiene un mecanismo breve y sumario, cuyo texto reza:

… Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último Cartel de Remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella estuviere verdaderamente en su poder y presentare al opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia

(Omissis)

El tercero opositor fundamenta su derecho de propiedad, alegando que los bienes objeto de embargo, son bienes de su exclusiva y única propiedad, tal como se evidencia, del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual se evidencia que los mismos le pertenecen a la Empresa OPCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, según venta que le realizara el Ciudadano AZAR SEBA MICHEL, debidamente anotada bajo el N° 26, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-

Ahora bien, llama completamente la atención de este Sentenciador, el hecho de que la materialización de la medida decretada fue en fecha 22 de Junio del año 2.009 y el escrito de Oposición a la Medida fue presentado ante este Tribunal en fecha 26 de Abril del presente año 2.010, es decir, casi un (01) año después de haber sido embargados los bienes, sin dejar de analizar, el hecho de que este Tribunal decreto la Medida Preventiva de Embargo en fecha cinco de Febrero del año 2.009, y la venta de los bienes embargado fue autenticada en fecha 17 de Marzo de ese mismo año 2.009, asimismo, del estudio del acta de embargo levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y S.B., se desprende que algunos no son exactamente iguales en descripción a los que se encuentran en el supra señalado documento de venta; razón por la cual, lleva a este Operador de Justicia a aplicar el razonamiento de la sana critica, la cual se encuentra destinada a la correcta apreciación del resultado de lo alegado en autos, siendo la misma realizada con sinceridad y buena fe, con la lógica interpretativa, aplicando criterios lógicos y de sus máximas de experiencia, siendo así, y resultando ilógico que el Tercer Opositor no haya tenido conocimiento alguno de la Medida de Embargo practicada sobre bienes de los cuales dice ser propietario, amén de que si los referidos bienes se encontraban en la dirección expresamente señalada en autos, en calidad de depósito tal y como fue expuesto por el Apoderado Judicial del Tercer Opositor, no llega a comprender quien aquí decide como el mismo no tuvo conocimiento de la tantas veces señalada medida, la cual pudo ser atacada de manera expedita y no esperar el transcurrir del tiempo, razón por lo cual mal podría este Tribunal declarar procedente la presente Oposición y así se declara

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada en fecha 26 de Abril del 2.010 ante este Tribunal por el Abogado G.G. C, plenamente identificado en autos…”

Ahora bien, consta de las actas procesales escrito de informes presentado ante esta Superioridad por el Abogado en ejercicio G.G. C., en su de Coapoderado Judicial del tercero opositor OPCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien argumentó:

• Como emerge de las actas que conforman este expediente, PORFACA RENTAL & CONSTRUCTION C.A., demandó a SISTEMAS MODERNOS Y TECNOLOGÍA DE CANADA C.A., (SYSMOTEC C.A.) por cobro de bolívares, vía intimación y solicito embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

• Acordado el embargo preventivo, se practicó en las instalaciones de Inversiones y Transporte Cristancho C.A., empresa donde mi representada, OPCIONES COMPAÑÍA ANONIMA tenía en deposito unos bienes de su propiedad. Embargo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de junio de 2009 y, cuya acta riela a los folios 4 al 8 de estas actuaciones.

• Como quiera que los bienes embargados pertenecen a mí representada, según documento de compra, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 17 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 26, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, el cual se acompañó marcado “D”, y cursa a los folios 34 al 36, se procedió ha hacer formal oposición de tercero a dicho embargo de conformidad con el Artículo 546 de Código de Procedimiento Civil.

• Los bienes embargados no pertenecían a la demandada ejecutada, SISTEMAS MODERNOS Y TECNOLOGÍA DE CANADA C.A., (SYSMOTEC C.A.) la actora actuó con negligencia manifiesta al no señalar bienes propiedad de su ejecutada, como era su obligación, según la doctrina establecida por la casación al interpretar el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con ello, grave perjuicio patrimonial a mi representada.

• Con una simple comparación de los bienes que fueron embargados, según consta en el acta de embargo preventivo, que cursa a los folios 4 al 8 y, los bienes relacionados en el documento de compra venta de mi representada se evidencia que son los mismos bienes, junto con otros, propiedad de mi representada desde mucho antes de la practica de la medida.

• No entendemos como el sentenciador, saltándose todas las evidencias (DOCUMENTOS PUBLICOS) que demuestran la propiedad de los bienes embargados preventivamente en cabeza de la tercera opositora y, alegando principios de la sana critica, sin prueba alguna evacuada por la demandante que destruyera los alegados de mi representada declara sin lugar la oposición.

• Las normas de derecho procesal son de orden público y no le es dado al juez subvertirlas, como se hizo, a favor de ninguna de las partes. Una vez planteada la oposición al ejecutante debía oponerse a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente y no lo hizo ni siquiera tacho de falso el documento acompañado que acredita la propiedad sobre los bienes embargados.

• En virtud de los hechos y del derecho alegado solicito se declare con lugar la presente apelación y se ordene revocar el embargo, se liberen los bienes y se condene en costas a la actora ejecutante, PORFACA RENTAL & CONSTRUCTION C.A., suficientemente identificada en autos.

• Igualmente solicito se ordene oficiar al ciudadano Breidin José Loza.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No, 13.655.720, a quien se le dejaron bajo su guarda y custodia los referidos bienes a fin de que se los entregue a mi representada.

Por otra parte el Abogado en ejercicio A.M., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PORFACA RENTAL & CONSTRUCTION C.A., parte demandante, presentó escrito de observaciones argumentando:

• Sobre escrito de informes presentado por el abogado G.G. C, suficientemente identificado en autos actuando como apoderado Judicial de la tercera Opositora OPCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, hago las siguientes observaciones a los fines de ilustrar al juez Superior para que confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en toda y cada una de sus partes de dicha dispositiva:

• Mi representada la Sociedad Mercantil PORFACA RENTAL & CONSTRUCTION C.A., cuyo objeto social es la comercialización de Maquinaria pesada entre los cuales está todo lo relacionado con el alquiler de equipos para la construcción, para ese momento de introducir la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES vía intimación mantenía una relación aproximada de dos (02) años con la Empresa demandada SISTEMAS MODERNOS Y TECNOLOGÍA DE CANADA C.A. (SYSMOTEC C.A.), personas Jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, agregada al expediente bajo el Nro. 42, tomo 21-A, de fecha 30 de Marzo de 2007, cuya última reforma se encuentra inscrita por ante la citada Oficina de Registro mercantil, en fecha 12 de Agosto de 2008, bajo el N°, 42, tomo 21-A, por los servicios de Alquiler de Maquinaria Pesada, la cual mi representado libro factura la cual se encuentra anexa en el presente expediente, la cual hace que mi representada sea acreedora de una obligación líquida y exigible y de plazo vencido, asumida y no cumplida por la referida Empresa, factura de N° 001346, por la cantidad de Doscientos setenta y dos mil setecientos dieciocho Bolívares exactos (BsF 272.718,00). 1.- La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍAVRES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF 272.718,00), correspondiente al monto de capital de la deuda.

• La suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 15.960,50) correspondientes al monto de interese calculados a la rata anual del 12% y hasta la fecha de presentación de la presente querella más los intereses que se siguen venciendo hasta la total cancelación de la Obligación.

• Mi representada prestó servicios de alquiler de Maquinaria pesada a la empresa SISTEMAS MODERNOS Y TECNOLOGIA DE CANADA C.A. (SYSMOTEC C.A.), los cuales no han sido canceladas lo cual lo hace acreedora de la factura anteriormente descrita.

• Existe una deuda exigible y de plazo vencido tal como se evidencia en la factura anteriormente descrita; que aun cuando existen obligaciones liquidas y exigibles y de plazo vencido la empresa deudora no ha procedido al pago de las mismas.

• Es el caso ciudadano juez que en fecha veintidós 22 de junio de 2009, a las 10:30 am, se traslado al Juzgado ejecutor de medidas y se constituyo el mismo a las 11:00 Am en la Carretera Nacional Sector San Vicente, Edificio I.T.C en la ciudad de Maturín Estado Monagas se notifico en dicha empresa de la misión del tribunal y procedí a señalar los bienes muebles a embargar los cuales efectivamente se embargaron los bienes señalados en el acta de embargo en los folios cuatro (04) hasta el folio ocho (08) ambos inclusive.

• En fecha veintiséis de Abril de 2010, el Abogado G.G., actuando como apoderado Judicial de la Empresa OPCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Septiembre de 1996, anotada bajo el 29, tomo 108-A, reformados sus estatutos según acta de Asambleas de accionistas registrados el 14 de Marzo de 2005, ante el mismo registro de Comercio y anotado bajo el numero 34, tomo 20-A las cuales constan en autos, la cual ejerció Formal Oposición al embargo, preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, alegando que los bienes embargados pertenecen a su representada según documento de Compra, autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, anotado bajo el numero 26, tomo 44 de los libros de Autenticaciones.

• De todo lo anteriormente descrito, mi Representada Desestima el Documento de fecha 17 de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 26, tomo 44 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, se acompaño marcado “D” y cursa a los folios del cuaderno de Medidas.

• Desestimo el Acta Constitutiva y Estatutaria de OPCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, así como el acta de reforma de sus estatutos, los cuales hacen referencia que son propiedad de un tercero es decir la Empresa OPCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos.

• Se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho los cuales se consignaron, dichas pruebas y se demostró ante el tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que no son propiedad de OPCIONES COMPAÑÍA ANONIMA.

• Es el caso ciudadano Juez en fecha 27 de Mayo de 2010, el Juez de Primera Instancia declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, efectuada en fecha 26 de Abril de 2010 alegando conforme a derecho lo siguiente: “…que la materialización de la Medida decretada fue en fecha 22 de Junio de 2009 y el escrito de Oposición a la Medida fue presentado ante este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2010 es decir casi un año después de haber sido embargados los bienes, sin dejar de analizar, el hecho de que este Tribunal decreto la medida Preventiva en fecha 05 de febrero de 2009, y la venta de los bienes embargados fue autenticada en fecha diecisiete de Marzo del mismo año 2009 asimismo del estudio del Acta de Embargo levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y S.B., se desprenden que algunos no son exactamente iguales en descripción a los que se encuentran en el señalado documento…” ver sentencia de fecha 27 de Mayo de 2010.

• Acudo ante su competente autoridad a los f.d.S. el presente escrito de OBSERVACIONES a los fines de que sean agregados a las actas procesales para que surta los efectos legales y se Confirme en toda y cada una de las partes de la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

Señalado ello, este Sentenciador pasa a dictaminar de la siguiente manera:

De las actas procesales se evidencia que el apelante, disiente de la decisión del A Quo supra citada, que declaro Sin Lugar la Oposición a la medida de embargo preventivo sobre los bienes de marras, en tal sentido este Sentenciador debe enfatizar que tal y como lo sostiene la doctrina Las medidas cautelares, siguiendo a R.O., se define como “el conjunto de medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso y mediante la futura ejecución de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional”.

Ahora bien, precisando aun más lo anterior este Sentenciador debe señalar que se desprende de las actas procesales, medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre los bienes de marras, tal y como se desprende de los folios 4 al 8 del presente expediente.

Dentro de este mismo contexto, debe señalar este Sentenciador que el tercero opositor fundamenta su derecho de propiedad alegando que los bienes objeto de embargo, son bienes de su exclusiva y única propiedad, tal como se evidencia, del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual se evidencia que los mismos le pertenecen a la Empresa OPCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, según venta que le realizara el Ciudadano AZAR SEBA MICHEL, debidamente anotada bajo el N° 26, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

En este sentido, este Sentenciador estima el criterio sostenido por el Tribunal de la causa al sostener que “…la materialización de la medida decretada fue en fecha 22 de Junio del año 2.009 y el escrito de Oposición a la Medida fue presentado ante este Tribunal en fecha 26 de Abril del presente año 2.010, es decir, casi un (01) año después de haber sido embargados los bienes, sin dejar de analizar, el hecho de que este Tribunal decreto la Medida Preventiva de Embargo en fecha cinco de Febrero del año 2.009, y la venta de los bienes embargado fue autenticada en fecha 17 de Marzo de ese mismo año 2.009, asimismo…”

Así pues, del análisis del acta del documento de venta que consta en autos específicamente en folio 35 se evidencia

…Dichos bienes me pertenecen, unos por haberlos adquirido, y otros por haberlos mandado a construir, según consta de facturas números 000125 de fecha 27 de enero de 1997 y 0435 de fecha 23 de noviembre de 2001, que exhibo al ciudadano notario…” y en este aspecto si bien es cierto que el notario es un funcionario que da fe pública al señalado documento, también es cierto que no consta de las actas tales facturas que son determinantes y concluyentes, aunado al hecho de que se desprende del acta de embargo efectuada en fecha 22 de Junio de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B., que los bienes que aparecen embargados no son exactamente iguales en descripción a los que se encuentran especificados en el documento de venta, tales como por ejemplo el compresor que no concuerdan los seriales en los respectivos documentos; en virtud de lo cual este Sentenciador apegado a lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y teniendo presente que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de la Citada Carta Magna y en razón de todo lo anterior, este Sentenciador llega a la determinación que debe ratificarse la decisión apelada. Y así se decide.

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Así entonces, a criterio de este Sentenciador en el presente caso la parte recurrente, no trajo a los autos suficientes elementos de convicción para que sea revocada la medida de embargo dictada por el Tribunal de la causa sobre los bienes de marras. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio G.G., en su carácter de Coapoderado Judicial del tercero opositor OPCIONES COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Director Gerente M.T.C.C. supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), y que incoara PORFACA RENTAL & CONSTRUCTION C.A, representada por su Presidente ciudadano P.J.F. en contra de SISTEMAS MODERNOS Y TECNOLOGÍA DE CANADA C.A., (SYSMOTEC C.A.). En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. RONILUZ MARIÑO

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. N° 009228

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