Decisión nº J3-196-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2005-000279

IDENTIFICACION DE LAS PATES.

PARTE ACTORA: M.P.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.776.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.D.J.V.Q. Y Z.L.C.D.V., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 72.281 Y 109.831, y titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.100 y V-3.974.334; facultados mediante poder otorgado por ante la Notaria tercera del estado Mérida en fecha 27/07/05, bajo el número 64, tomo 52.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS AFILIADOS AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador en fecha 08/03/74, Nº 52, folio 148, protocolo Primero Tomo V, III trimestre, ultima Modificación 12/12/02, Nº 31, folio 202 al 206, protocolo primero tomo trigésimo primero IV trimestre; domiciliada en la Calle 26 con avenida 8 (paredes) Casa Nº 8-43 Final del Viaducto campo Elías, Sector Las Heroínas, M.E.M. en la persona de su presidenta ciudadana I.S.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.767.466.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.P., R.T.R. RIVAS Y O.Q.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443, 13.299 Y 90.981, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Capitulo primero.

ALEGATOS DE LAS PARTE.

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que se inició en fecha 30/07/94 hasta el 23/12/05 y que terminó el vinculo de trabajo por Renuncia Voluntaria; el cargo que desempeño era de contadora, trabajaba en la sede y su oficio era llevar los Balances de comprobación, Estados financieros que visaba con posterioridad y presentaba ante la asamblea de socios, realizaba los asientos en los libros: Diarios, Mayor e inventarios, Libro de Bancos; declaración del impuesto sobre la renta, asesoraba en materia laboral realizaba los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de los trabajadores de la demandada, asesoraba en la administración de la entidad. Que recibía un salario de Bs. 150.000 mensuales y laboraba los días Lunes, Miércoles, viernes, desde las 9AM hasta las 12 meridiem; así mismo los días sábados desde las 2Pm hasta las 7Pm. Cumplía ordenes de la presidenta del ente demandado. Que agotó la vía amistosa para que le paguen sus prestaciones sociales y demás derechos laborales pero ha sido imposible por lo que demanda solicitando sus acreencias laborales por un monto de Bs. 4.298.625, 26, solicita la indexación de la moneda

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

No contestó demanda por existir una Confesión Relativa.

III.-HECHOS CONTRADICTORIOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

En virtud de que se ha presentado una confesión relativa la carga de la prueba de los hechos alegados y de las pretensiones de la parte actora, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, le corresponde a la demandada. Todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Capitulo Segundo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.

I.-PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.

De las pruebas que fueron promovidas por los Abogados de la parte actora Ciudadanos P.D.J.V.Q. Y Z.L.C.D.V., este Tribunal desglosa los medios de prueba que fueron admitidos y evacuados en la audiencia de juicio oral y público.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Anexo “A”, C.d.T., expedida por la demandada en fecha 02 de Julio de 1995;

  2. Marcado “B”, Recibo de pago por servicios expedido por la Caja de Ahorro y Préstamo de los afiliados al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Similares del Estado Mérida, emitido el 24 de Febrero de 1999.

  3. Marcado “C”, Recibo de pago por servicios, emitido por la Caja de Ahorro y Préstamo de los afiliados al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Similares del Estado Mérida, emitida el 23 de Diciembre de 2004.

  4. Marcado “D”, Planilla de consulta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Timotes del Estado Mérida, de fecha 22 de Abril de 2005;

  5. Marcado “E”. Acta emanada de la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 13 de Junio de 2005.

    Observa este tribunal en cuanto a la “Planilla de consulta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Timotes del Estado Mérida, de fecha 22 de Abril de 2005”; no se puede considerar como medio de prueba pertinente ya que la documental fue elaborada por una tercera persona, sustentada en datos aportados por la accionante, y que aunado a ella, tratándose la presente causa de un juicio en el cual se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción incoada por cobro de prestaciones sociales, es de la competencia del juez determinar en definitiva que conceptos y sus respectivos montos le correspondería a la accionante para así con su decisión poner fin a la disputa en cuestión. Así se decide.

    Respecto a la C.d.T., expedida por la demandada en fecha 02 de Julio de 1995, la parte demandada reconoce el contenido y firma pero impugna el medio porque la intención cuando se expide fue ayudar a la actora para la solicitud de un crédito y no como constancia de vínculo laboral. La parte actora no insiste en hacerla valer. Quien juzga aprecia la documental pero le dará su valor aunado a los demás medios de prueba. En relación a las demás documentales se consideran medios de pruebas son legales, pertinentes y conducentes; tiene valor y merito de conformidad con lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    A.-El original de todos los recibos de pagos generados en la relación de trabajo.

    B.-Los Libros Contables de la Empresa.

    C.- libro de registro de vacaciones.

    D.- Cartel del horario de trabajo.

    Observa quien juzga que se procedió a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, la parte demandada procedió a exhibir los Libros de Contabilidad de la empresa demandada, presentando el Libro Diario y el Libro Mayor; ambas partes estuvieron contestes que la actora los llevó en manuscrito hasta Julio de 2.004. Tiene valor y merito la exhibición. Así se decide.

    También, exhibió en una hoja tipo oficio cartel de horario de atención al público, se evidencia una lectura que dice textualmente de “8:30 a.m. a 3:00 PM.”, no se encuentra certificado por la inspectoria del trabajo del Estado Mérida; de igual manera se deja constancia que de los libros de Registros de Vacaciones que estaba obligada la empresa demandada a exhibir, presentó dos (02) Carpetas Manila pertenecientes a los ciudadanos M.A. y Torrealba de Parra Elba, en las cuales constan recibos de pago por concepto de Bono Vacacional emitidos por la demandada; sin embargo, se puede evidenciar que no son partes en el presente juicio, resultando impertinente la documental. Así se decide.

    Asimismo, fueron presentados a efecto videndi recibos de pago constante de ocho (08) folios, que por concepto de contabilidad le canceló la accionada a la parte actora, de igual manera se deja constancia que dichos recibos se encuentran suscritos por ambas partes, y que fueron presentados en este acto junto con copias fotostáticas, a los fines de que sean confrontados y certificados por la Secretaria adscrita a esta Coordinación del Trabajo, ordenándose su agregación a las actas procesales que conforman el presente expediente. Esta juzgadora les otorga valor y merito. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: Z.M.C., P.J.R.Y., Y.J.C.M., C.A.C.G. y J.A.G.A., plenamente

    De los dichos de los testigos: P.J.R.I. y C.A.C.G.; No le merecen fe a esta juzgadora por ser contradictorios. Así se decide. Respecto al testigo J.A.G.A., fue inhabilitado este último testigo por haber manifestado que era amigo íntimo de la parte actora, ciudadana M.P.O.C.. Así se decide.En cuanto al acto de las testimoniales de los ciudadanos Z.M.C., Y.J.C.M., se declaró desierto por no haber comparecido al acto. Así se decide.

    II.-PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

    Por las pruebas promovidas por la parte demandada a través de sus Apoderados judiciales A.J.N.P., R.T.R. RIVAS Y MAYENIS T.O.Q., identificados en autos, este tribunal las desglosa a continuación en el siguiente orden:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. Marcado “B”, veintisiete (27) recibos de pagos a la trabajadora, desde los meses de septiembre y octubre de 1994 hasta el mes de julio de 2004.

  7. Marcado “C”, Balance General de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores Afiliados al Sindicato de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Mérida, correspondiente al ejercicio económico del 01-01-03 al 31-12.03.

  8. Marcado “D”, copia fotostática simple del Código de Cuentas para Cajas de Ahorro, contentivo de la clasificación de las partidas a la que deben ceñirse los Contadores inscritos en la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

  9. Marcado “E”, Informes de Preparación y Revisión limitada del Contador de fechas 28-02-2002, visado en fecha 01-03-2002, 24-02-2003, visado en la misma fecha y 25 de febrero de 2004 visado el 26 de febrero de 2004.

    Observa este tribunal que la parte actora impugnó el Acta de asamblea de socios y el balance General porque no conduce a los hechos controvertidos; admite el código de cuentas; Para esta juzgadora los medios de prueba son legales, pertinentes y conducentes, tienen valor y merito de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES: Solicitó que se oficiara a las instituciones siguientes:

  10. Caja de Ahorros del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida (CABOME), ubicada en la sede de Cuerpos de Bomberos del Estado Mérida, en la Avenida las América, Sector Humbolt de esta ciudad de Mérida.

  11. Central de Integración Cooperativa Mérida (CEICOMERIDA) en el sector Belén, Calle 15, entre Avenida 7 y 8 del Centro de la Ciudad de M.d.E.M..

    A los fines de que informaran sobre los particulares siguientes:

PRIMERO

Si la Licenciada MARIA PORFIDIA ORTIZ, contador Público, colegiada, ha prestado sus servicios como contadora en dichas instituciones.

SEGUNDO

Indicar el período en que prestó su servicio correspondiente.

Este Tribunal observa que no consta en autos respuesta de los entes antes identificados, no hay nada que valorar. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: E.J.T.D.P., Z.J.R.V., YOLIMAR A.M.C. Y P.R.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.247.401, 10.108.217, 14.917.515 y 4.486.735.

Quien juzga observa de los testimonios rendidos por los ciudadanos: E.J.T.D.P., quien lleva mas de diez años trabajando como secretaria en la caja de ahorros y afirma que la actora se presentaba por ratos y que no estaba sujeta a cumplir horario, que daba clases y trabajaba en otros lugares. Del testimonio de la ciudadana Z.J.R.V., se aprecia la forma como se trabaja en el ente demandado ya que personalmente le presta sus servicios después que renunció la actora, reconoce que recibe el pago por servicio prestado, no cumple horario y que solo le facilitan la información porque trabaja con los lineamientos de la superintendencia de cajas de ahorro. La testigo Yolimar A.M.C., Que conoce a la parte actora porque fue su profesora y porque desde hace cinco años presta sus servicios como secretaria en la entidad demandada; que la actora no cumplía horario sino que se presentaba por las mañanas y los sábados por la tarde, que le suministraban la información y que el pago se lo sacaban en un cheque único por varios servicios prestados, que ella no recibía ordenes de la presidenta. Y el testigo P.R.H.A.; que hace 15 años le vendió el sistema de contabilidad a la caja de ahorros y le hace mantenimiento, que la contadora debe aplicar el sistema general de la superintendencia, que le consta que la ciudadana m.O.C. le presta servicios a otras cajas de ahorro porque han coincidido ambos Que el código de cuentas lo aplica únicamente el contador porque es quien lo conoce y este recibe directrices del ente nacional; que el sistema contable es standr en cambio el sistema de cajas de ahorro es adaptado a cada caja de ahorro.

Quien juzga observa que evocaron hechos del pasado del cual fueron presénciales y contestes en sus respuestas, sin contradicción alguna. Tienen valor y merito sus dichos porque conducen a esclarecer la controversia. Es un medio pertinente y conducente. Así se decide.

III.-INSPECCION JUDICIAL ORDENADA DE OFICIO.

Quien juzga, ordenó de oficio de conformidad con el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, practicar una Inspección Judicial en la sede de la Caja de Ahorros del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida (CABOME), y en la sede de la Central de Integración Cooperativa Mérida (CEICOMERIDA), en los mismos términos aludidos en la prueba de informes admitida por este Tribunal en su debida oportunidad, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos respuesta de dichos organismos, razón por la cual, este Tribunal se trasladó a la sede de los citados institutos el día miércoles 08 de marzo de 2006, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines legales pertinentes.

Se dejó constancia de los siguientes particulares; 1) Si la Licenciada M.P.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.776, de este domicilio, quien funge como parte actora en el presente asunto ha prestado sus servicios como contadora pública en dicha institución, y 2) En caso de ser cierto se indique el período en que prestó el servicio correspondiente.

En la practica de prueba que se realizó en la Caja de Ahorros del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida (CABOME); se dejó constancia: En cuanto al primer particular, se tuvo a la vista una carpeta tipo Manila, que corresponde a los archivos del personal que ha laborado para la institución, identificada con el Nro. 4 “CONTRATO DE LA LIC. MARÌA ORTIZ”, en el cual se evidencia que efectivamente prestó sus servicios como contratada a la Caja de Ahorros del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida (CABOME), desde el 09 de mayo del año 1990 hasta el 30 de septiembre de 1998, desempañándose en el cargo de contador, manteniendo una relación de trabajo por ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, siendo su último salario Bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), trabajando en un horario comprendido en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., de Lunes a Viernes; estaba obligada a asistir a las reuniones de la Directiva y Asambleas de socios de la Caja de Ahorros del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida (CABOME). Seguidamente, solicita la palabra la Apoderada Judicial de la parte demandada, y una vez que fuera acordada por la ciudadana Juez, expuso: “solicito respetuosamente al Tribunal deje expresa c.d.N.d.C.d.T. celebrados entre la ciudadana M.O.C. y CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MÉRIDA (CABOME), ¿cuántos contratos de trabajo con carácter privado y cuántos autenticados?; asimismo, si se evidencia de dicha carpeta un cálculo de liquidación de prestaciones sociales a manuscrito y por último si se evidencia planilla de consulta para reclamación de prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida.

La ciudadana Juez observa en el expediente signado con el Nro. 4 identificado como Archivos de Contratos de la Lic. María Ortiz, para dejar constancia que constan cinco (05) contratos de trabajo, suscritos M.O.C. y CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MÉRIDA (CABOME), de los cuales dos de ellos son privados y tres fueron notariados; asimismo, se evidencia una planilla de consultas de reclamos y conciliación por ante el Ministerio del Trabajo Dirección General Sectorial del Trabajo del Estado Mérida, donde se desprende del texto que corresponde a la consulta de prestaciones sociales y demás derechos laborales de la ciudadana M.O.C.. También, consta redactado en manuscrito el cálculo para la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, donde se evidencia un monto a total a pagar de Un Millón Quinientos Ochenta Y Siete Mil Bolívares Tres Con Setenta y Dos Céntimos (Bs.1.587.003, 72). Solicitó la intervención el apoderado judicial de la parte actora y expuso: “solicito a la ciudadana Juez se deje constancia que en el contrato de fecha 30 de abril de 1996 el horario de trabajo que se indica en dicho contrato es de 8:00 a.m. a 11:00 de la mañana de Lunes a Jueves. En el contrato de trabajo de fecha 27 de mayo de 1993 con duración de un año, el horario de trabajo es de 8:00 a.m. a 11:00 de la mañana. En el contrato de trabajo de fecha 19 de marzo de 1991, el horario de trabajo de la ciudadana M.O., será de medio tiempo de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. Solicito se deje constancia en cuanto a la planilla en tinta azul de lapicero de supuesto cálculo de prestaciones sociales no aparece la firma en ninguna parte de la ciudadana M.O., es todo”. A lo peticionado, la ciudadana Juez observa en el expediente de contratos de la Lic. MARÌA ORTIZ, expuesto para su vista por el ente inspeccionado, que efectivamente los datos que a peticionado el apoderado judicial de la parte actora, constan en el orden y la forma en que fueron solicitados; asimismo, consta un manuscrito en tinta azul y una copia de una liquidación de prestaciones sociales, que no se evidencia firma alguna.

Se traslado este Tribunal a la sede de la Central de Integración Cooperativa Mérida (CEICOMERIDA), ubicada en el Sector Belén, Avenida 6 con calle 16, Nro. 6-7, de esta ciudad de M.E.M., a los fines de llevarse a efecto la practica de la Inspección Judicial acordada de oficio de conformidad con el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, y se evidencia de sus resultas Que efectivamente la ciudadana LIC. MARÌA ORTIZ, prestaba sus servicios profesionales en cuanto a la revisión y firma de los informes contables para CEICOMÉRIDA trimestralmente y no cumplía horario como trabajadora de esta empresa”, y en cuanto al segundo particular respondió; “que prestó sus servicios en el período aproximadamente desde el año 1999 hasta el año 2000”. Este Tribunal evidenció de los registros que la notificada puso a su vista y de lo cual deja constancia que: el informe contable correspondiente al estado de ganancias y perdidas, cuarto trimestre al 31-12-99, fue suscrito por la LIC. MARÌA ORTIZ, CPC: 10728; asimismo, se tuvo a la vista el archivo de los informes contables correspondientes al tercer trimestre de las Cooperativas S.E. y Tabay, emanada de CEICOMERIDA. Igualmente, este Tribunal observa el Informe del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas al 31-12-2000, suscrito por la LIC. M.O., el día 28-02-01; se pudo constatar el pago trimestral por concepto de honorarios profesionales que le hacía CEICOMERIDA a la LIC. M.O., según se evidencia del comprobante de Cheque Nro. 6395, por Bolívares 40.000,00 de fecha 16-12-99.

Este medio de prueba fue pertinente y conducente a los hechos controvertidos y sus resultados tienen valor y mérito. Así se establece.

IV.-APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencias del juez y la sana critica; quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso ambas partes y observa: de las instrumentales identificadas como “Recibo de pago por servicios expedido por la Caja de Ahorro y Préstamo de los afiliados al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Similares del Estado Mérida, emitido el 24 de Febrero de 1999”; y Recibo de pago por servicios, emitido por la Caja de Ahorro y Préstamo de los afiliados al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Similares del Estado Mérida, emitida el 23 de Diciembre de 2004”. Y los veintisiete (27) recibos de pagos a la trabajadora, desde los meses de septiembre y octubre de 1994 hasta el mes de julio de 2004”. Ha quedado demostrado la forma como se realizaba el pago, es decir, que no era continuo, no obedecía a períodos, dependía de la forma como se presentara la contabilidad, ya que era la misma demandante quien disponía cuando presentaría el informe contable, una ves que hubiese sido visado y revisado por el colegio de contadores, y en consecuencia se le hacia efectivo el pago por servicio contable; en su texto especifican el concepto del mismo como pago por “Servicios”, se demuestra que no percibía un Salario por vinculo de trabajo sino por servicio profesional.

Del”Acta emanada de la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 13 de Junio de 2005”, se desprende del texto que la demandada nunca admitió el vinculo de trabajo, siempre ha mantenido que recibió un servicio profesional contable.

Con la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, aunado a las documentales que hizo uso la demandada, identificados como Código de Cuentas para Cajas de Ahorro, Balance general y los informes de preparación y revisión visados y revisados por el colegio de contadores, se demostró que la demandante recibía instrucciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro a los fines de elaborar tales documento, ya que contiene la clasificación de las partidas a la que deben ceñirse los Contadores inscritos en la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Quedando desvirtuada la subordinación y la ajeneidad, por todo el tiempo que se mantuvo la relación de servicios entre las partes.

Igualmente se puede apreciar de las testimoniales y de la inspección judicial que la demandante prestaba sus servicios profesionales en otras cajas de ahorro y que durante el tiempo que afirmó haber trabajado bajo la subordinación del ente demandado también le prestó servicios a las entidades CAJA DE AHORROS DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MÉRIDA (CABOME) y Central de Integración Cooperativa Mérida (CEICOMERIDA).

Por el análisis de los medios de prueba aportados se evidencia que efectivamente existió un contrato de servicios profesionales y no de índole laboral. En consecuencia fueron pagados los conceptos por honorarios profesionales tal y como fueron acordados, no hay lugar al cobro de prestaciones sociales ni demás conceptos laborales. Así se decide.

Capitulo Tercero.

DE LA MOTIVACION DEL

FALLO.

En el único aparte del artículo 65 de la Ley orgánica del trabajo establece la consecuencia jurídica de la presunción, a saber, de la existencia de una relación de trabajo la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario; es decir, que esta juzgadora debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede demostrar la existencia de un hecho o un conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, subordinación o salario.

Esta sentenciadora a los fines de determinar la naturaleza del vínculo que mantuvieron las partes considera necesario aplicar el examen de indicios, de conformidad con la sentencia Nº 725, de la Sala Social del tribunal supremo de Justicia, en fecha 09/07/04.

De actas probatorias ha quedado demostrado que la ciudadana M.P.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-2.598.776, prestó sus servicios profesionales como contador publico, para la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS AFILIADOS AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA; realizando labores típicas de naturaleza contable, realizaba los estados financieros que visaba con posterioridad y presentaba ante la asamblea de socios, realizaba los asientos en los libros: Diarios, Mayor e inventarios, Libro de Bancos; declaración del impuesto sobre la renta, asesoraba en materia laboral realizaba los cálculos de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de los trabajadores de la demandada, asesoraba en la administración de la entidad, realizar Balances Generales aplicando las directrices de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, las cuales consisten en codificaciones especiales que identifican partidas presupuestarias y conceptos de índole contable; Los documentos contables e.V. y revisados en el colegio de Contadores públicos pagando el porcentaje.

El tiempo para cumplir con su labor era dispuesto o programado por la misma actora, de hecho que laboraba para otras Cajas de ahorro, por lo que no cumplía horario, recibía el pago de servicios profesionales en la medida que presentaba sus resultas contables; la forma de realizar el trabajo era de disposición individual. No tenía Control o supervisión de su trabajo, no estaba sujeta a la disciplina de un superior jerárquico dentro de la sede de la demandada, su trabajo lo realizaba de manera personal con la información que le suministraba el ente demandado. Las directrices emanaban de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro; la demandante manifestó verbalmente ante este tribunal que ella siempre estaba pendiente de los últimos cursos y lineamientos; que aplicaba los códigos de cuentas que indicaba el ente Nacional. De manera personal asumía sus propias ganancias o pérdidas, al cumplir o no con la presentación de sus informes contables, ya que, a medida que presentara los informes contables obtenía su pago. Se demostró que cumplía cada tres meses con sus servicios contables y de esa forma se le pagaba, trimestralmente o mensual, trabajo realizado documento pagado.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que ha resultado sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Capitulo Cuarto.

DEL DISPOSITIVO DEL

FALLO

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana M.P.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.598.776, en contra de la “CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS AFILIADOS AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA”, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTA CIUDADANA I.S.D.V., ambas plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena Notificar a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.

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