Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: C.P.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.544.146.

Apoderado del demandante: Abogada M. delV.D.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 78.600.

Demandado: J.A.E.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.105.315.

Motivo: Reivindicación. Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 14 de agosto del 2008, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Esta juzgadora observa de las actuaciones del expediente, que en fecha 9 de agosto del 2002, el ciudadano C.P.A.R. asistido por la abogada M. delV.D.C., presentó escrito de demanda por REIVINDICACIÓN, en contra del ciudadano J.A.E.S.. En el escrito de demanda, la parte actora pretende la reivindicación sobre bien inmueble contentivo de: “…una casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.)…” (f. 01)

La parte accionante, alega que la propiedad del bien inmueble en mención le pertenece, fundamentando su pretensión en los siguientes documentos:

…[1°] documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 7 de junio de 1995, registrado bajo el número 40, tomo VII, folios 130 al 135, protocolo primero [2°] documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 12 de junio de 1995, registrado bajo el número 42, tomo VIII, folios 112 al 117, protocolo primero [3°] documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 8 de agosto de 1995, registrado bajo el número 06, tomo VI, folios 20 al 23, protocolo primero [4°] documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 1995, registrado bajo el número 28, tomo VI, folios 90 al 92, protocolo primero [5°] documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 16 de julio de 1996, registrado bajo el número 05, tomo I, folios 15 al 22, protocolo primero…

(f. 01)

En su escrito de demanda el ciudadano C.P.A.R. expresa lo siguiente: “…ciudadano juez, que por no tener el demandado derecho alguno para detentar el inmueble de mi propiedad y en vista de mis múltiples gestiones para que el mencionado ciudadano me devuelva mi casa, sin que ello fuere posible de ninguna manera, es por lo que acudo a su competente autoridad, para que me reivindique en la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, atendiendo no sólo al principio fundamental y esencial de la propiedad…”

Por las razones transcritas anteriormente, la parte demandante solicita al tribunal que le sea restituido el inmueble en litigio y que se encuentra ilegítimamente detentado por la parte demandada, se condene al demandado a pagar indemnización por daños y perjuicios, así como las costas y gastos del caso. Junto con el escrito de demanda, la parte demandante presentó:

  1. - Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 7 de junio de 1995, registrado bajo el número 40, tomo VII, folios 130 al 135, protocolo primero por medio del cual los ciudadanos E.R. deC., L.C. deP., E.L.C.V., Z.J.C.V., V.H.C.C.M.C.R., C.C. deV., N.C.R. y G.N.C.R. quienes le vendieron al ciudadano C.P.A.R. tres bienes inmuebles: “(…) TERCERO: Derechos y acciones en un inmueble consistente en casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.)…” (f. 07). Marcado como anexo “A”.

  2. - Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 12 de junio de 1995, registrado bajo el número 42, tomo VIII, folios 112 al 117, protocolo primero por medio del cual los ciudadanos María de la C.M.C., J.F.M.C., J.E.M.C., F.M.C., I.C. y R.V.M.C. quienes le vendieron al ciudadano C.P.A.R. tres bienes inmuebles: “(…) TERCERO: Derechos y acciones en un inmueble consistente en casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.)…” (f.15). Marcado como anexo “B”.

  3. - Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 8 de agosto de 1995, registrado bajo el número 06, tomo VI, folios 20 al 23, protocolo primero por medio del cual los ciudadanos A.I.M.R., D.C.M.R., F.E.M.R., M.N.M.R. y P.J.M.R. quienes le vendieron al ciudadano C.P.A.R. tres bienes inmuebles: “(…) TERCERO: Derechos y acciones en un inmueble consistente en casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.)…” (f. 21). Marcado como anexo “C”.

  4. - Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 1995, registrado bajo el número 28, tomo VI, folios 90 al 92, protocolo primero por medio del cual la ciudadana B.H.S. de Morales le vendió al ciudadano C.P.A.R. tres bienes inmuebles: “(…) TERCERO: Derechos y acciones en un inmueble consistente en casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.)…” (f. 26). Marcado como anexo “D”.

  5. - Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 16 de julio de 1996, registrado bajo el número 05, tomo I, folios 15 al 22, protocolo primero por medio del cual los ciudadanos E.C.E. y G.C.E. quienes le vendieron al ciudadano C.P.A.R. tres bienes inmuebles “(…) TERCERO: Derechos y acciones en un inmueble consistente en casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.)…” (f.30). Marcado como anexo “E”.

  6. - Copia fotostática del expediente N° 888-00 del juzgado del Municipio Ayacucho de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por motivo de reivindicación donde aparece como parte demandante el ciudadano C.P.A.R. y la parte demandada F.O.E.. (f. 40) Marcado como anexo “F”.

    En fecha 7 de Enero del 2003, el ciudadano J.A.E.S. asistido por el abogado Elqui O.V., dentro de la oportunidad procesal presentó la contestación a la demanda en los siguientes términos:

    …PRIMERO: Siendo yo casado con la ciudadana L.M.C.O. (…) estando ambos en posesión legítima por espacio de veintiún (21) años ininterrumpidas del inmueble que el demandante pretende se le reivindique, conformado por una casa y un lote de terreno propio, identificado con el N° 11-40, ubicado en la calle 4 del barrio “El Topón” de la población de San J. deC., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en razón de que lo hemos habitado y ocupado junto con nuestros hijos en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y como si fuéramos los únicos dueños de dicho inmueble durante todo ese tiempo, es por lo que, opongo como defensa o excepción perentoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, la existencia de un litis-consorcio necesario pasivo, así pido sea declarado antes de decidirse el fondo de la causa.

    SEGUNDO: A todo evento rechazo, niego y contradigo tanto los hechos alegados como el derecho esgrimido en el libelo de la demanda, pues tales hechos son total y absolutamente falsos, nunca he ocupado en forma ilegal el inmueble indicado por el demandante en el libelo (…) ya que lo cierto y verdadero es que la mayor parte de mi vida la he pasado viviendo y/o habitando en el citado inmueble, pues desde la edad de doce años habito y vivo allí, primero junto con mis padres y después junto con mi esposa e hijos, tal como se demostrará en su debida oportunidad, por lo que he tenido una posesión legítima sobre el referido inmueble, que me garantiza el derecho de adquirir la propiedad del mismo por usucapión. No existiendo tal ocupación ilegal por mi parte, no procede la acción reivindicatoria, ni tampoco el fundamento de derecho esgrimido en el libelo de la demanda…

    (f. 78)

    En fecha 29 de octubre del 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y consigno los siguientes documentos:

  7. - Original de acta de matrimonio número veintiséis (26) de fecha 17 de julio de 1982, donde consta que los ciudadanos J.A.E.S. y Luz Marina Cañizares Ovalles contrajeron matrimonio. (f. 89). Marcado como anexo “A”.

  8. - Original de acta de matrimonio número setenta y ocho (78) de fecha 26 de agosto1978, donde consta que los ciudadanos M.P.G.V. y D.E.E.S. contrajeron matrimonio. (f. 91). Marcado como anexo “B”.

  9. - Escrito emitido por la Compañía de Electricidad de los Andes (C.A.D.E.L.A) de fecha 27 de diciembre del 2002. (f. 92) Marcado como anexo “C”.

    En fecha 29 de enero del 2008, el ciudadano C.P.A.R. por su parte presentó escrito de promoción de pruebas y consigno las siguientes pruebas:

  10. - Documento N° 74, de fecha 6 de febrero de 1.953, suscrito entre la ciudadana M. delC.C. deE. y la ciudadana A.F.C.V.. (f. 96)

  11. - Documento N° 31 de fecha 26 de enero de 1.944, suscrito entre el ciudadano A.E. y la ciudadana A.D.C.V.. (f. 103)

  12. - Documento N° 33 de fecha 26 de julio de 1.961, suscrito entre el ciudadano M.P.C., y la ciudadana A.D.C.V.. (f.110).

  13. - Documento N° 80 de fecha 30 de diciembre de 1.977. (f. 116)

  14. - Documento N° 29 de fecha 8 de noviembre de 1.982. (f. 124)

  15. - Documento N° 12 de fecha 14 de junio de 1.991, suscrito entre R.M.C.V. y la ciudadana E.R. deC.. (f.130)

  16. - Documento N° 01 de fecha 27 de diciembre de 1.977. (f. 137)

    En fecha 14 de agosto del 2008, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en lo que declaró como único y exclusivo propietario del bien inmueble en litigio, al ciudadano C.P.A.R., y ordenó la restitución del mismo por parte del ciudadano J.A.E.S.. (f. 215)

    Frente a esta decisión, la parte demandada el ciudadano J.A.E.S., asistido por el abogado Elqui O.V., presentó en fecha 30 de octubre del 2008, apelación contra la decisión de fecha 14 de agosto del 2008, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (f. 231)

    Previa distribución, este tribunal superior se avoca al conocimiento del presente caso. Consta en el expediente, que en fecha 12 de diciembre del 2008, las partes no hicieron uso del derecho de presentar informes ante esta instancia. (f.237)

    El Tribunal para decidir observa:

    En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, se observa que en fecha 9 de agosto del 2002, fue interpuesta por parte del ciudadano C.P.A.R., demanda por reivindicación contra el ciudadano J.A.E.S.. (f. 01). En fecha 7 de enero del 2003, fue contestada la demanda por escrito presentado por el abogado Elqui O.V. apoderado del ciudadano J.A.E.S. (f. 78).

    A los fines de demostrar su afirmación el ciudadano C.P.A.R., parte demandante presentó los siguientes documentos:

  17. - Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 7 de junio de 1995, registrado bajo el número 40, tomo VII, folios 130 al 135, protocolo primero; esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por su contraparte y por tanto este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y hace plena fe que los ciudadanos E.R. deC., L.C. deP., E.L.C.V., Z.J.C.V., V.H.C.C., M.C.R., C.C. deV., N.C.R. y G.N.C.R. quienes le vendieron al ciudadano C.P.A.R. tres bienes inmuebles: “(…) TERCERO: Derechos y acciones en un inmueble consistente en casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.)…” (f. 07). Marcado como anexo “A”.

  18. - Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 12 de junio de 1995, registrado bajo el número 42, tomo VIII, folios 112 al 117, protocolo primero; esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por su contraparte este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos María de la C.M.C., J.F.M.C., J.E.M.C., F.M.C., I.C. y R.V.M.C. quienes le vendieron al ciudadano C.P.A.R. tres bienes inmuebles: “(…) TERCERO: Derechos y acciones en un inmueble consistente en casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.)…” (f.15). Marcado como anexo “B”.

  19. - Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 8 de agosto de 1995, registrado bajo el número 06, tomo VI, folios 20 al 23, protocolo primero, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por su contraparte este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos A.I.M.R., D.C.M.R., F.E.M.R., M.N.M.R. y P.J.M.R. quienes le vendieron al ciudadano C.P.A.R. tres bienes inmuebles: “(…) TERCERO: Derechos y acciones en un inmueble consistente en casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.)…” (f. 21). Marcado como anexo “C”.

  20. - Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 10 de noviembre de 1995, registrado bajo el número 28, tomo VI, folios 90 al 92, protocolo primero; esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por su contraparte este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hacen plena fe que la ciudadana B.H.S. de Morales le vendió al ciudadano C.P.A.R. tres bienes inmuebles: “(…) TERCERO: Derechos y acciones en un inmueble consistente en casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.)…” (f. 26). Marcado como anexo “D”.

  21. - Documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 16 de julio de 1996, registrado bajo el número 05, tomo I, folios 15 al 22, protocolo primero; esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por su contraparte este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos E.C.E. y G.C.E. quienes le vendieron al ciudadano C.P.A.R. tres bienes inmuebles: “(…) TERCERO: Derechos y acciones en un inmueble consistente en casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.)…” (f.30). Marcado como anexo “E”.

  22. - Copia fotostática del expediente N° 888-00 del juzgado del Municipio Ayacucho de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por motivo de reivindicación donde aparece como parte demandante el ciudadano C.P.A.R. y la parte demandada F.O.E.. (f. 40) Marcado como anexo “F”. El cual considera esta juzgadora que no se le confiere valor probatorio alguno, en razón que, por medio de este documento no se demuestra hecho alguno de los controvertidos en el presente caso.

  23. - Documento N° 74, de fecha 6 de febrero de 1.953, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y hace plena fe que fue suscrito entre la ciudadana M. delC.C. deE. y la ciudadana A.F.C.V.. (f. 96)

  24. - Documento N° 31 de fecha 26 de enero de 1.944, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y hace plena fe que fue suscrito entre el ciudadano A.E. y la ciudadana A.D.C.V.. (f.103)

  25. - Documento N° 33 de fecha 26 de julio de 1.961, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hacen plena fe que fue suscrito entre el ciudadano M.P.C., y la ciudadana A.D.C.V.. (f.110).

  26. - Documento N° 80 de fecha 30 de diciembre de 1.977, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 116) Esta prueba tiene como objeto demostrar el retracto legal arrendaticio, y del cual no se observa que pueda demostrar algún hecho controvertido en el presente proceso y como consecuencia este tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

    11- Documento N° 29 de fecha 8 de noviembre de 1.982, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 124) Esta prueba tiene como objeto demostrar el retracto legal arrendaticio, y del cual no se observa que pueda demostrar algún hecho controvertido en el presente proceso y como consecuencia este tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente

  27. - Documento N° 12 de fecha 14 de junio de 1.991, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, considera esta juzgadora que la misma se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por su contraparte este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y hace plena fe que fue suscrito entre R.M.C.V. y la ciudadana E.R. deC.. (f.130) Esta prueba tiene como objeto demostrar el retracto legal arrendaticio, y del cual no se observa que pueda demostrar algún hecho controvertido en el presente proceso y como consecuencia este tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente

  28. - Documento N° 01 de fecha 27 de diciembre de 1.977, esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por su contraparte este Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.(f. 137).

    Así mismo, el ciudadano J.A.E.S., parte demandada presentó los siguientes documentos:

  29. - Original de acta de matrimonio número veintiséis (26) de fecha 17 de julio de 1982, donde consta que los ciudadanos J.A.E.S. y Luz Marina Cañizares Ovalles contrajeron matrimonio. (f. 89). Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente y autorizado por la ley para dar plena fe de estas circunstancias y de la voluntad de las partes.

  30. - Original de acta de matrimonio número setenta y ocho (78) de fecha 26 de agosto 1978, donde consta que los ciudadanos M.P.G.V. y D.E.E.S. contrajeron matrimonio. (f. 91). Esta prueba fue presentada en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente y autorizado por la ley para dar plena fe de estas circunstancias y de la voluntad de las partes.

  31. - Escrito emitido por la Compañía de Electricidad de los Andes (C.A.D.E.L.A) de fecha 27 de diciembre del 2002. (f. 92). El cual considera esta juzgadora que no se le confiere valor probatorio alguno en razón que por medio de este documento no se demuestra hecho alguno de los controvertidos en el presente caso.

    Visto las actuaciones anteriores, este tribunal de alzada considera pertinente llevar a cabo ciertas consideraciones referentes a la acción reivindicatoria:

    Se puede definir como una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea.

    Para la doctrina, más específicamente para el civilista francés: Puig Brutau, la reivindicación es: “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión…”. Para De Page, la acción de reivindicación es: “…aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”.

    Continuando con la línea doctrinaria, el civilista L.E.A.M., en su obra Las Cosas y el Derecho de las Cosas, cita al maestro H.C., quien considera que: “…La rei vindicatio es el derecho que tiene el propietario de rescatar su cosa contra toda persona, en virtud de aquel viejo lema, según la cual la cosa clama por su dueño. Aplícase a aquellas cosas que son susceptibles de propiedad...” (Pág. 218)

    Conforme la legislación vigente venezolana, la acción de reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil:

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detenedor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    De la norma transcrita ut supra, este tribunal de alzada observa que se desprenden tres requisitos primordiales que deben existir para que se pueda pretender la acción de reivindicación, sobre este punto el doctrinario J.L.A.G., expresa que se deben dar las siguientes condiciones para que se pueda llevar a cabo la acción de reivindicación:

    1° CONDICIONES RELATIVAS AL ACTOR (Legitimación Activa) […] sólo puede ser ejercida por el propietario.

    2° CONDICIONES RELATIVAS AL DEMANDADO (Legitimación Pasiva) Sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa […]

    3° CONDICIONES RELATIVAS A LA COSA: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detente el demandado…

    De una forma más clara, el doctrinario L.E.A.M. –ut supra citado- considera que existen tres cosas que el actor debe probar al momento de encontrarse frente a una acción de reivindicación, estas son: 1.- que es el propietario de la cosa; 2.- que el demandado posee o detenta el bien; y 3.- que el bien cuyo dominio detenta el actor y cuyo reintegro pretende del demandado es el mismo que éste detenta o posee. Llevando estas afirmaciones al caso en concreto, debe el demandante C.P.A.R. demostrar estas tres circunstancias para que pueda declararse la acción reivindicatoria.

    Ahora bien, frente a esta situación y observadas las pruebas presentadas durante el proceso en primera instancia, esta juzgadora considera que la parte demandante presentó -inserto en folios del 07 al 39- los documentos de venta por parte de los ciudadanos E.R. deC., L.C. deP., E.L.C.V., Z.J.C.V., V.H.C.C., M.C.R., C.C.D.V., N.C.R., G.N.C.R., María de la C.M.C., J.F.M.C., J.E.M.C., F.M.C., I.C., R.V.M.C., A.I.M.R., D.C.M.R., F.E.M.R., M.N.M.R., P.J.M.R., B.H.S. de Morales, E.C.E. y G.C.E., donde consta que estos ciudadanos le traspasaron la propiedad al demandante, tres bienes inmuebles, constituido el tercero de ellos por una casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.).

    Como es de observar, el ciudadano C.P.A.R. ha demostrado por medio de documentos debidamente registrados, la adquisición de la propiedad del bien inmueble en litigio, agotando de esta manera el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación. Así se declara.-

    Continuando con el segundo de los requisitos, ésto es, que el demandado posee o detente el bien, el citado Aveledo Morasso considera que el legitimado pasivo en los casos de reivindicación debe ser un poseedor del bien en litigio; en nuestro caso en comento, la parte demandada en su contestación a la demanda no lleva a cabo una controversia en cuanto a la posesión del bien inmueble en litigio, sino que acepta de manera expresa lo siguiente: “…siendo yo casado con la ciudadana L.M.C.O. (…) y estando ambos en posesión legítima por espacio de veintiún (21) años ininterrumpidos del inmueble que el demandante pretende se le reivindique…” . Considera esta juzgadora, que ha quedado lleno el requisito en mención, por cuanto no se hace necesario que la parte demandante tenga la carga de la prueba de demostrar la posesión del ciudadano J.A.E.S., del bien inmueble que se pretende reivindicar, sino que por el contrario se entiende que el demandado conforme a la afirmación de su escrito de contestación a la demanda, se encuentra en la posesión del bien inmueble objeto de la controversia. Así se declara.-

    Como último requisito es necesario que el bien cuyo dominio detenta el actor y cuyo reintegro pretende del demandado es el mismo que éste detenta o posee, sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia 5 de abril del 2001 estableció lo siguiente: “…Además ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a la que se refiere el título de dominio en que se funda la acción…”

    Se hace entonces indispensable que exista una identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el bien que posee o detenta la parte demandada, en el presente caso, existe el bien inmueble que se pretende la reivindicación, este es según escrito de demanda: “…casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.)…” (f. 01)

    La misma parte demandada, en su contestación a la demanda concuerda con los mismos linderos, haciendo alusión a los mismos límites, medidas y ubicación del inmueble, estando en presencia de una identidad entre el bien inmueble que se pretende reivindicar y el bien que el demandado posee o detenta, no existiendo por ende controversia en relación con el bien a reivindicar, sino que la controversia versa en la propiedad como tal del bien en específico.

    Este tribunal de alzada considera pertinente hacer alusión a la jurisprudencia del M.T., criterio que este tribunal comparte, el cual en Sala de Casación Civil en el Expediente N° 2003-000653 con la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 24 de Marzo del 2008, establece claramente aspectos que deben ser considerados con respecto a la acción de reivindicación:

    “…La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (Pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra (...) La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala)…”

    Subsumiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso concreto, se evidencia de las actuaciones que ruedan en el expediente, que efectivamente existen documentos debidamente registrado ante la oficina subalterna del registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual por ser emitidos por el funcionario público hacen plena fe de la existencia de la voluntad de las partes, otorgándole la propiedad del bien inmueble objeto del litigio al ciudadano C.P.A.R..

    Teniendo entonces que efectivamente el ciudadano C.P.A.R. es el propietario del bien inmueble consistente de una casa para habitación, edificada sobre lote de terreno propio, situado en el barrio “El Topón”, calle 4, signada con el número 11-40, ubicada en el área urbana de la ciudad de San J. deC., jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: calle 4, mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros (7,20 mts); Fondo: propiedad que es o fue de L.V., mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros (7,40 mts.); Costado derecho: propiedad que es o fue F. deM.O., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.); y Costado izquierdo: propiedad que es o fue de A.E., mide treinta (30) metros con cincuenta (50) centímetros (30,50 Mts.). Así se declara.-

    Una vez declarado lo anterior, adicionalmente la parte demandante alega en los puntos QUINTO y SÉPTIMO de su escrito de demanda, la estimación por el Tribunal de los daños y perjuicios que le ha ocasionado el ciudadano demandado, a lo cual el A quo expresó lo siguiente:

    …considera esta Juzgadora que tal petición es contraria al debido proceso seguido en el presente juicio, por cuanto la solicitud de pago de daños y perjuicios seria objeto de juicio autónomo diverso e independiente al presente juicio, ya que el objeto probatorio radicaría en demostrar al órgano jurisdiccional el objeto, sujeto y causa de los daños y perjuicios que a su decir hayan sido ocasionado y que no fueron demostrados en este juicio por cuanto la pretensión principal era probar sobre quien recaía la propiedad del inmueble referido en consecuencia se niega tal pedimento…

    Considera esta juzgadora que la parte demandante, al momento de solicitar al Juez la estimación de los daños y perjuicios por el tiempo en que el ciudadano J.A.E.S. se encontraba en la posesión del bien inmueble en litigio, debió presentar suficientes pruebas para demostrar la existencia de estos daños o perjuicios; Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Es por la razón anterior, que esta juzgadora considera que la parte demandante debió presentar ante el órgano jurisdiccional los documentos o pruebas que sirvan como fundamento para que se estableciera el monto de los daños y perjuicios que se le pudo haber causado. No existiendo estas pruebas, y por ende no quedando demostrado la existencia de estos daños o perjuicios, este tribunal considera que mal puede entrar a estudiar esta situación, sino que por el contrario lo ajustado a derecho es declarar que no quedo probado por parte del ciudadano C.P.A.R., lo alegado en los puntos quinto y séptimo de su escrito de demanda. Así se decide.-

    Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.E.S., en contra de la decisión de fecha 14 de agosto del 2008, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.E.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.105.315; en contra de la decisión de fecha 14 de agosto del 2008, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha 14 de agosto del 2008, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por medio del cual declara parcialmente con lugar la demanda de reivindicación, interpuesta por el ciudadano C.P.A.R., en contra del ciudadano J.A.E.S..

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp

Exp. Nº 6285

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