Decisión nº 159 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001041

Maracaibo, Viernes veintiséis (26) de Octubre de 2.007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: J.P.G.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.217.001.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 83.410, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: Conformada por el litisconsorcio pasivo necesario de la ASOCIACIÓN MARACAIBO COUNTRY CLUB, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 30, y el ciudadano I.P., titular de la Cedula de Identidad No. 3.279.421.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.R.V.R. y R.J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 22.881 y 108.155, domiciliados en el Municipio Maracaibo, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho R.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano J.P.G., en contra de los co-demandados ASOCIACIÓN MARACAIBO COUNTRY CLUB y el ciudadano I.P.; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE POR MEDIO DE SUS APODERADOS JUDICIALES, ABOGADOS EN EJERCICIO J.R.P. y J.G. A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; DEJANDO CONSTANCIA ASIMISMO DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS CO-DEMANDADOS ASOCIACIÓN MARACAIBO COUNTRY CLUB Y EL CIUDADANO I.P., NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL; DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA ADMISION DE LOS HECHOS CON RESPECTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; y Con Lugar la demanda intentada por la parte demandante ciudadano J.P.G..

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. En tal sentido, una vez recibidas las presentes actuaciones, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, en primer lugar, se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente del Recurso de Apelación ejercido, y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado. Recordemos que la vista de la causa consiste en el recuento de todos los actos procesales documentados en forma escrita o audiovisual, en audiencia presidida por el Tribunal Superior y por las partes. La parte apelante está igualmente obligada a asistir al acto, SO PENA DE SER DECLARADA DESISTIDA LA APELACION.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada en el presente procedimiento incumplió con una carga procesal importante, como lo fue su inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de apelación y por ende se declarará desistida dicha apelación, no es menos cierto que, este Tribunal de Alzada actuando como órgano protector de los derechos y principios laborales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues se persigue que en todo proceso haya un ambiente de igualdad entre las partes, observa que se han configurado en el presente asuntos vicios de gran magnitud, específicamente en el libelo de demanda, cuando se verifica que el actor no mencionó los hechos en que sustenta su pretensión ni la correlación que debe existir entre tales hechos y la enfermedad profesional que alega tener. En este sentido, dispone la segunda parte del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:

…. Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos: 1.- Naturaleza del accidente o enfermedad; 2.- El tratamiento médico o clínico que recibe; 3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico; 4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; 5.- Descripción breve de las circunstancias del accidente…

.

El Autor R.E.L.R. en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano” arguye que:

El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado, de manera de que el juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente. Los requisitos de forma han sido adecuados a las particulares propias de las causas de tipo laboral, adicionándose aquellas que conviene señalar en las acciones indemnizatorias por accidente o enfermedad de trabajo.

“(…)”

“… U.R. sostiene que “la afirmación del hecho, promotor y propulsor de los hechos jurídicos que en virtud de determinada norma se entienden por existentes (o inexistentes), forma parte de la afirmación de la existencia del derecho (o de la negación de una obligación jurídica)” por eso concluye: ”no me parece que pueda hablarse correctamente de una carga de afirmación que se traduciría en una carga de afirmar la existencia del propio derecho o de afirmar la existencia de la propia obligación jurídica, que constituyen, en cambio, la finalidad a la cual tienden las partes a través del proceso”. Dice el autor: “si el hecho jurídico constituye el elemento propulsor de la norma cuya actuación se pide, la afirmación de él, no solo va implícita en la demanda dirigida a los órganos jurisdiccionales, orientado a obtener dicha actuación, sin lo cual no habría afirmación del propio derecho ni habría demanda dirigida a obtener la declaración de certeza de él, sino que es absolutamente necesaria e imprescindible para la configuración de ese derecho”. “(…)”

Ciertamente; tanto el Código de Procedimiento Civil como esta Ley Orgánica establecen, como requisito de forma de la demanda, la explanación de las razones sobre las cuales se basa la demanda, es decir, la pretensión, tales razones pueden ser de hecho o de derecho, pero estas últimas de cierta forma resultan baladíes pues el juez y como dice Benaim puede incluso aplicar normas jurídicas distintas a las que haya esgrimido el actor o el demandado en sus escritos iniciales o en sus informes. La tesis de Rocco es extrema y su aplicación práctica presupondría la inerrancia y la probidad en la elaboración de la demanda, es evidente, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son pues, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual amerita la reforma del mismo mediante despacho saneador del Juez de Sustanciación, librado de oficio o a instancia de la contraparte

.

Por lo anteriormente señalado, se puede concluir, que la parte demandante no suministró en el libelo de demanda los hechos por los cuales puede demostrar su pretensión, pues ésta tendría que presuponer la probidad y la moralidad en la elaboración de la demanda, por lo tanto, el argumento de la demanda debe estar dirigido a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son pues, una carga procesal y debe cumplirse pues de lo contrario estaría inmerso en un libelo de demanda sin sentido lógico.

En relación con los requisitos del libelo de la demanda el legislador ha establecido unos requisitos adaptados a los principios que orienta el nuevo procedimiento del trabajo, en cuyo caso se exige suministrar la dirección de las partes, si se trata de un litisconsorcio activo o pasivo deben suministrarse las direcciones de todos los intervinientes, a los fines de las notificaciones a que haya lugar; sin incluir el requerimiento de los datos de registro mercantil cuando se trata de una persona jurídica, bastando en este caso suministrar el domicilio y la identificación de un representante legal, estatutario o judicial. También ha de suministrarse suficientemente la identificación de las partes, objeto de la demanda y narrar los hechos que a juicio del actor, fundamentan su pedimento. Si la acción surge por un accidente de trabajo o enfermedad, el tratamiento médico o clínico a que está sometido, dónde lo recibe, el daño físico sufrido y la narración de los hechos bajo los cuales ocurrió el accidente de trabajo o se originó la enfermedad.

Con respecto al vicio procesal detectado por esta juzgadora en el libelo de demanda, es necesario señalar, que este tiene que ser depurado, y así lo debió observar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió la demanda, aplicando el novísimo DESPACHO SANEADOR contenido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder así obtener una sentencia ajustada a derecho, sin menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo tanto, este Tribunal de alzada toma como suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 03 de Julio de 2007, que dejó sentado:

Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En nuestro procedimiento laboral no existe la institución de las Cuestiones Previas, por lo tanto, cuando padece el libelo de defectos o vicios procesales, se le ha atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, en consecuencia, por las razones antes descritas, cree necesario esta Juzgadora reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda, aplique el Despacho Saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues de una lectura exhaustiva del libelo de la demanda, si bien el actor alegó que el cargo desempeñado en la empresa demandada fue de “Obrero de Limpieza y Mantenimiento”, no proporciona las características de ese cargo, que le pudiesen haber originado alguna intoxicación; no establece la fecha de la constatación de su enfermedad; qué tratamiento clínico o médico recibió o está recibiendo, sólo se limita a transcribir un Informe levantado por la autoridad administrativa en una visita presuntamente realizada en la sede de la reclamada; imputándole una enfermedad cuyo origen se desconoce o por lo menos no lo especificó en su libelo; circunstancias que a juicio de quien decide, imposibilitaban al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a pesar de la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar a dictar una sentencia acorde con la justicia y la equidad. Así se decide.

Por todos los razonamientos que anteceden, considera prudente esta Juzgadora, reponer la presente causa, al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien corresponda por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, aplique el debido DESPACHO SANEADOR, y ordene al actor la corrección debida de su libelo, sin necesidad de notificación, pues por el principio de Notificación Unica en nuestro nuevo proceso laboral, las partes están a derecho. Y luego que la parte actora subsane debidamente el libelo de demanda proceda a admitirla y continúe el presente procedimiento su curso normal. Quedan en consecuencia, nulas todas las actuaciones practicadas a partir del 05 de Junio de 2.007, donde consta el auto de admisión de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO R.J.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue el ciudadano J.P.G.F. en contra de la ASOCIACIÓN MARACAIBO COUNTRY CLUB y el ciudadano I.P..

2) REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que corresponda, aplique el Despacho Saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue el ciudadano J.P.G. en contra de la ASOCIACIÓN MARACAIBO COUNTRY CLUB y el ciudadano I.P..

3) SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA PRESENTACION DEL LIBELO DE DEMANDA.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26 ) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce (12:05 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

MPdS/IZS/rafp-.

Asunto: VP01-R-2007-000 1041.-

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