Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AÑOS 199° Y 151°

EXPEDIENTE: 10-7060

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos E.P.G.C. y GOLBERTO C.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-3.011.603 y 3.049.696, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados A.H.L.R. y S.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.489.694 y V-8.754.869, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.572 y 89.908, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2009.

PRETENSIÓN: ACCION DE A.C. (Autónomo)

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que el 25 de de febrero de 2010, los abogados A.H.L.R. y S.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.489.694 y V-8.754.869, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.572 y 89.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.P.G.C. y G.C.C., intentaron ante este Juzgado Superior, a.c. por la presunta violación de los derechos constitucionales atinentes al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en contra el auto decisorio dictado en fecha 16 de diciembre 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara el ciudadano G.S.P. contra el ciudadano E.P.G. (hoy accionante en amparo).

En fecha 01 de marzo de 2010, se le dio entrada, quedando registrado en el libro de ingresos de causas, bajo el N°. 10-7060, remitiéndolo al conocimiento de la ciudadana Juez.

Previo el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento:

II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Manifestaron los accionantes por conducto de sus apoderados judiciales que, en fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano E.P.G.C., fue demandado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO por el ciudadano G.S.P., alegando éste ser poseedor legítimo de una parcela de terreno perteneciente a una extensión mayor, cuya pisataria era la ciudadana U.A.G. viuda de HAUTTMANN, quienes según argumentan, gozaban de la posesión legítima y la habían usufructuado por más de veinte (20) años.

Además manifestaron los demandantes que dicha parcela era propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), que había sido desafectada por el referido Instituto, anexando título supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que, el demandante además de manifestar que había venido ejerciendo derechos posesorios en la parcela desde el año 1987, ininterrumpidamente a su decir, procedió a cederla en comodato a su representado E.P.G.C., según sus dichos, para que la limpiara, cuidara y sembrara con plantas de frutos menores y se la devolviera para cuando él tuviera necesidad de construir una vivienda para él y su familia, alegando que el mismo se había resistido a ello con el fin de adueñarse de la mencionada parcela, razón por la cual lo demandaba para que le reintegrara la parcela que supuestamente él le había dado en comodato.

Procedió de seguidas hacer una narrativa de los actos cumplidos durante el juicio, manifestando que además se interpuso tercería en nombre de G.C.C., pues era él quien había poseído la parcela, siendo que en fecha 16 de diciembre de 2009, el referido Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Expresaron los apoderados quejosos en el escrito libela que la sentencia en cuestión es violatoria del derecho a la defensa de mis representados, transgrediendo el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que en sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; pues como se dijo ut supra, se afirma en la parte dispositiva del fallo, que dichas tierras fueron desafectadas en el año 1985 sin haber prueba alguna de ello en el expediente, sólo basándose en los dichos del actor; configurándose así el abuso de poder, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones, realizando actuaciones para las cuales no está autorizado y violentando igualmente el derecho a la defensa y la disposición contenida en el artículo 15 ejusdem, señalando que, …en la parte motiva del fallo, (folio 242 de copias anexas) se configura la llamada Incongruencia ultra petitum al reconocer derechos de propiedad al demandante sobre el referido inmueble cuando afirma que la parcela es “propiedad de la parte demandante tal como se evidencia en las pruebas que reposan en los autos específicamente: documento reconocido ante este tribunal, por el ciudadano M.E.B., así como el documento autenticado ante la Notaría del Municipio C.R.d.E.M., en flagrante violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dando así al demandante más de lo solicitado,-pues él mismo en el libelo de la demanda reconoce que dichos terrenos pertenecen al extinto Instituto Agrario nacional (IAN) (hoy Instituto Nacional de Tierras INTI), y vulnerando de manera grosera y flagrante los derechos de propiedad del Estado.

Que, no consta del expediente que dichas tierras hubieran sido “desafectadas” como erróneamente afirma la sentencia lesiva, en cuya parte motiva además no se da valor alguno a la comunicación emanada del INTI por considerar que no aporta nada a la litis folio 236 de copias certificadas, violando el principio de exhaustividad de las pruebas contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que, además se le otorga pleno valor probatorio a un documento notariado en fecha reciente, esto es, 11 de Julio de dos mil seis (2006), para acreditar derechos de propiedad del actor pasando por encima de un documento debidamente registrado que acredita la propiedad al Instituto Nacional de Tierras.

Que, también se desconocen los derechos de posesión del ciudadano G.C.C. que posee un título de fecha anterior al demandante, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Enero de 1999, (folios 49, 50 y 51 de copias certificadas anexas).

Que, se vulnera de manera flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado G.C.C. y a obtener oportuna respuesta al omitir pronunciamiento acerca de la Tercería Adhesiva propuesta de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Que, omite el Tribunal agraviante en su sentencia lesiva pronunciarse sobre la falta de cualidad del demandante alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.

Que, en dicha sentencia no se hace un análisis coherente no se motiva razonadamente la decisión no se explica coherentemente las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión; realiza una valoración errónea de la carga de la prueba, (folio 242 de copias certificadas anexas).

Que, la decisión recae sobre bienes inexistentes pues está demostrada fehacientemente mediante Inspección realizada por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

Que, se violenta en dicha sentencia la disposición contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues haciendo referencia a la prueba testimonial promovida su representación, se puede leer textualmente: “… de los cuales sólo rindieron declaración las ciudadanas E.A.D.P. y G.A.D.P., las cuales se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandada, así mismo, quedó evidenciado que no hubo congruencia, hubo contradicción en sus declaraciones…”, incurriendo así Ciudadana Juez en otra evidente contradicción al otorgar valor probatorio a dichas testimoniales, declarando con lugar la demanda a la parte contraria, señalando que dichas deposiciones concuerdan con los hechos alegados por el demandado.

Fundamentó la acción de a.c. con base a los artículos 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada tendente a suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2009, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en amparo.

Por último, solicitó que el amparo sea admitido y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida e impida la consumación de la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso de nuestros representados que en tal sentido, se declare la nulidad absoluta de la aludida sentencia.

Capítulo III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquél, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

Capítulo IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

observa quien decide que, en la interpretación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, la Doctrina y la jurisprudencia, han concluido en el carácter residual de la acción constitucional y señalado que, solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de estos recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento; interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los medios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional; siendo también ésta inadmisibible cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional.

Se establece en el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

Sobre cuyo contenido y alcance se ha pronunciado la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido de otorgarle a la vía del a.c. un carácter eminentemente residual al cual nos hemos referido en párrafos anteriores, según el cual es inadmisible la acción de a.c., no solamente cuando el presunto agraviado ha optado por el ejercicio de las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, encontrándose éstos pendientes de decisión, sino también cuando existiendo recursos concedidos expresamente por la Ley para remediar el presunto agravio, se hayan dejado éstos de ejercer, o cuando el derecho a ejercerlos se encuentre en plena vigencia y, en definitiva, no se hayan agotado todos los recursos ordinarios contra el acto calificado de lesivo.

Este carácter residual de la acción de a.c., se ha visto atemperado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, v.g. sentencia de fecha 28 de julio de 2001, dictada con ocasión del amparo ejercido por el ciudadano L.A.B., contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, la cual hace referencia a los fallos que conceden recurso de apelación a un solo efecto, lo cual no es el caso de estudio, pero que a título ilustrativo se transcribe:

...Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones aplicables al caso bajo examen: (Omissis).

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. (Omisiss).

...si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible...(Omissis).

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca qué generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente. (Omissis)...

Dicho lo anterior quien decide observa que, en el caso bajo estudio, tal y como se desprende de los recaudos aportados a los autos, no se aprecia que el presunto querellante haya acudido previamente a la vía ordinaria para hacer valer los derechos que hoy denuncia como conculcados, como tampoco se aprecia que haya manifestado en su solicitud, la inidoneidad de los medios ordinarios de impugnación para remediar el agravio que, según expresó, le fue causado por el acto al que le imputa el vicio de inconstitucionalidad; observando quien juzga que los quejosos ejercieron recurso extraordinario de apelación contra la sentencia impugnada, pero éste fue declarado extemporáneo, sin que se observe de los autos, que con posterioridad, hayan recurrido contra la negativa del recurso de apelación.

De manera que, mal puede alegar la violación de derecho constitucional alguno, cuando habiendo tenido los recursos ordinarios a su disposición no hayan hecho uso de estos, razón por lo que, demás está decir, resulta inadmisible la solicitud de protección de a.c., conforme a lo dispuesto en numeral 5° artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) Inadmisible la Acción de A.C. propuesta por los abogados A.H.L.R. Y S.M.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.P.G.C. y G.C.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de Los Teques, a quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), en el expediente N° 10-7060, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ G.

EXP Nº. 10-7060

HAS/YP

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