Decisión nº 24-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2007-0001148.

Visto el contenido del Acta de fecha catorce de agosto de 2007, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de daño moral proveniente de accidente de trabajo, indemnización por incapacidad, indemnización prevista en el artículo 130, ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y lucro cesante, así como la reubicación en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

La parte actora indica en el libelo de demanda, haber recibido un salario mensual de Bs 614.790,oo, lo que equivale a un salario diario de Bs 20.493,oo, y haber sido contratado en fecha 01 de junio de 1990, para que prestara sus servicios como obrero de limpieza y mantenimiento.

Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar , el dia catorce de agosto de 2007, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las nueve y quince minutos de la mañana.

Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la ocurrencia de la enfermedad profesional, con su correspondiente diagnostico de síndrome tóxico metabólico debido a intoxicación crónica por plaguicidas, el monto del salario que devengó el demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda.

En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, r.p. facie el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el accionante de autos presentó enfermedad ocupacional con diagnostico de SINDROME TÓXICO METABÓLICO DEBIDO A INTOXICACION CRONICA POR PLAGUICIDAS, enfermedad ésta que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE AL TRABAJO HABITUAL. En este sentido es de connotar que el Artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia patria, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto lucro cesante y daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juridiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión de la enfermedad ocupacional.

Por lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional , aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una enfermedad ocupacional, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, lo que hace procedentes las indemnizaciones reclamadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la discapacidad total y permanente del accionante, debe observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

Dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manre discrecional razona y motivada.

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajo se encuentra afectado por un síndrome tóxico metabólico debido a intoxicación crónica por plaguicidas, que disminuye su capacidad psicomotriz y actividad conductual.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el accionante presenta discapacidad total y permanente, a consecuencia de enfermedad ocupacional, que le ocasiona al trabajador, trastornos de salud, con disnea, consistente ésta, en sensación subjetiva de dificultad respiratoria o falta de aire, y excitación psicomotriz y trastornos neurológicos, secuelas funcionales éstas, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal desde eel punto de vista laboral y social que afecta su psiquis.

3) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempañaba como obrero de limpieza y mantenimiento, por lo que su nivel de instrucción es básico y, devengando un salario mensual de Bs 614.790,oo.

4) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique animo del demandante en ocasionarse voluntariamente la enfermedad ocupacional.

5) Grado de culpabilidad de de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes, ni suministró al trabajador accionante equipos de protección personal, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de de la demandada en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional.

Ahora bien, este Juzgador, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 14.754.960,oo), equivalente al salario de dos (02) años, que constituye el limite máximo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que contiene la indemnización legal tarifada correspondiente al tipo de incapacidad, para los casos de enfermedades profesionales que ocasionan una incapacidad absoluta y permanente, y en este sentido, este Juzgador considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a la citada cantidad de dinero. Así se decide.

Establecido lo anterior , procede este Tribunal a pronunciarse en relación a los restantes conceptos reclamados, lo cual hace de la siguiente manera:

Por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma legal aplicable al caso de autos habida consideración de que en el libelo de demanda quedó señalado que la enfermedad ocupacional que presenta el accionante, le ha ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, y, no incapacidad parcial y permanente, que es el supuesto de aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma invocada por el actor, se considera procedente el pago de una indemnización equivalente al salario de dos años, por lo que al multiplicar el monto del salario mensual devengado por el trabajador accionante, de Bs 614.790,oo por 24 meses, resulta la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 14.754.960,oo), que la demandada deberá cancelar al actor por el concepto y procedencia indicados.

Por concepto de la indemnización prevista en el númeral tercero del artículo 1130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, habiendo quedado establecida la ocurrencia de una enfermedad ocupaciónal, que ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, resulta procedente la indemnización prevista en el citado dispositivo legal, equivalente al salario de tres años, contados por días continuos, conforme a la siguiente especificación: 365 dias, que es el número de dias de un año, multiplicado por tres, resultan 1.095, los cuales al ser multiplicados por el monto del salario diario que es de Bs 20.493,oo, que se obtiene de dividir el monto del salario mensual de Bs 614.790, oo, entre 30 dias, conforme a los términos del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 22.439.835.oo), la cual deberá pagar la parte demandada, al demandante de autos ciudadano J.P.G.F.. Así se decide.

En relación al concepto de Lucro Cesante, considera quien decide, que habiendo quedado admitida la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que ocasiona al accionante, una Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual, se debe acordar la indemnización por lucro cesante en los términos siguientes: Para la fecha de introducción de la demanda, el actor ciudadano J.P.G.F., tenía 36 años de edad, y siendo que el promedio de vida útil del trabajador (hombre) se encuentra establecido en la Ley del Seguro Social Obligatorio, en 60 años, por lo que el demandante tiene una expectativa de vida util de 24 años, los cuales al ser multiplicados por 12 meses que es el número de meses del año, resulta la cantidad de 288 meses, los cuales al ser multiplicados por Bs 614.790,oo, que es el monto del salario mensual devengado por el trabajador, totalizan la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 177.059.052,oo), suma de dinero esta que la demandada deberá cancelarle al demandante. Así se deja establecido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de haber sido calificado por el Departamento de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), organismo competente para ello, que el demandante de autos presentó enfermedad ocupacional con diagnostico de síndrome tóxico metabólico debido a intoxicación crónica por plaguicidas, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, hecho éste acreditado en actas, en virtud de la admisión de los hechos, lo que configura los supuestos previstos en el primer aparte del citado precepto legal, se ordena al empleador ASOCIACIÓN MARACAIBO COUNTRY CLUB, identificada en actas, reingresar y reubicar al trabajador ciudadano J.P.G.F., cédula de identidad No. 12.217.001, en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales,. Para cumplir esta obligación, el empleador efectuará los traslados de personal que sea necesario, así mismo informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación, El trabajador gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Así se deja establecido.

Por lo que se condena a la parte demandada ASOCIACION MARACAIBO COUNTRY CLUB, de este domicilio., a pagarle a la parte actora ciudadano J.P.G.F., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.12.217.001, y de igual domicilio, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs 229.008.807,oo) por los conceptos y procedencia anteriormente indicados.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, que intentara el ciudadano J.P.G.F., en contra de la ASOCIACION MARACAIBO COUTRY CLUB, (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS VENTINUEVE MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.229.008.807,oo, por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el dia cinco de junio de 2007, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes, determinación esta que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único perito designado por el tribunal.

  1. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. H.C.M..

LA SECRETARIA.

ABOG. J.U..

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABOG. J.U..

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