Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 diciembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 12.840

Parte Querellante: P.A.d.R..

Abogado Asistente: Luisa Agüero, Inpreabogado No. 89.195

Parte Querellada: Estado Carabobo.

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 14 agosto 2009 la ciudadana P.A.D.R., cédula de identidad V-5.453.662, asistida por la abogada Luisa Agüero, Inpreabogado No. 89.195, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el ESTADO CARABOBO.

El 14 septiembre 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 04 noviembre 2009 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos su notificación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación al Gobernador del Estado Carabobo.

El 20 mayo 2010 constancia de las resultas de las notificaciones al Procurador General del Estado Carabobo y al Gobernador del Estado Carabobo.

El 09 julio 2010 la representación judicial de la parte recurrente se da por notificada de la admisión.

El 05 agosto 2010 la Abogada María de los A.R., Inpreabogado No. 54.854, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, da contestación a la querella.

El 10 agosto 2010, vencido el lapso de contestación, se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 20 septiembre 2010 se difiere la audiencia preliminar para el sexto (6°) día de despacho siguiente.

El 13 octubre 2010 se realiza la audiencia preliminar. Constancia que no se encuentra presente la ciudadana P.A.D.R., cédula de identidad V- 7.137.615, parte querellante. Igualmente constancia que se encuentra presente la abogada L.S.C., Inpreabogado No. 125.263, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. La parte querellada no solicita la apertura de lapso probatorio.

El 14 octubre 2010 se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para la audiencia definitiva, debido a que no se solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 26 octubre 2010 se difiere la audiencia definitiva para el sexto (6°) día de despacho siguiente.

El 08 noviembre 2010 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado D.G., Inpreabogado No. 61.283, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.A.D.R., cédula de identidad V-5.453.662, parte querellante. Igualmente constancia que se encuentra presente la abogada María de los A.R., Inpreabogado No. 54.854, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que “Se inicio el presente procedimiento contenido en el expediente signado con el número 013/2009, por la Dirección de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo, por presuntamente haber infringido el deber de prestar servicios personalmente con la eficiencia requerida, al no solicitar el permiso correspondiente de conformidad con los artículo 49, 53 y 54 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de que presuntamente no asistí a mi lugar de trabajo en la Escuela Básica Estatal “Miguel A. G.G., adscrita a la Secretaría de Educación y Deporte del Estado Carabobo donde fungía como Asistente Administrativo”.

Señala que el “03 de marzo de 2009, la ciudadana Yhajaira Rotundo, Abogado VI de la Dirección General de Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo, se trasladó hasta mi residencia para practicarme la notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria en mi contra, del cual leí su contenido, establecido como causal de destitución el numeral 9 del artículo 86 las causales contempladas en el Estatuto de la Función Pública”.

Alega que “de común acuerdo con la Directora Encargada de la Escuela Básica Estatal “Miguel A. G.G. para ese momento, se determinó que disfrutaría de mis vacaciones en el mes de Octubre”.

Alega que el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa no establece que la solicitud de vacaciones “debia hacerse por escrito, sin embargo no era mi deber, ni mi facultad, la notificación a la Oficina Central de Personal de esa decisión, ya que como lo indica la norma el jefe de la dependencia, es decir la Directora Encargada del Plantel, debió notificar a la Oficina Central de Personal que mi persona se encontraba disfrutando de las vacaciones en el mes de Octubre y explicar el porque de esa determinación, error que me costó la destitución”.

Señala que una vez concluido el procedimiento administrativo del 15 abril 2009 fue dictada la Resolución Nº 123-2009 por el Gobernador del Estado Carabobo, por el cual se resuelve destituir a la querellante del cargo que ocupaba como asistente administrativo I, en la Secretaria de Educación y Deportes, según lo consagrado en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega falso supuesto de hecho por cuanto “ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO por parte de la administración, al momento de tomar la decisión, ya que revistió de legalidad a una serie de hechos que no lo son, pues como se demostró en el transcurso del irrito proceso, en cada una de las actuaciones que realicé, lo hice apegada al ejercicio de mis derechos y deberes como funcionaria, tal como lo es el derecho que tengo de tomar reposo médico cuando así lo amerite el caso, emitido por médico debidamente autorizado para tal fin y avalados por el Seguro Social, siendo llevado en tiempo útil a la Oficina Central de Personal para la solicitud de las Licencias respectivas a los fines de sus validación; por lo cual al estar de reposo médico debidamente validado, se interrumpen las vacaciones, mientras duré dicho reposo, y luego de culminado el funcionario podrá tomar sus vacaciones de común acuerdo con el Jefe de la dependencia, en este caso de común acuerdo con la encargada, la cual estuvo de acuerdo, tal como lo estable la Ley”. Alega que “por lo que respecta al derecho aplicable y a la valoración de las pruebas producidas, tenemos que el Gobernador del Estado Carabobo para dictar la resolución, la vicia en su motivación y decisión” por cuanto violenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil”.

Alega que el ente querellado “no promovió pruebas, y se evidencia que no probaron los hechos alegados en el escrito de solicitud y apertura del expediente administrativo, sin embargo el Gobernador no valoro tal circunstancia de singular importancia, para así favorecer con su decisión al Instituto…(omissis)… El Gobernador del Estado Carabobo, no hizo una valoración ecuánime y sucinta de las pruebas que presenté en el conflicto, asegurándose así una justa decisión, donde cada una de las partes hubiera quedado satisfecha con su resolución”. Alega “la violación flagrante de mi derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49 numeral 1. En consecuencia solicito la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por se inconstitucional e ilegalidad el acto administrativo recurrido”. Alega “la falta de motivación y la violación a las reglas de valoración de las pruebas de la resolución recurrida, siendo este requisito indispensable para la validez de todo acto administrativo, por la cual la misma debe declararse nula y así pido se decida”.

Por ultimo, solicita la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 123-2009 del 22 abril 2009, expediente Nº 013-2009, de la Gobernación del Estado Carabobo.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del Estado Carabobo expone defensa en los siguientes términos:

Alega que “es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los referidos vicios, por ser generalmente conceptos excluyentes entre sí, ya que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la fundamentación de la decisión sobre hechos inexistentes, o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…(omissis)… Siendo que en el caso sub examine, la querellante argumentó la falta de motivación del acto, se configura la contradicción o incompatibilidad entre los vicios denunciados, lo que hace improcedente la inmotivación argumentada y así solicitamos sea declarado por este respetable Tribunal”. Señala que “la Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal inició la averiguación disciplinaria a la funcionaria P.A.D.R., en virtud de la solicitud formulada por la Secretaria de Educación y Deporte del Estado Carabobo, al estar presuntamente incursa la misma en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al “abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos”, tal como se desprende del reporte de asistencia del personal en las escuelas del Estado que reposa en la Oficina Central de Personal y en la cual se evidencian las faltas argumentadas”.

Alega que “si bien es cierto que la funcionaria investigada estuvo de reposo durante las vacaciones colectivas y que de acuerdo con el artículo 231 de la Ley Orgánica del trabajo “En las vacaciones no podrá comprenderse el término del preaviso ni los días en que el trabajador esté incapacitado para el trabajo”, la misma incurrió en una falta al decidir disfrutar de 23 días de vacaciones del mes de octubre de 2008, debido a que durante las vacaciones colectivas de ese año estuvo de reposo médico, no habiéndose incorporado al ejercicio de sus funciones al finalizar el periodo vacacional. Tal conducta por parte de la ciudadana P.A.D.R. resulta ilegal, ya que incumplió con la obligación de participar a la Dirección del Plantel, al momento de presentar el reposo, que disfrutaría de sus vacaciones durante esos días, no constando en el expediente que le corresponde documento alguno que justifique su ausencia al trabajo”.

Argumenta que “la funcionaria investigada debió, en primer lugar, incorporarse a sus labores, participar que disfrutaría de sus vacaciones de común acuerdo con su jefe inmediato y esperar la correspondiente autorización a los fines de la coordinación de las respectivas actividades durante su ausencia con el resto del personal; pero el haber incumplido con tales requerimientos y no existir documento alguno que justifique las aludidas faltas, configura la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, todo lo cual desvirtúa el alegato de falso supuesto de hecho invocado y así solicito sea decidido por este digno Tribunal”. Señala que el querellante alega “el texto de la Resolución recurrida vulnera lo establecido en el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El alegato en referencia lleva implícita la denuncia de la existencia del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, ya que el artículo invocado hace mención al requisito legal de la motivación del acto, es decir de la exigencia de que su texto contenga la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas por el emisor del acto y de los fundamentos legales pertinentes”.

Alega que “la invocación simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación contra un mismo acto administrativo, es contradictoria, pues ambos vicios se enervan entre sí, ya que alegar razones para desvirtuar la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, presupone el conocimiento por parte de quien las alega de dicha apreciación, presupone entonces el conocimiento de los motivos del acto. De manera que, resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto administrativo recurrido y por otro que se califiquen de errados, razón por la cual solicitamos del Tribunal desestime este alegato”.

Argumenta que “la valoración de las pruebas ha establecido dicha jurisprudencia que los principios generales probatorios previstos por Código de Procedimiento Civil, son plenamente aplicables al proceso administrativo, sin embargo el mismo se rige por el principio de no formalidad, de allí que a la Administración, por ejemplo, no puede exigírsele como al juez, con tanta rigurosidad, el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, de manera que resultará suficiente que se pueda desprender del contenido del acto el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente; en consecuencia, no corresponde al acto administrativo detallar extensamente los fundamentos jurídicos, ni tampoco, explanar las pruebas admitidas y valoradas, bastará con que la administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, procurando la simplificación de tal motivación sin que ello derive en indefensión”.

Alega que “el procedimiento administrativo a que se contraen las presentes actuaciones, no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, por cuanto, tal como fue reconocido en su libelo y según se desprende del expediente mismo, la Administración le notificó del procedimiento llevado en su contra, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; razón por la cual, no habiéndose materializado la violación alegada solicitamos de este tribunal desestime el alegato de violación invocado”.

Finalmente “declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana P.A.d.R. contra el acto administrativo consistente en la destitución de la querellante”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

Por medio de la presente querella funcionarial la querellante, ciudadana P.A.d.R., cédula de identidad V-5.453.662, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 123-2009 del 22 abril 2009, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Asistente Administrativo I en la Secretaría de Educación y Deportes del Estado Carabobo.

El querellante alega que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto “…omissis…la administración, al momento de tomar la decisión, ya que revistió de ilegalidad una serie de hechos que no lo son, pues como se demostró en el transcurso del irrito proceso, en cada una de las actuaciones que realice, lo hice apegada al ejercicio de mis derechos y deberes como lo es el derecho de tomar reposo médico cuando así lo amerite el caso…omissis…siendo llevado en tiempo útil a la Oficina Central de Personal para la solicitud de las Licencias respectivas a los fines de su validación; por lo cual al estar de reposo médico debidamente validado, se interrumpen las vacaciones, mientras dure dicho reposo, y luego de culminado el funcionario podrá tomar sus vacaciones de común acuerdo con el Jefe de la dependencia, en este caso de común acuerdo con la Directora encargada, la cual estuvo de acuerdo…”

Asimismo, alega el vicio de inmotivación.

Se observa que el acto administrativo recurrido expresa “…omissis…se constata que no fundamentó en ningún momento sus dichos, con alegatos suficientemente contundentes para demostrar su inocencia respecto a los hechos que se le imputan, por cuanto del alegato que durante todo el mes de octubre se encontraba disfrutando de vacaciones legales debido a que en el período de sus vacaciones se encontraba reposo. De la investigación se constató que si bien es cierto la Escuela Básica Estadal “Miguel González Grandillo”, tiene implementado el sistema de vacaciones colectivas para sus trabajadores, estas deberán ser disfrutada dentro del período legalmente establecido, que el caso concreto, es desde el 01-08-2008 hasta el 17-09-2008, pero no es menos cierto que la funcionaria investigada de manera unilateral, arbitraria y sin previa participación por escrito de su situación laboral ante su supervisor inmediato, decidió disfrutar de veintitrés (23) días del mes de octubre de 2008, como si fueran vacaciones colectivas, motivado a que durante esas vacaciones estuvo de reposo médico, por lo que se considera que actúo de forma incorrecta….omissis…Las pruebas consignadas por la funcionaria investigada en su escrito descargo no guardan ninguna relevancia probatoria con las inasistencias señaladas en el Reporte de Asistencia del Personal en las Escuelas del Estado…omissis…tampoco fue ratificado el escrito firmado por la Directora de la Escuela…omissis…debido a que no asistió a la citación en fecha 25-03-2009…omissis…por lo que se resuelve aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la funcionaria…omissis…según lo consagrado en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS”

Del folio 32 se evidencia escrito del 9 marzo 2009 dirigido a la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, suscrito por la Directora de la Escuela Básica Estadal “Miguel González Grandillo”, en la cual prestaba sus servicios la querellante, el cual expresa “…omissis…me dirijo a usted en oportunidad de aclararle que las inasistencias que presenta la ciudadana: P.A.d. Roca…omissis…en el mes de Octubre es la siguiente: La señora Antía estuvo de reposo los meses de Agosto y la primera quincena del mes de Septiembre…omissis…por lo que ella tomó sus respectivas vacaciones en el mes de Octubre y parte del mes de Noviembre del año 2008…omissis”

Del folio 47 se observa citación dirigida a la Directora de la Escuela Básica Estadal “Miguel González Grandillo” en la cual expresa que debe comparecer por ante la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal el día 25-3-2009, con relación a la averiguación disciplinaria seguida a la querellante. Sin embargo, la misma no se encuentra firmada por dicha ciudadana en señal de recibido, de lo cual se evidencia que dicha citación no fue practicada.

Respecto de la falta de comparecencia de la Directora de la Escuela Básica Estadal “Miguel González Grandillo” a ratificar el escrito del 9 marzo 2009 observa este Juzgador que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración para la sustanciación del expediente administrativo debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de medios de prueba establecidos en las leyes. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado a la querellante y de la sanción aplicada, la Administración tiene obligación de cumplir con estas exigencias.

En consecuencia, al no constar en el expediente administrativo la citación personal de la Directora de la Escuela Básica Estadal “Miguel González Grandillo” y al no realizar el ente querellado otras diligencias para a comprobar la veracidad de lo expresado en el escrito del 9 marzo 2009, incumple con lo preceptuado en los artículo 53 y 58, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La destitución es la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

La finalidad de la sanción es corregir conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.

Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:

En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En efecto, se ha indicado que: “... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA). (Resaltado del Tribunal)

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, al establecer que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:

... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido

.

Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 17 junio 2008:

“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.

Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En consecuencia, observa este Juzgador que el Estado Carabobo, ente querellado no prueba el abandono injustificado del trabajo por parte de la querellante durante tres días hábiles, incumpliendo con lo preceptuado en los artículo 53 y 58, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no realiza otras diligencias para comprobar la veracidad de lo expresado por la Directora de la Escuela Básica Estadal “Miguel González Grandillo”en el escrito del 9 marzo 2009, mediante el cual expresa que la querellante se encontraba disfrutando de vacaciones durante el lapso en el cual se le imputa las supuestas ausencias injustificadas a su trabajo.

Sin la debida comprobación de estos hechos, el Ejecutivo del Estado Carabobo, ente querellado, parte de falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto destituye a la querellante, ciudadana P.A.d.R., cédula de identidad V-5.453.662, por supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres día hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, sin probar dicha afrimación; y, de derecho, por aplicar una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó.

En consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 123-2009 del 22 abril 2009, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Asistente Administrativo I en la Secretaría de Educación y Deportes del Estado Carabobo, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara

La consecuencia lógica jurídica de la nulidad del acto administrativo que retira a funcionario de la Administración Pública es el reenganche y pago de sueldos dejados de percibir. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 abril 2009 señala:

En ese sentido, la Sala observa que, normalmente, quien pretende la nulidad de un acto de destitución, también persigue la reincorporación al cargo público que ocupaba, así como también el pago de los salarios caídos. En caso de que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, la consecuencia jurídica lógica e inmediata es la reincorporación del demandante y, como indemnización, el pago de las cantidades de dinero que dejó de percibir, debido a la ilegal desincorporación del cargo, restablecimiento éste que encuentra cobertura en el artículo 259 constitucional y, anteriormente, en el artículo 206 de la Constitución derogada. Sobre la integralidad de la indemnización, en sentencia reciente (n.° 1542/08), esta Sala expresó:

Declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo.

El anterior aserto, es una consecuencia inevitable de asumir que el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño y no como una garantía en favor de los entes públicos, ya que una interpretación en contrario, como la que asumió la sentencia objeto de revisión, llevaría al absurdo de aceptar toda clase de argumentos para la declaratoria formal de la “responsabilidad patrimonial del Estado”, la cual no se materializaría en una reparación o indemnización efectiva de los daños, sino en una decisión de contenido merodeclarativo de derechos u obligaciones inejecutables, vaciando de contenido los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

… a los fines de dilucidar el tema central en la presente denuncia, debe tomarse como parámetro interpretativo el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece claramente que “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…)”.

Desde un enfoque meramente semántico, el contenido del artículo 140 eiusdem denota que por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, el Estado responderá “patrimonialmente”, cuya acepción es precisamente la referida al patrimonio o “(…) conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica (…)” -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la Constitución cuando se señala expresamente que “(...) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)”.

Finalmente, esta Sala debe reiterar que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.818/02-.

Pues bien, en el caso del veredicto objeto de revisión, la Sala Político- Administrativa desconoció este derecho del demandante cuando, pese a que declaró la nulidad del acto de destitución que se impugnó, no dispuso la reincorporación del solicitante al cargo que ocupaba, así como tampoco el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, aun cuando el demandante así lo solicitó y se comprueba en la página 8 de la decisión.

En efecto, en ese punto, se señaló: “Por último, solicitó: ‘mi reposición en dicho cargo (…) con el pago de las demás remuneraciones caídas desde la fecha en que me fue notificada la destitución.”.

El solicitante planteó que la Sala Político-Administrativa también desconoció que, para el momento del acto decisorio que se sometió a revisión, habría cumplido con los requisitos para la jubilación, por lo cual la manera de egreso debía ser, en todo caso, la jubilación.

Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).

En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.

En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos. (Destacado del Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial precedente expuesto, este Tribunal ordena al Estado Carabobo, ente querellado, el pago de sueldos dejados de percibir por la querellante, ciudadana P.A.d.R., cédula de identidad V-5.453.662, desde la fecha del ilegal retiro hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión. A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana P.A.D.R., cédula de identidad V-5.453.662, asistida por la abogada Luisa Agüero, Inpreabogado No. 89.195, contra el ESTADO CARABOBO.

  2. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 123-2009 del 22 abril 2009, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Asistente Administrativo I en la Secretaría de Educación y Deportes del Estado Carabobo.

  3. SE ORDENA al Estado Carabobo el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, ciudadana P.A.d.R., cédula de identidad V-5.453.662, desde la fecha del ilegal retiro hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión. A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días del mes de diciembre 2010, siendo las ocho cuarenta y cinco (8:45 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE No. 12.840 En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4529/19507, 4530/19508 y 4531/19509.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado No. ________

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